REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis.-
206° y 157°

ASUNTO: BP02-O-2016-000036

En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal Superior, le dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano YOU XIAN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.338.010, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN MEJIAS Y RAMÓN TIBERIO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.633 y 111.694, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2014-001045, en el cual la parte demandante es el ciudadano Héctor Beltrán Mata, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

La Acción de amparo Constitucional fue interpuesto por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 2, 19, 22, 23, 26, 27, 46, 49, 55 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley orgánica de Amparos a los derechos y garantías constitucionales.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Narra el accionante en su escrito de amparo, que los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, fue la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que se produjo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N°. BP02-V-2014-001045, que declaró Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por el ciudadano HECTOR BELTRÁN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.151.869, en contra el ciudadano YOU XIAN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 80.338.010.

Que la demanda por Resolución de Contrato que incoara en su contra el ciudadano HECTOR BELTRÁN MATA, titular de la cédula de identidad N°. 1.151.869, fue con ocasión a un contrato de arrendamiento que suscribió con dicho ciudadano, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Cayaurima, cruce con calle Carabobo, N°. 13-47, sector Barrio Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo uso simultáneamente es para vivienda y comercio; y el cual fue interpuesta por presuntamente haber violentado la cláusula Primera, segunda, quinta, sexta, octava, décima segunda del señalado contrato, específicamente por supuestamente haber deteriorado el inmueble en cuestión; y que, la referida sentencia declaró Con Lugar la demanda,

Agrega el presunto agraviado, que el ciudadano HECTOR BELTRÁN MATA, fundamentó su acción de Resolución de contrato de local de uso comercial en los siguientes hechos: Que entre el ciudadano HECTOR BELTRAN MATA y el ciudadano YOU XIAN CEN, se suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble consistente de un local comercial de aproximadamente 144,90 mts2; que el arrendatario desde hace tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el local en perfectas condiciones, lo cual consta de una Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de agosto de 2012; que las partes, acordaron de mutuo acuerdo que el bien inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento; que el arrendatario se comprometió a no efectuar ningún tipo de reforma o modificación en el Inmueble sin la previa autorización por escrito por parte del propietario; que el arrendatario, quedó a cargo de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, así como sufragar los gastos que llevaran al debido mantenimiento del mismo. Que el arrendatario ha incumplido reiteradamente con las señaladas obligaciones desde hace cierto tiempo, evidenciándose en el local el deterioro y decadencia y con las cláusulas estipuladas en el contrato, el cual es ley entre las partes.

Añade también, que el ciudadano HECTOR BELTRAN MATA, promovió las siguientes pruebas en el juicio por Resolución de contrato:

1.- contrato de arrendamiento con el ciudadano YOU XIAN CEN, por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, el 25 de Junio de 2009, sobre el Local Comercia ubicado en la Avenida Cayaurima con Calle Carabobo N°. 13-47 de la ciudad de Barcelona.

2.- Inspección efectuada por la División Técnica del Cuerpo Segundo de Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

3.- Los testigos José Gregorio Rodríguez, Marlenis del Valle Rodríguez Perfecto Y Wuilliams Guacarán.

4.- Inspección Judicial en el Local Comercial objeto del presente procedimiento.

Señala el accionante que la sentencia recaída en el proceso en cuestión quedó definitivamente firme en fecha 21 de diciembre de 2015, y posteriormente la parte demandante pidió el cumplimiento voluntario de dicha sentencia y seguidamente el forzoso, y es ese hecho que los obliga a intentar la presente acción de amparo, porque el Tribunal de la causa ordena el desalojo inmediato del inmueble, lo que a su decir, es improcedente, porque dicho inmueble era para vivienda y uso comercial, tal como lo señala la clausula Primera del nombrado contrato, y que es evidente que lo principal es el uso para vivienda, tal como lo tutela y garantiza la Constitución Nacional; que el auto que ordena el desalojo es violatorio de os artículos 12, 13 y último aparte del 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que impide en dicha articulación el desalojo en la forma establecida en ese auto.

Que además se violó el debido proceso, La Constitución Nacional y Leyes que tutelan y protegen al arrendatario, al omitir una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio que regulan la ejecución de sentencia en este tipo de desalojos, señalando que el Tribunal de la causa no libró las notificaciones del SUNAVI, a las organizaciones pro defensa del arrendatario, a la defensoría del arrendatario y al arrendatario mismo, y asimismo esperar el lapso de 6 meses para la respuesta del Sunavi, y si éste no diera respuesta establecer una mesa de dialogo entre el Sunavi, el arrendador y el arrendatario. Indica también, que el demandante en su libelo de demanda asevera y ratifican lo solicitado en la presente solicitud de amparo, al decir “que el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento consta de DOS (2) habitaciones destinadas a vivienda por lo que debido a la Ley contra desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se abstiene de demandar la resolución de contrato en lo que respecta a las habitaciones y solo procederemos a demandar por el local comercial”, destacando que el contrato es uno solo y el bien uno solo, y que por ello, mal podría haber solicitado una Resolución parcial del contrato, aunado a un desalojo parcial del inmueble.

Que el local comercial es el único acceso al inmueble, y que el resultado sería impedirle el acceso a las habitaciones, privándolo del derecho al uso de vivienda y por consecuencia el quebrantamiento de todo el ordenamiento jurídico que rige la materia, enfatizando que por ello la sentencia es prácticamente inejecutable.

Que por los hechos expuesto, se configuró en la sentencia objeto de la presente acción, el vicio del silencio de prueba, debido a que el Juez en su decisión ignoró por completo el medio de prueba promovido como fue el contrato de arrendamiento, las inspecciones de tanto del Cuerpo de Bomberos como la judicial, por cuanto a pesar de mencionarlo, se abstuvo a analizarlo, no determinando las razones por la cual la apreciaba.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación a los derechos a la defensa, al principio de la confianza legítima, tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba que amparan los artículos 2, 19, 22, 23, 26, 27, 46, 49, 55 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley orgánica de Amparos a los derechos y garantías constitucionales.

En dicho escrito el accionante solicitó se decrete Con Lugar el Amparo Constitucional así como también se decrete Medida Cautelar Innominada y se ordene la suspensión de los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente Agraviante en fecha 16 de diciembre de 2015. Fundamentó la solicitud de la medida en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.

El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida

Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

De la disposición antes transcrita, se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es decir, la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

En primer supuesto, es cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, basándose en el hecho que, alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y el segundo supuesto es, cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

Se considera oportuno traer a colación sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2369, la Sala Constitucional, Nº 2369, haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, señaló lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.

En virtud de lo anterior, resulta claro que, en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa que el accionante podía ejercer la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2014-001045, en el cual la parte demandante es el ciudadano Héctor Beltrán Mata, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, lo cual no hizo, dejando de utilizar los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-



III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano YOU XIAN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.338.010, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN MEJIAS Y RAMÓN TIBERIO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.633 y 111.694, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la nomenclatura BP02-V-2014-001045.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (03:30 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano