REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000041


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.002, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR, las pretensiones de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.605.652 y 13.784.449, respectivamente, de este domicilio, contenidas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoado en contra del ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.995.-

En fecha 15 de Febrero de 2.016, este Tribunal de alzada, le da entrada y fija de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, el Vigésimo (20) día de Despacho siguiente a esa fecha, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la parte demandante debidamente asistida de abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… Consta en documento otorgado en fecha 12 de julio del año 2.013, quedando insertado bajo el N° 032, Tomo 087 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, … que suscribimos en calidad de “LOS COMPRADORES” a los efectos contractuales y del escrito libelar, un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, con el ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.316.995 …, sobre UN (01) BIEN INMUEBLE, constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con las letra y el numero L-1, situado en el Nivel Planta Baja, del CENTRO COMERCIAL ALTAMIRA, ubicado entre la Avenida Costanera, sector La Costanera de la ciudad de Barcelona, en la jurisdicción del Municipio Autonomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (54,22 Mts2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con local L-2; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación..., le corresponde un porcentaje de Condominio de 5,44% sobre las cargas, derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios conforme se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, el día nueve (09) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), quedando anotado bajo el N° 12, folios 85 al 120, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 2.006 y modificado posteriormente según consta de Documento Aclaratoria protocolizado por ante la referida Oficina Registral, de fecha 17 de febrero de 2.009, quedando anotado bajo el N° 31; folio 108, Protocolo Primero, Tomo 10 del Primero Trimestre de 2.009…. Dicho Inmueble esta identificado con el siguiente numero catastral 03-18-01-U01-007-042-003-001-000-001, y le pertenece a “EL PROPIETARIO” mediante documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de julio de 2.011, quedando registrado bajo el N° 2010-2912 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.7575, correspondiente al Libro de Folio real de 2011… el precio por el cual “EL PROPIETARIO” se comprometió a vendernos y en calidad de “LOS COMPRADORES”, nos comprometimos a adquirir “EL INMUEBLE”, es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000.000,00), los cuales nos comprometimos a cancelar a “EL PROPIETARIO” de la siguiente manera: a) Mediante CHEQUE girado contra el Banco Bicentenario distinguido con el N° 73270002 perteneciente a la cuenta corriente N° 0175-0264-61-0071428452 la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) al momento de suscribir “EL CONTRATO”, y el saldo, es decir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), por recursos propios de “LOS COMPRADORES” en un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, prorrogables hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del documento y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta mediante un crédito…. en caso de incumplimiento por parte de “LOS COMPRADORES”…”EL PROPIETARIO” …tendrá derecho a retener para si el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades entregadas, sin necesidad de intervención judicial por concepto de indemnización por daños y perjuicios y con el carácter de cláusula penal, debiendo devolvernos el monto restante a los “COMPRADORES” en un plazo máximo de quince (15) días;… Si por el contrario fuese “EL PROPIETARIO” quien voluntariamente incumpliese con una o mas de sus obligaciones pactadas … “LOS COMPRADORES” podrán exigirles el cumplimiento de su obligación …. o considerarlo resuelto de pleno derecho y podrán exigirle que le reintegren la totalidad de la cantidad entregada, más una cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto devuelto…” .-

Alegan asimismo, en su escrito libelar,
“que a fin de poder presentar el instrumento de compraventa junto con los recaudos exigidos, procedieron a practicar una Notificación Judicial al propietario en fecha 06 de noviembre del 2.013, con el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del cual se le informo y requirió que tiene a su disposición el saldo deudor estipulado en el contrato, a través de dos cheques de gerencia librados por el Banco Mercantil en fecha 07 de Octubre de 2.013 distinguidos con los números 47176927 y 84176926, por un monto cada uno de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 605.000,00) y Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 545.000,00), respectivamente, equivalentes en su totalidad a Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00); que en fecha 12 de octubre de 2.013 se le remitió correo a la dirección electrónica nicolyon2010@gmail.com o nicolyon2003@yahoo.com, establecidas en el contrato en donde se les indicaba que tenían a su disposición los dos cheques de gerencias antes identificados e igualmente que se le emplazaba para que en el plazo de cinco días entregara los recaudos relacionados a la solvencia de Hidrocaribe y la cancelación de lo equivalente al 0,5 % del precio de venta del inmueble; que estaban emplazando para que en un plazo de cinco días hábiles procediera a entregarles los referidos recaudos para el calculo de los aranceles que debían ser cancelados por los compradores para la protocolización del documento de compra venta. Que una vez notificado el propietario de los referidos particulares, el mismo mantuvo una conducta siempre irrespetuosa ante la majestad del Tribunal, manifestando en alta y agresiva voz que él no iba a firmar el acta, procediéndole el tribunal a entregarle una copia de la solicitud para garantizar aun mas su efectiva notificación. Que cumplidos con los lapso otorgados el propietario no cumplió con su obligación de entregarles los recaudos requeridos, lo cual impidió que cumplieran conforme a lo convenido en el contrato, es por lo que proceden para demandar al ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, para que convenga a en su defecto el Tribunal así lo declare en que el contrato otorgado en fecha 12 de julio del año 2.013, el cual quedo anotado bajo el N° 032, Tomo 087 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, se trata de una promesa bilateral de compra venta que equivale a venta definitiva por haber existido el cruce de voluntades entre las partes en relación al bien objeto de la venta y al precio fijo; en que debe otorgar el documento definitivo de compraventa sobre el referido inmueble, en que debe entregar los siguientes conceptos: a) la solvencia de Hidrocaribe; b) la cancelación de los equivalente al 0,5 % del precio de venta del inmueble; c) ficha catastral y d) La solvencia de la propiedad inmobiliaria (derecho a frente correspondiente al inmueble…”.-

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2014, el ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.316.995, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ y EMILIO MINGUET CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053 y 175.002 respectivamente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…,que es cierto que es el legitimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, que es cierto que en fecha 12 de julio de 2.013, suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con los hoy demandantes; que pactaron que el precio de la futura venta sería de Bs. 2.000.000,00, de los cuales se entregarían al momento de la firma ante la Notaría Pública la cantidad de Bs. 850.000,00, a través de cheque del Banco Bicentenario distinguido con el N° 73270002 perteneciente a la cuenta corriente 0175-0264-61-0071428452, y el saldo de BS. 1.150.000,00 en dos partes una de Bs. 650.000,00 por recursos propios, y la otra de Bs. 500.000,00 mediante un crédito que sería presentado a la Institución Bancaria; que el propietario se obligó a entregar a los compradores dentro del plazo establecidos, previo el cumplimiento de la obligación de los compradores de pagos establecidos, toda la documentación necesaria, a fin de poder llevar a cabo, posterior a los pagos, la venta definitiva del inmueble objeto de la efectuada negociación; y por último acepta como cierto que se le notificó de la disponibilidad de pagar BS. 605.000,00 y Bs. 545.000,00 que sumaban los BS. 1.150.000,00 restantes según el contrato, más no se le notifico ni se le informo con respecto al cumplimiento de pago de los Bs. 850.000,00 iniciales los cuales nunca llevaron a cabo.
Asimismo negó y rechazó que al momento de la notificación manifestó una conducta irrespetuosa ante la majestad del Tribunal; negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan cumplido con sus obligaciones tal y como se establecieron en las cláusulas del contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto a pesar de haber consignado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, el cheque correspondiente al pago de la cantidad inicial que se da como arras, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, es decir la cantidad de BS. 850.000,00, tal pago nunca se llevó a cabo en la realidad, por tales motivos se niega a cumplirle a alguien que no ha cumplido con él.- Igualmente en su escrito de contestación opuso la excepción “non adipleti contractus” establecida en el articulo 1.168 del Código Civil; reconvino a la parte demandante por Resolución de Contrato, para que conviniera o en su defecto sean obligados y condenados en que incumplieron con la obligación de cancelar el monto inicial del contrato de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), y por ende han incumplido en cancelar durante los 120 días siguientes a la autenticación del contrato los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que fueron pactados para la futura compra venta del inmueble; y que por efecto de incumplimiento convengan en que el contrato de promesa bilateral de compra venta, se encuentra resuelto de pleno derecho….”

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2.014, los actores-reconvenidos, consignaron escrito de contestación a la demanda reconvencional propuesta en su contra en el cual, a groso modo, la objetaron de la manera siguiente:

“…rechazaron, negaron y contradijeron tantos los hechos alegados en la contestación de la demanda, en la reconvención como el fundamente legal que pretende atribuir el demandado-reconviniente a sus alegación. Señalaron que entre las partes intervinientes en el contrato se suscribió un convenio de pago correspondiente a la especificación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) correspondiente a la inicial de la negociación en la cual conviene el demandado-reconviniente que su equivalente se efectuara mediante sustitución de pago y mediante subrogación personal del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, padre del propietario del inmueble, en lugar del demandado-reconviniente dentro del periodo convenido, del 12 de julio de 2.013 hasta el 30 de Octubre de 2.013, los cuales fueron pagados por los compradores en convenio aceptado por el propietario de dos manera: a) en moneda de curso legal en el país equivalente a la cantidad de Doscientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 290.200,00); por cheque girado contra Banesco, Banco Universal, distinguido con el N° 12763857 por un monto de Ciento noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) a favor de Nicomedes Lyon y por cheque girado contra Banco Industrial de Venezuela, distinguido con el N° 35172635 por un monto de Cien Mil Doscientos Bolívares (Bs. 100.200,00) a favor de Nicomedes Lyon; y en divisas equivalentes a la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Dólares de estados Unidos de Norteamérica (16.700 $), los cuales acepta el demandado-reconviente que fueron pagados por subrogación personal mediante transferencia electrónica a la Cuenta Corriente N° 308300891812 en el Banco Mercantil Commercebank, ubicado en territorio de Estado Unidos de Norteamérica, cuyo titular es el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, en lugar del demandado-reconviniente, cuyos pagos afirman que efectuaron por transferencia electrónica realizados por ellos provenientes los fondos de la Cuenta Corriente N° 7503920606en el Banco Mercantil Commercebank, cuyo titular es el ciudadano Carlos Francisco Vega, dentro del plazo convenido quedando así solvente respecto de la obligación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), es por ello que solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta….”.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus escritos.

Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2016, fue dictada la sentencia definitiva por el juzgado A quo la cual se transcribe parcialmente de la manera siguiente:
“…. Omissis….
Ahora bien, este sentenciador de las pruebas analizadas anteriormente se puede concluir que efectivamente existió un convenio de pago entre los ciudadanos Carlos Francisco Vega Meseguer, Odalusca de los Ángeles Salinas Aquias y Ricardo Lyon, correspondiente a la especificación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) los cuales corresponden a la inicial de la negociación objeto del presente juicio, que consistía en la subrogación personal del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, en lugar del demandado-reconviniente donde los demandantes-reconvenidos pagaron la cantidad de Doscientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 290.200,00); mediante dos cheques, el primero de ellos girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, distinguido con el N° 12763857 por un monto de Ciento noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) a favor de Cruz Nicomedes Lyon, y el segundo de ellos girado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, distinguido con el N° 35172635 por un monto de Cien Mil Doscientos Bolívares (Bs. 100.200,00) a favor de Cruz Nicomedes Lyon; y en divisas equivalentes a la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Dólares de estados Unidos de Norteamérica (16.700 $), los cuales acepta el demandado-reconviente que fueron pagados por subrogación personal mediante transferencia electrónica a la Cuenta Corriente N° 308300891812 en el Banco Mercantil Commercebank, ubicado en territorio de Estado Unidos de Norteamérica, cuyo titular es el ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, en lugar del demandado-reconviniente, cuyos pagos afirman que efectuaron por transferencia electrónica realizados por ellos provenientes los fondos de la Cuenta Corriente N° 7503920606en el Banco Mercantil Commercebank, cuyo titular es el ciudadano Carlos Francisco Vega, dentro del plazo convenido quedando así solvente respecto de la obligación de pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00).- Así se declara
Demostrado como ha quedado el cumplimiento por parte de los demandantes-reconvenidos relacionado al pago de la cantidad inicial del precio sobre el cual fue fijado la promesa bilateral de compra-venta, equivalentes a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), y aceptado o convenido por parte del ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, que dentro de sus obligaciones contractuales se encontraba la obligación de entregar a los demandante-reconvenidos dentro de los plazos establecidos en el contrato, toda la documentación necesaria, a fin de poder llevar a cabo la venta definitiva del inmueble objeto de la efectuada negociación, así como el hecho de que se le notificara de la disponibilidad a su favor de la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00), a través de dos cheques de gerencia librados por el Banco Mercantil en fecha 07 de Octubre de 2.013 distinguidos con los números 47176927 y 84176926, por un monto cada uno de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 605.000,00) y Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 545.000,00), lo cual equivale al saldo restante del precio fijado, es concluyente para este sentenciador afirmar que los demandantes-reconvenidos, cumplieron con todas y cada una de sus obligaciones contractuales y legales.- Así se declara
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido y la obligación del comprador es pagar el precio pactado, conforme a los artículos precedentemente señalados.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en las Cláusula Cuarta del contrato que vincula a las partes, se puede apreciar que la oportunidad para que se verifique el pago total del precio fijado era al momento de protocolizar la venta definitiva, existiendo con ello una identidad en la oportunidad para que cada una de las partes cumpla con su obligación.- Así se declara
Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes y los elementos probatorios aportados se puede constatar que ciertamente los ciudadanos Carlos Francisco Vega Meseguer y Odalusca de los Ángeles Salinas Aquias entregaron al ciudadano Ricardo José Lyon de Ana, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), a través de los pagos antes expuestos, quedando un saldo restante de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Cien Bolívares (Bs. 1.150.000,00), los cuales serían pagados al momento de la protocolización de la venta definitiva.- Así se declara.
En consecuencia, en el presente caso queda evidenciado que la parte demandada-reconviniente no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberado de la obligación de venta definitiva que le imputa la parte actora, puesto que, simplemente se limito a pretender demostrar la falta de pago de la cantidad inicial fijada del precio, pago que realizo la parte demandante-reconvenida, de forma prolongada y en su totalidad dentro del tiempo fijado para ello, evidenciándose con ello que quien incumplió con su obligación fue el demandado-reconviniente, ya que la parte actora trajo a los autos documento público donde consta la obligación imputable al demandado-reconviniente sin que éste haya cumplido con la misma, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato y desechar la reconvención propuesta declarando sin lugar la misma. Así se declara
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes descritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, las pretensiones los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.605.652 y 13.784.449, respectivamente, de este domicilio, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoado en contra del ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.995, en consecuencia se ordena al demandado a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, relacionado a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y el numero L-1, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Altamira, ubicado entre la Avenida Costanera, sector La Costanera de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados (54,22 m2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con local L-2; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación; para lo cual los compradores, ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, deben consignar previamente por ante este Tribunal la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), monto que comprende la diferencia del precio fijado; y así el demandado proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Así se decide…”

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
II
PRUEBAS

En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la actora-reconvenida:

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:

a.- Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito en fecha 12 de Julio de 2.013, quedando anotado bajo el N° 032, Tomo 087 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por tratarse de documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

b.- Notificación Judicial, practicada en fecha 06 de Noviembre de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el N° BP02-S-2013-002297, por tratarse de documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

c.- Cheques de Gerencia, librados por el Banco Mercantil en fecha 07 de Octubre de 2.013, distinguidos con los Nros. 47176927 y 84176926, por los siguientes montos: SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 605.000,00) y QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARFES (Bs. 545.000,00) respectivamente, a favor del ciudadano RICARDO JOSE LYON, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se decide.-


d.- Correos Electrónicos, remitidos al demandado-reconviniente en fecha 12 de Octubre de 2.013 a la Dirección Electrónica nicolyon2010@gmail.com o nicolyon2003@yahoo.com, en relación a dicha prueba, este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime, esa hoja impresa representaría el contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.

Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel; en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos.
En este mismo orden, el artículo 6 ejusdem, en su segundo aparte establece:

…“Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

Por tanto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece.-

e.- Convenio de Pago por Novación de la Inicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito entre los actores y el demandado-reconviniente, cuyos documentos fueron debidamente tachados por la parte demandada-reconviniente, cuya tacha fue sustanciada en Cuaderno Separado al cual le fue asignado el N° BH03-X-2014-000030, cuya tacha fue debidamente formalizada fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 1.381 del Código Civil, para lo cual fue promovida experticia, la cual determinó que los documentos tachados no presentan alteraciones materiales; y en base a las determinaciones alegadas por los expertos designados, este sentenciador confirma que la tacha incidental, debe ser declarada sin lugar y por consiguiente desecha la misma, y otorgarle pleno valor probatorio a los documentos privados consignados como Convenido de Pago por Novación de la Inicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

f.- Constancia emitida por el Banco Mercantil Commercebank de las Transferencias Electrónicas en Divisas, esta Alzada observa que efectivamente se trata de planillas de depósitos hechas por transferencias originales y a los efecto del análisis de dichas pruebas se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
(…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. (…)
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.”.-

En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas relativa a las Planillas de Depósitos hechos por transferencias, se observa que las mismas fueron realizados por el ciudadano CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER, a la cuenta correspondiente al ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON YANEZ, por lo que este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativa que la parte actora efectuó los depósitos en fechas 17/07/2013, 19/07/2013 y 05/09/2013, y los cuales acompañó a los fines de probar el cumplimiento del Convenio de Pago por Novación de la Inicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta; por lo que evidentemente tales sumas depositadas considera esta Alzada son demostrativas del pago efectuado por la actora de autos, y así se establece.-

g.- Comprobante de Pago, a cuya prueba este sentenciador observa que no fue desconocido y por cuanto asimismo la tacha incidental fue desechada del procedimiento, le otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

h.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera oficiado:
.- El Banco Banesco, Banco Universal, para lo cual fue librado el Oficio N° 295-14, de fecha 12 de Mayo de 2.014, a cuya prueba este Alzada le otorga valor probatorio por cuanto consta a los autos las resultas de los informes solicitados. Así se decide.-
.- El Banco Industrial de Venezuela, para lo cual fue librado el Oficio N° 304-14, de fecha 12 de Mayo de 2.014, a cuya prueba este Alzada le otorga valor probatorio por cuanto consta a los autos las resultas de los informes solicitados. Así se decide.-
.- El Banco Mercantil Commercebank, a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta a los autos su evacuación. Así se decide.-

i.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHNNY RODRIGUEZ, GIUSEPPE LEONARDO BIVONA GRAZIANO, LISMAR DEL VALLE ROJAS CASTILLO y JULIO CESAR PAREDES POLACHINI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.476.199, 16.853.048, 18.012.378 y 19.638.513 respectivamente, a cuya prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad. Así se decide.-

De la demandada-reconviniente:

a.- Promovió Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito en fecha 12 de Julio de 2.013, quedando anotado bajo el N° 032, Tomo 087 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a cuya prueba esta Alzada ya le otorgó pleno valor probatorio en las pruebas promovidas por su contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

b.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe solicitando se oficiara al Banco Bicentenario, siendo librado en su oportunidad oficio N° 293-14, de fecha 12 de Mayo de 2.014, a cuya prueba este Alzada le otorga valor probatorio por cuanto consta a los autos las resultas de los informes solicitados. Así se decide.-

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial, la cual fue debidamente evacuada por el Juzgado A quo, en fecha 10 de Junio de 2.014, Esta Alzada por cuanto la misma fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al articulo 507 eiusdem. Así se establece.-

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

En primer lugar, es necesario transcribir las cláusulas Primera, Cuarta, Quinta y Séptima del Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre las partes, correspondientes al documento que fuera autenticado en fecha 12 de Julio de 2.013, ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el No. 032, Tomo 087, en las cuales se estableció lo siguiente:


“….PRIMERA: “EL PROPIETARIO” se compromete a vender y “LOS COMPRADORES” a comprar, en un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, prorrogables hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del presente documento, UN (01) BIEN INMUEBLE constituido por …. CUARTA: El precio total de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente negociación es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) FIJOS, los cuales serán pagados por “LOS COMPRADORES” a “EL PROPIETARIO” de la siguiente manera: a) Mediante CHEQUE girado contra el Banco Bicentenario distinguido con el Nro. 73270002 perteneciente a la cuenta Corriente Nro. 0175-0264-61-0071428452 la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) al momento de suscribir el presente instrumento por ante la Notaría Pública y el saldo, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo) de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) por recursos propios de “LOS COMPRADORES” en un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, prorrogables hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del presente documento y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta mediante un Crédito que será presentado a la institución bancaria en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar de la autenticación del presente instrumento para su respectivo trámite. QUINTA: El documento público traslativo de la propiedad de “EL INMUEBLE”, será protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, dentro del lapso establecido en éste documento, para lo cual “LOS COMPRADORES” le notificaran a “EL PROPIETARIO”, con por lo menos cinco (5) días de anticipación el día, hora y lugar de la firma del mencionado documento. SEPTIMA: En el caso de incumplimiento por parte de “LOS COMPRADORES” de las obligaciones aquí estipuladas por causas imputables a ellos, dentro de los plazos y términos indicados en este acuerdo, “EL PROPIETARIO” podrá exigirles el cumplimiento de su obligación en los términos del presente contrato o considerarlo resuelto de pleno derecho, en cuyo caso tendrá derecho a retener para si el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades entregadas, sin necesidad de intervención judicial por concepto de indemnización por daños y perjuicios y con el carácter de cláusula penal, debiendo devolver el monto restante a “LOS COMPRADORES” en un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que “LOS COMPRADORES” así lo exijan a través de un correo enviado al domicilio electrónico o en su defecto un telegrama al domicilio contractual.- Si por el contrario fuese “EL PROPIETARIO” quien voluntariamente incumpliese con una o más de sus obligaciones pactadas en el presente contrato “LOS COMPRADORES” podrán exigirles el cumplimiento de su obligación, en los términos del presente contrato o considerarlo resuelto de pleno derecho y podrán exigirle que le reintegren la totalidad de la cantidad entregada, más una cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto devuelto, sin necesidad de intervención judicial y como indemnización por daños y perjuicios con carácter de cláusula penal, en un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que “EL PROPIETARIO” así lo exija a través de un correo enviado al domicilio electrónico o en su defecto un telegrama al domicilio contractual….” (Negritas y Subrayado del tribunal)


De las cláusulas antes transcritas se desprenden dos aspectos muy importantes: primero la duración del contrato y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación a la duración del contrato, la cláusula PRIMERA establece que el término del mismo era de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, prorrogables hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del presente documento, los cuales empezaron a contarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el día doce (12) de Julio del año 2013.

Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: 1) la existencia de un contrato bilateral; y 2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.

En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el No. 032, Tomo 087; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.

La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

Aunado a lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una opción o pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

En virtud de lo anterior, y como segundo aspecto a indagar, se tiene que la parte actora-reconvenida tenía la obligación de pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula cuarta del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y el demandado-reconviniente debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compraventa.

En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio; no obstante, existe una contradicción entre lo estipulado en la cláusula cuarta y la quinta del contrato objeto del presente juicio, ya que la primera refiere que la actora debía cancelar el resto del precio pactado de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) por recursos propios, en un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, prorrogables hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del documento y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta mediante un Crédito, y la segunda de las mencionadas que el demandado tenía la carga de realizar el aludido documento dentro del lapso establecido en la opción de compra venta, para lo cual “LOS COMPRADORES” le notificarían a “EL PROPIETARIO”, con por lo menos cinco (5) días de anticipación el día, hora y lugar de la firma del mencionado documento.

Por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la contradicción planteada, considera conveniente transcribir el criterio doctrinal del autor Leyva Saavedra (Derecho Comparado y Derecho Comercial), quien refiere que la interpretación contractual puede realizarse de la siguiente forma:

“…Las reglas de interpretación de los contratos estandarizados estudiadas podemos reducirlas a las siguientes: En caso de contradicción o divergencia entre dos cláusulas generales, la cuestión deberá resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo con la economía del contrato…”.

En este orden de ideas, en los casos dudosos que no puedan resolverse según lo anterior, se deberá estar siempre a favor del deudor en sentido de liberación.

En los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil, ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, este Juzgador, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión con el anterior criterio, aunado con el principio iura novit curia, y le da valor a la cláusula quinta, que desprende que la elaboración del documento definitivo estaba sujeta al lapso establecido en el documento, para lo cual “LOS COMPRADORES” le notificarían a “EL PROPIETARIO”, con por lo menos cinco (5) días de anticipación el día, hora y lugar de la firma del mencionado documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinado como ha sido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar lo relativo a la reconvención propuesta en el presente litigio, la cual se refiere a la resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, según las cláusulas cuarta y séptima pactadas entre éstas. Entonces se tiene que, la reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho. Cabe recalcar que el contrato con opción de compraventa no es invulnerable, pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil comentado anteriormente, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

hora bien, observa esta Alzada que, el código civil adjetivo establece:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...


Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Observa este juzgador, que la parte accionada-reconviniente invocó como causa para resolver el contrato objeto del litigio, el incumplimiento del pago en el término establecido en el mismo. En efecto, se evidencia de actas que la parte actora cumplió con las obligaciones de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), mediante las transferencias Bancarias y pagos de cheques, pactados en el Convenio de Pago por Novación de la Inicial del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta; así como la notificación de la disposición del dinero restante, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), mediante los cheques de gerencia signados con los Nros. 47176927 y 84176926, por los siguientes montos: SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 605.000,00) y QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARFES (Bs. 545.000,00) respectivamente, a favor del ciudadano RICARDO JOSE LYON, librados por el Banco Mercantil en fecha 07 de Octubre de 2.013, al término de la duración del contrato, es decir, a los ciento veinte (120) días estipulados. Por lo que la parte demandante-reconvenida logró demostrar en el transcurso del iter procesal sus defensas y argumentos empleados para satisfacer su pretensión, así como la reconvención planteada; más por el contrario la parte demandada-reconviniente no logró demostrar en el transcurso del iter procesal sus defensas y argumentos, tanto en la acción principal, como en su reconvención. Así se decide.-

Adicionalmente de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandada-reconviniente; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.605.652 y 13.784.449, respectivamente, contra el ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.995 y SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RICARDO JOSE LYON DE ANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.995, contra los ciudadanos CARLOS FRANCISCO VEGA MESEGUER y ODALUSCA DE LOS ANGELES SALINAS AQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.605.652 y 13.784.449, respectivamente, por consiguiente sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Enero de 2.016, siendo Confirmada la misma y así se decide.-

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Apelación ejercido por el abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.002, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Treinta y Uno (31) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,