PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres mayo de dos mil dieciséis.-
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000014
En RECUSACIÓN incoada por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.810.517, asistida por el abogado Alberto Alfaro Baez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 157.620, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano Alfredo José Peña Ramos, este tribunal superior, por auto de fecha 05 de Abril de 2016, admitió la presente causa y así mismo aperturó el lapso de pruebas, constante de ocho (08) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por la ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.11.810.517 debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 157.620, procede a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando:
“…Usted como administrador de Justicia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoció el expediente Nº BP02-V2014-000557, procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, que incoara el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.929.658, en mi contra y en contra del ciudadano RICARDO GIL MACAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.278.072, de la cual este tribunal a su cargo dicto las siguientes sentencias señalando lo siguiente:
“REPONE el presente juicio? Que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (no hubo juicio, ya que jamás hubo trabazón de litis), (….omissis…). En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de Auto de Admisión de la demanda, de fecha 18 de Abril de 2014, inclusive. Así también se decide…”
Cabe señalar que la Reposición aludida señala que el tribunal declara NULO EL AUTO DE ADMISION de la demanda expediente Nº BP02-V-2014-000557, por lo que en consecuencia en virtud de los principios constitucionales dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la demanda “In Comento”, en virtud de tal pronunciamiento es INADMISIBLE, sin embargo usted, como juez de este tribunal dicto en la misma fecha 17 de noviembre de 2014, segunda decisión declarando lo siguiente:
“….NIEGA la Admisión de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (….omissis…).
Ahora bien, negada como lo fue por este Tribunal en la aludida fecha la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA…el antes mencionado demandante vuelve a impetrar nueva demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en mi contra y en contra del ciudadano RICARDO GIL MACAYO, expediente N°. BP02-V-2015-001840, LA CUAL ESTE Tribunal admitió en fecha 09 de diciembre de 2014, sin esperar los 90 días al que alude el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y en el cual basó las decisiones de fecha 17 de noviembre de 2014, violentando el debido proceso.
Abundando en razones, en fecha 06 de mayo de 2015, interpuse la Cuestión previa argüida del Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual este Juzgado hizo pronunciamiento alguno, tanto es así que en el auto dictado de fecha 22 de Mayo del 2015 incurre en su propio error de derecho al manifestar que mis alegatos no se SUBSUMEN dentro del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, violando mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público constitucional, además de violar mis derechos más elementales tales como los Derechos Humanos, ya que tal situación menoscaba mi acceso al órgano de justicia donde se presume debe prevalecer la verdad verdadera y la Administración de Justicia totalmente transparente.
En este sentido, Usted como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no hizo pronunciamiento a lo alegado y probado en autos por esta representación Judicial, pues en los límites de su oficio (Administrar Justicia), en el norte de sus actos hizo caso omiso con respecto a la verdad procesal, todo el iter procesal en el presente expediente es írrito, se vislumbra una total parcialidad de este Juzgado con la parte actora, por lo que es evidente que está incurso en la causal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ha presentado su patrocinio a favor del litigante actor, sobre el pleito en que se le recusa, pues este Tribunal suplió argumentos al accionante, además de incurrir en el vicio de incongruencia negativa que equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del Juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes y que en efecto así incurrió ya que dicha situación irregular que no encuadra dentro de las normas de nuestro derecho positivo…
Adicionalmente a lo anterior, cabe señalar que el presente expediente Nº BP02-V-2014-001840, operó la Perención Breve de la Instancia, ya que de una simple vista a las actas que lo conforman, y que se acompañarán a la presente Recusación, este Tribunal admitió la demanda en fecha 09 de diciembre de 2014 y en fecha 14 de enero de 2015, consignaron los fotostatos para librar la compulsa a los co-demandados, de lo cual se deriva que transcurrieron más de treinta (30) días para que operase la Perención Breve de la Instancia (la cual solicite sea declarada), sin embargo este Tribunal no hizo pronunciamiento al respecto y continuó favoreciendo al actor per se de sus errores de hecho y de derecho…
Siguiendo con las anomalías en el presente expediente, riela al vuelto 77, nota donde se presume que la Secretaria de este Tribunal en una hoja reciclable (la única del expediente) hace nota haciendo ver que el ciudadano Ricardo Gil, consigna copia fotostáticas para ser certificadas, sin embargo la única persona que ha actuado en el expediente soy yo IRAIMA MALAVE, titular de la cedula de identidad N° 11.810.517, el ciudadano Ricardo Gil jamás se ha acerado al Tribunal y eso se evidencia de la consignación del alguacil de este Juzgado al mencionar que le fue imposible ubicar a los codemandado de autos en la dirección señalada por el actor, mucho más aún cuando las solicitud de las copias certificadas fueron requeridas en fecha 06 mayo de 2015 y acordadas mediante auto de este tribunal en fecha 28 de mayo del 2015, con retardo procesal y fueron entregado a mi persona mediante nota de secretaria de fecha 02 de junio 2015, cosas totalmente incongruente y donde se evidencia la fraudulenta nota de la secretaria de fecha 26 de mayo de 2015…
En consecuencia, en el caso de marras, los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por el Juez donde recaiga la demanda, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en reguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica la cual debe prevalecer en todos los Juzgados de la República como apéndice de una Justicia Imparcial e idónea.
se trata pues de unos errores de juicio que menoscaban su derecho a la defensa , a la tutela judicial efectiva, al orden público constitucional y en consecuencia a los derechos más elementales como lo son los derechos humanos y es por ello que debido a su total parcialidad con la parte demandante, por no ser ni usted, ni sus Secretaria TRANSPARENTES en el ejercicio de la Administración de Justicia, además que hay menoscabo del derecho a la al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto me ha negado y cercenado los medios legales con que hago valer mis derecho, dejándome en total indefensión la cual es imputable a usted, ciudadano Juez, es por lo que lo recuso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del articulo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil”.
II
Asimismo, en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:
“RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en la causal invocada en el ordinal 9 del Artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Considera quien suscribe, que la Recurrente, incurre nuevamente el error de hacer aseveraciones graves e infundadas y totalmente TEMERARIAS, al afirmar que quien suscribe haya dado opinión , o haya prestado patrocinio en función del algunos de los litigantes. Sólo este Tribunal emitió una decisión, en fecha 22 de Julio del año 2015, en el cual consideró que había operado LA CITACIÓN PRESUNTA, en el presente juicio, con respecto al ciudadano Ricardo GIL, y en fecha 20 de Noviembre del 2015, y dado al escrito de fecha 03 de Noviembre del año 2015, se emitió un auto en el cual se ratificó el referido criterio.
También ES TOTALMENTE FALSO lo que afirma la recusante en cuanto a:
Que en virtud de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2015, se le haya menoscabado, el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva o el Debido Proceso, dado en el referido auto de fecha 20 de Noviembre del año 2015, se le hizo un llamado de atención a la RECUSANTE y a su abogado asistente, por el lenguaje inadecuado que utilizo en su escrito de fecha 03 de Noviembre del año en curso y a su vez, se le aclaró que este tribunal había emitido un Pronunciamiento en fecha 22 de Julio del 2015, y que de acuerdo a las actas procesales, este tribunal había considerado que operó LA CITACIÓN TACITA EN EL PRESENTE CAUSA y que a su vez no contaba en autos que las partes que se encontraban en desventaja con la referida decisión no ejercieron el correspondiente recurso de apelación.
Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD:
El cuadro negativo de ausencia de imparcialidad y que en el presente procedimiento existan errores de juicio que menoscaba su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, al orden público constitucional y en consecuencia a los derechos más elementales como lo son los derechos humanos y que dada esta supuesta parcialidad con la parte demandante, tanto por quien suscribe, como por la secretaria de este Tribunal, “no somos funcionarios TRANSPARENTES en el ejercicio de la administración de Justicia”, es falso lo afirmado en ese sentido porque tanto el Juez como la Secretaria de este Juzgado, somos Servidores Públicos, al servicio de la comunidad, que no conocemos a la parte demandante. Ni tenemos ningún tipo de relación de amistad que ponga entredicho nuestra imagen dentro de la administración de justicia.
En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:
PRIMERO: De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aducen argumentos, pero no se fundamentan ni se prueban en absoluto.
Y siendo que dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto todas estas afirmaciones SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto TEMERARIAS.
Son claramente disímil los argumentos de la recusante y la causal motivo de la recusación, porque en ninguno de sus alegatos esgrime cuales son las supuestas “recomendaciones” o los supuestos “patrocinios” prestados por el Juez de la causa a la parte contraria sobre el pleito en que se le recusa. Simplemente sus alegatos señalan que operó la CITACIÓN TACÍTA, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2015 según se evidencia en Nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 77 del presente expediente, el ciudadano Ricardo Gil, Títular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.072, actuó en el expediente estampando su nombre y su número de cédula de identidad de su puño y letra, y en tal virtud se dio por citado tácitamente, lo cual no es producto de la actuación del Tribunal sino de haberse hecho presente en el juicio dicho ciudadano.
Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada por cuanto no hay una relación entre la causal invocada por la recusante y los supuestos hechos por ella esgrimidos para fundamentar su acusación y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma no está fundamentada, además es falsa y temeraria y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.
Por cuanto la presente RECUSACIÓN a simple vista es temeraria, e infundada, solicito a esta digna superioridad aplique las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes…”
III
En fecha 21 de abril de 2016, esta Alzada recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui (URDD-CIVIL), escrito de promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS parte recusante, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.620, con el cual acompañó copias simples de las actuaciones concernientes al juicio principal, a saber:
-Marcada “A” diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el cual dicha ciudadana solicita las copias certificadas del asunto principal.
-Marcadas “B y C” copias simple de (2) decisiones de fecha 17 de noviembre de 2014, dictadas por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
-Marcada con letra “D” copia certificada de auto de admisión de la demanda en el expediente signado con el N°. BP02-V-2014-001840 de fecha 09 de diciembre de 2014 y diligencia mediante el cual el actor consigna los fotostato, como prueba que operó la perención Breve de la Instancia
-Copias certificadas de nota de secretaría en el cual señala que se recibió copias simples para librar las compulsas
Vista que las anteriores copias fotostáticas, son contentiva de actuaciones judiciales y por ende copias de documentos públicos este Tribunal le otorga pleno valor probatoria.-
II
Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
A la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…9º que dispone lo siguiente: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Considera además atinente esta superioridad compartiendo criterio de sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, donde consideró lo siguiente:
“…dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio…”
De la lectura antes transcrita, la causal invocada por la recurrente sobre el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que el funcionario recusado haya hecho recomendaciones, prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el proceso, que haya dispuestos sus conocimientos en la causa que este bajo su conocimiento antes de emitir pronunciamiento, o que haya intervenido en la causa que este bajo su patrocinio antes, durante su conocimiento o a través de un tercero.-
En la situación procesal de autos, adminiculado el criterio transcrito con las pruebas aportadas por la parte recusante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera el tribunal que en el presente caso no están presentes los supuestos de hecho, atinente a la recusación incoada por el abogado recusante contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial a que hace referencia el ordinal 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se preciso los hechos denunciados deben estar provistos de una entidad de naturaleza concreta, y de una vinculación calificada de juez con la materia, objeto de litigio y no basados en una mera probabilidad o hipótesis, que sean capaces de afectar la capacidad del recusado de participar en el juicio; y el supuesto patrocinio en que incurrió el recusado no fue demostrado de autos; ya que la mayoría de las sentencias dictadas fueron en contra del supuesto patrocinado, si la ciudadana Iraima Isabel Malave Barrios, consideraba que las decisiones o actuaciones emitidas por el juez Alfredo Peña, no estaban ajustadas a derecho debió accionar mediante el medio mas idóneo, que es el recurso ordinario de apelación, sin embargo de las actuaciones no se ve ni imparcialidad ni mucho menos patrocinio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia, en consecuencia considera este jurisdicente que la recusación incoada por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.810.517, asistida por el abogado Alberto Alfaro Baez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 157.620 contra el Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial Abogado Alfredo Peña Ramos, debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.810.517, asistida por el abogado Alberto Alfaro Baez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 157.620 contra el Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial Abogado Alfredo Peña Ramos, fundamentada en las causales 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.810.517, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) la cual será cancelada en las Oficinas de uno o cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de Tres (03) días de Despacho, siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto, en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, siendo las (03:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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