REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000044
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE ARGIMIRO RONDON R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.226, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VERAICA C.A., antes denominada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES COMPAÑÍA NONIMA (VERAICA), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de Junio de 1.981, bajo el N° 11, Tomo A-8, y posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante ese Registro Mercantil, el día 11 de Abril de 1.997, bajo el N° 2, Tomo A-23 de los Libros de Comercio respectivos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.012, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la demanda por COBRO DE INTERESE LEGALES, incoada por el ciudadano MARCOS MAESTRE GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.496.937, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.188, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GOVAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A.-
Por auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso, fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para que las partes presentasen sus respectivos informes.-
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Capítulo I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Marzo de 2.012, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Omissis
…Y toda vez que el artículo 1977 del Código Civil establece una prescripción de diez años y la prescripción ordinaria a que alude el Código de Comercio en su artículo 132 es de diez años y tomando en consideración la fecha de la demanda principal, que fue el 26 de Septiembre de 2.003, y la fecha de la sentencia condenatoria fue el 15 de Marzo de 2007 y la fecha de la culminación de la ejecución forzosa de la sentencia fue en Julio del año 2009; y la fecha de admisión de la presente demanda fue de Octubre de 2009, es de concluir que la causa que hoy nos ocupa se encuentra inmersa o bajo el abrigo de la interrupción de la prescripción, por ello que bien alega el accionante que:
Es verdad doctrinaria que la interrupción de la prescripción resultante de una demanda judicial se prolonga por toda la duración de la instancia, esto es, que mientras dure la instancia el acreedor está al abrigo de la prescripción…G.F.T. 28, pg 216.
Así las cosas, tomando en consideración las fechas señaladas ut supra, podemos observar con claridad y bajo una simple operación matemática, que no están dados los extremos legales para que opere la prescripción a que se hace referencia la accionada, y si bien es cierto que mal podría cobrar los intereses del juicio principal si la demanda principal fuera declarada sin lugar, en interpretación a esto, declarada con lugar la demanda principal, los intereses en pagos son procedentes, por ello que lo accesorio sigue la suerte de lo principal….”.-
Capitulo II
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2.009, el abogado en ejercicio MARCOS MAESTRE GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.188, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GOVAL, C.A., procedió a demandar el COBRO DE INTERESE MORATORIOS LEGALES, a la Sociedad Mercantil VERAICA, COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado DEL Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la misma mediante auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2.009.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, dejó constancia de la citación personal de la demandada, consignando Boleta de Citación, debidamente firmada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, el abogado en ejercicio JOSE ARGIMIRO RONDON REGADIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.226, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VERAICA, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, el abogado en ejercicio MARCOS MAESTRE GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.188, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GOVAL, C.A., presentó escrito de alegatos a los fines de desvirtuar las defensas alegadas por la parte demandada en su contestación.-
Cumplidos con todos los lapsos procesales, en fecha 30 de Marzo de 2.012, el Juzgado A quo, dictó la respectiva sentencia.-
Capitulo III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 30 de Marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE INTERESE LEGALES, incoada por el ciudadano MARCOS MAESTRE GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.496.937, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.188, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GOVAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A.-
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que la presente causa forma parte de manera subsidiaria, del cobro de bolívares de unas facturas por vía intimatoria, la cual fue decidido su cobro mediante sentencia definitivamente firme. Así se declara.-
Ahora bien, se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.969:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
La representación judicial de la parte demandada, fundamenta la prescripción alegada en el Artículo 1.980 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.980
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en genera, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, señala el Artículo 132 del Código de Comercio:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”
Por otra parte, debe observarse que, pese al carácter no mercantil que la demandada aduce respecto a las actividades que desarrolla y en atención de las cuales invoca la prescripción breve, reseñada precedentemente, es menester observar que la prescripción como mecanismo liberatorio de las obligaciones, debe ser aplicada en forma restrictiva por lo que mal puede imponer, en forma unilateral cuál, a su entender sería el lapso que debería transcurrir para que pudiese ella operar.
En ese sentido, establece el artículo 109 del Código de Comercio:
“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.”
Por ello, también es conveniente señalar que la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentran regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa, que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las facturas debe regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante, como consecuencia de lo cual, al haberse demandado el cobro de las facturas señaladas en el libelo de la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2.003, el cobro de los respectivos intereses derivados de dichas facturas, debieron ser demandadas antes de haber fenecido el lapso legal para su interposición, es decir, antes de haber transcurrido los tres años al vencimiento de cada factura, para así interrumpir la prescripción de dicho cobro, y siendo que no consta en autos ningún acto por parte de la actora que haya interrumpido la prescripción del cobro de los interese moratorios devenidos de las facturas señaladas en el libelo de la demanda, se encuentran prescritas, en razón de que trascurrieron mas de 3 años desde su aceptación, sin que hubiere sido intimada la parte demandada de autos. Y así se declara.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Prescrita la presente acción, por consiguiente debe ser declarada con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE ARGIMIRO RONDON R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.226, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VERAICA C.A., antes denominada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES COMPAÑÍA NONIMA (VERAICA), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de Junio de 1.981, bajo el N° 11, Tomo A-8, y posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante ese Registro Mercantil, el día 11 de Abril de 1.997, bajo el N° 2, Tomo A-23 de los Libros de Comercio respectivos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.012, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Capitulo IV
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JOSE ARGIMIRO RONDON R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.226, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VERAICA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.012, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCION de la presente acción.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, previa notificación de las partes.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los tres (03) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,
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