REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000017
Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.14.317.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.643, apoderado judicial de la actora en contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES seguido por la ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.575, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.238.729, 8.247.722 y 12.978.784, respectivamente en contra de las ciudadanas DILIA ROSA GUZMÁN TONONY y ZOILA TONONY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.245.295 Y 1.191.873, respectivamente; admitiéndose el asunto por auto de fecha 2 de Mayo de 2016.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.14.317.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.643, procede a Recusar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, alegando:
“… que es un hecho público y notorio la enemistad manifiesta entre este abogado y el Juez del Tribunal y procedo a recusarlo de conformidad con el artículo 82 Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Pido se inhiba de seguir conociendo la causa a partir de la fecha y hora recibida esta diligencia. Es todo.”
II
Asimismo, en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:
“PRIMERO: Que mediante diligencia de fecha Doce (12) de Abril de 2016, el Abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, antes identificado, consignó Original del Instrumento sustitución de poder, que le fue otorgado Por la Ciudadana CARMEN ROSAS GUEVARA OCHOA, poderdante de la parte actora ciudadanos ANGEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE GUZMAN TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.238.729, 8.247.722 y 12.978.784, en el juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, propuesta por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, actuando en nombre y representación de los ciudadanos antes identificados, en contra de las ciudadanas DILIA ROSA GUZMAN TONONY y ZOILA TONONY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.245.295 y 1.191.873, respectivamente.
SEGUNDO: En esa misma diligencia manifiesta que es un hecho público y notorio la enemistad manifiesta entre el Abogado Recusante y el juez de este tribunal, procediendo a Recusarme y solicitarme que me inhiba de la presente causa. Es muy común en estos tiempos la utilización de estrategias procesales no cónsonas, como lo es dar un poder a un abogado “enemistado” con el juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento, y luego proceder a recusarlo o esperar que este se inhiba. Por lo que lo procedente es la No Validez del poder otorgado al referido abogado ya que el mismo fue otorgado y recibido a un abogado y por un abogado que abiertamente se vale de su enemistad para prestarse a buscar que dicho expediente salga del conocimiento del suscrito Juez de este Tribunal, no se con que real intención.
TERCERO: Por cuando que en esta misma fecha Trece (13) de Abril de 2016, este tribunal recibe la diligencia contentiva del poder otorgado al Abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, no teniendo conocimiento de la referida diligencia, siendo improcedente y de mala fe la presente recusación, en virtud de no tener el lapso legal para inhibirme; sino por el contrario y tal como consta en dicha diligencia procede de manera temeraria y de mala fe dicha recusación; ya que no existe ninguna conducta omisiva de este juzgador, ni permitiéndome no darle curso a la incidencia de recusación, cooperando con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, siendo evidente y demostrando mediante sus actuaciones la mala fe y temeridad del Abogado GUSTAVO RAMOS; argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad en no permitirme ni siquiera manifestar que no es conveniente seguir el conocimiento de la presente causa.
Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es evidentemente temeraria por lo cual pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido…”
III
Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 3 de mayo de 2016 y venció el 30 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, la parte recusante no presentó prueba alguna que sustentara su recusación.
IV
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, constata este Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, es interpuesta contra el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuyo efecto se observa:
De la presente recusación se extraen hechos relevantes tales como la intervención del abogado Gustavo Ramos se dio estando el proceso en curso; en su escrito de recusación aduce que existe enemistad entre el Juez recusado y su persona, lo cual no fue negado por el Juez del A-quo, advirtiendo éste que la recusación es temeraria por cuanto le dan poder a un abogado que tiene animadversión con su persona.
Antes tales premisas, se verifica entonces que ciertamente la presente Recusación es temeraria con el fundamento de que el abogado recusante, a sabiendas de la enemistad que subsiste entre él y el juez de la causa, no debió aceptar la representación, a menos que, todos los abogado signatarios del poder que cursa a los autos en copias simples, renuncien a la representación otorgada por la ciudadana Rosa Guevara Ochoa, y ante la insistencia de la citada ciudadana que el abogado recusante la represente podría dar cabida a la procedencia de Recusación, lo cual no sucedió; en consecuencia, como ya antes se advirtió la presente recusación resulta temeraria, y por tanto Sin Lugar, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.643 en contra del ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, con ocasión al juicio por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES seguido por la ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.575, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL GUZMAN TONONY, ALEXIS ENRIQUE TONONY y JOSE MANUEL GUZMAN TONONY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.238.729, 8.247.722 y 12.978.784, respectivamente en contra de las ciudadanas DILIA ROSA GUZMÁN TONONY y ZOILA TONONY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.245.295 Y 1.191.873, respectivamente, fundamentada dicha recusación en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, antes identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
En consecuencia remítase mediante oficio, copia autentica de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que recabe el asunto principal que originó la presente incidencia, para la continuación del juicio, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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