REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000557
En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA, intentada por el abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., contra el ciudadano JOSE DEL VALLE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.225, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 2015, en la cual declaró: no ha operado la confesión ficta, y en virtud del acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se acordó la suspensión de la causa.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, el Juez Superior Provisorio actual de este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes-
I
“…Alegada como ha sido, por el representante de la parte demandante, la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal observa:
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente: …Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. En el sub judice la parte demandada, ciudadano JOSE DEL VALLE MENDOZA, asistido por el abogado Carlos Julio Moya, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 116. 144, se dio por “notificado” , de la presente demanda, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, presentado ante el Tribunal de alzada, cursante en el cuaderno separado de apelación BP02-R-2011- 000349; no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo; sin embargo en la oportunidad en la que se dio por notificado (sic) de la presente demanda, la parte demandada, alegó que existe “un acuerdo ante la vindicta pública entre la demandante y mi persona, el cual ha sido incumplido por la demandante en la presente causa de fecha 21 de Diciembre del 2011, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ; y al efecto consignó una serie de documentos en copias fotostáticas marcados con las letras A, B y C, y alegó que el procedimiento penal en contra de la demandante por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público , se tramita bajo el Nro. 03-DDC-F20- 1828- 2009, “… y por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Bajo el Nº. BP01-P- 2011.652…”. El referido acuerdo se transcribió precedentemente, y el mismo fue suscrito por el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el Representante Legal de la empresa Promociones y Construcciones GAMAL, C.A. Ciudadano JAVIER JOSE MALAVE MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, el abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano JAVIER JOSE MALAVE MARQUEZ, la ciudadana MARY SOL PEREZ UCERO, Directora Ministerial (E), del Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat en el estado Anzoátegui, según Resolución Nro. 179 de fecha 25/10/2011, del Ministerio del Popular para Vivienda y Hábitat, la abogada DARITZA ALONZO, asesora legal del Ministerio del Popular para Vivienda y Hábitat en el estado Anzoátegui, la ciudadana YOHANNY ROMERO, en Representación de la Gerencia de Crédito al Constructor y Turismo del Banco de Venezuela, y la victima ciudadano JOSE DEL VALLE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.874.225, y se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2011, con posterioridad a la fecha en la que este Tribunal había admitido la presente demanda, vale decir 22 de noviembre de 2010, y como se asentó supra, en dicho acuerdo estuvo presente el representante de la parte demandante, ciudadano Javier José Malavé Márquez, debidamente asistido por el abogado Manuel Arturo Ferreira González. De manera que existiendo un acuerdo firmado por las partes, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es forzoso para este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa en el presente juicio, declarar que en el presente Asunto no ha operado la confesión ficta de la parte demandada, con ocasión de la demanda por Resolución de Contrato con Opción a Compra Venta, interpuesta por la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A., (Antes denominada Construcciones Cayant, C.A), inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Numero 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones siendo la ultima de ellas inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el Numero 33, Tomo A-105, a través de su apoderado judicial para ese entonces Jesús Zabaleta Yáñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.053, contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.874.225, en relación a un apartamento ubicado en el Piso 1, Torre C, Edificio Residencias San Miguel identificado con el Nro. 1-3, con una superficie aproximada de ochenta y cinco (85) metros cuadrados de construcción el cual consta de tres (03) habitaciones, ambiente integrado de sala-comedor-cocina, dos (02) baños; y acuerda la suspensión de este juicio hasta tanto se acredite en autos el resultado del acuerdo suscrito por las partes por ante la Fiscalía Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2011, conforme consta de la copia del Acta, consignada por la parte demandada, en el cuaderno separado de apelación. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
II
Se contrae la presente apelación por cuanto el ciudadano Javier José Malave, actuando en su carácter de presidente de la EMPRESA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, c.a, apeló de decisión emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 2015, por estar en desacuerda con la declaratoria de no confesión ficta a la parte demandada, y la suspensión de la causa hasta tanto se consigne las resultas del acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-
III
Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
De la norma procesal parcialmente transcrita se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Con base a esa consideración se hace necesario constatar los elementos configurantes de la confesión ficta, entonces tenemos:
En primer término, la demanda no es contraria a derecho, es una demanda por resolución de contrato amparada por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.-
El ciudadano José Del Valle Mendoza, parte demandada en el presente juicio consignó diligencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, cuando corría por ante ese Tribunal mencionado la incidencia, quedando citado, y como consecuencia, desde ese momento comenzaba transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda y subsiguientes cargas del proceso, no obstante de la revisión de autos no se evidencia ni contestación de la demanda ni promoción de pruebas por parte del ciudadano José Del Valle Mendoza-
Sin embargo, el prenombrado demandado consignó adjunta a diligencia copia simple de un acuerdo firmado entre el representante legal de Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., ciudadano José Luís Russian Flores y el ciudadano JOSE DEL VALLE MENDOZA, ante la Fiscalía Vigésima del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Diciembre de 2011 y en el mismo se comprometieron a:
“…1.- Los Representantes de la empresa se comprometió a realizar la remisión del documento vía correo josemendozavixx1961@gmail.com y OviChacon@gamil.com. 2.- los Representantes de la empresa se compromete a entregar el apartamento totalmente desocupado de bienes y personas al momento de la Protocolización del documento de compra venta. 3.- La victima José Mendoza se compromete a entregar el documento después de revisado el día lunes 25-12-11 a los representantes de la empresa, los cuales se comprometen a consignarlo en el banco de Venezuela, con la finalidad de realizar la revisión respectiva para su posterior desocupación. 4.- Los Representantes de la empresa se comprometen a entregar la propuesta de pago de pago (SIC) con respecto al crédito otorgado en el banco de Venezuela, el día 22-12-2011. Levantándose la presente acta siendo las 2:00 PM, es todo, se termino y conforme firman…”
Que aun cuando fue consignado en copia simple ante el juzgado Superior, siendo lo correcto su consignación por el juzgado de origen, a los fines de que la otra parte tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de control de la prueba a través de la impugnación o reconocimiento de la copia, es esta de un documento público.-
Sería un error, declarar la confesión y obviar dicho acuerdo, ya que el fin último del proceso es la justicia y emitir una decisión mas ajustada a la verdad ya que el mismo está dentro del iter procesal.-
En vista de lo anterior, es evidente que el actuar de la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, cumple con la intención del legislador.-
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de Octubre de 2015, por el ciudadano Javier José Malave, actuando en su carácter de presidente de la EMPRESA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, c.a, asistido por el abogado gustavo porras, inscrito en el ipsa bajo el n° 18302, contra sentencia de fecha 22 Octubre de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (11:30 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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