REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000645

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL BRUTO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.521, contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A Pro; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre del año 2015, la cual declaró con lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 09 de diciembre del año 2015, ejercida por el abogado JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.940, contra la indicada sentencia.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

“… En fecha 25 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 04.00 p.m., ocurrió un (ROBO de VEHICULO), en el sector La Tigrera, via Publica Carretera Nacional Chaguarana-Valle de la Pascua, Estado Guarico, con el vehiculo identificado UP SUPRA, de nuestro representado, para ese momento conducido por el Señor Osmar Gabriel Molina Bendaña, venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.090.654, quien manifestó que se trasladaba por el sector antes mencionado y lo interceptaron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehiculo, anexamos copia simple de Denuncia ante el CICPC, Transito Terrestre, Autorización dada por el Señor Pedro Brito, plenamente identificado, para la conducción de dicho vehiculo, así como de la licencia de conducir, certificado medico vial y cedula de identidad, marcadas “ G, H, I y J ”, correspondiente. Nuestro representado procedió a hacer la participación del siniestro a la empresa aseguradora, antes identificada, y en fecha 03 de Julio de 2.012 el informe de accidente-automóvil acompañándolo de la documentación exigida poR dicha empresa para la indemnización. Anexamos copia simple marcada “K, L y M”, relativamente. Carta dirigida al Banco Mercantil departamento Crédito y Cobranzas Vehículos solicitando una Carta del Saldo Deudor con fecha 17 de julio de 2.012. Carta de Solicitud de Prorroga para entrega de carta de saldo deudor con fecha de recibido 02 agosto de 2.012, por Seguros Nuevo Mundo. Carta de solicitud de nueva Prorroga para entrega de carta de saldo deudor con fecha de recibido 16 agosto de 2.012, por Seguros Nuevo Mundo. Y carta de saldo deudor emitida por la representante de ventas y Servicios de Mercantil Banco Universal Oficina Anaco, firmada por la señora ANA GUZMAN, recibida por Seguros Nuevo Mundo en fecha 14 de Agosto de 2.012, anexamos copias simples marcadas “N, Ñ, O y P”, respectivamente.Ciudadano Juez(a), nuestro representado, después de haber cumplido con la exigencia de dicha empresa de seguros en cuanto a participación del siniestro, informe de accidente-automóvil y acompañando la documentación respectiva para poder obtener la indemnización por el robo de su vehiculo vio transcurrir mas de seis meses, desde la fecha 16 de agosto de 2.012 cuando consigno el ultimo recaudo hasta 27 de Febrero de 2.013, sin haber recibido respuesta alguna por parte de la empresa aseguradora. Lo que motivo al señor Pedro Brito, identificado Up Supra, formular denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 28 de Febrero de 2.013, anexamos copia simple marcada “Q”, para que interviniera como ante conciliador. En fecha 11 de Marzo de 2.013, recibe notificación del Director de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que acuda a un Acto Conciliatorio el día 01 de Abril de 2.013, anexamos copia simple marcada “ R y S ”, en dicho acto la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., manifiesta que todavía el siniestro reclamado se encuentra en etapa de investigación, solicitando el diferimiento del acto. Seguidamente nuestro mandante acepta el diferimiento del acto y deja constancia en dicho acto de solicitud a la empresa para la próxima fecha establecida tenga fecha cierta de pago. El 5 de Abril de 2.013, fecha fijada para el Acto conciliatorio diferido, anexamos copia simple marcada “T”, continua persistiendo el conflicto ya que la empresa aseguradora por medio de su representante en este acto consigna carta de rechazo del siniestro de ROBO del Vehiculo en cuestión, signada con el Nº AUTI9103-2012 declinando de esta manera su responsabilidad contractual, anexamos copia simple marcada “U”.En tal sentido Ciudadano Juez(a), causa suspicacia que la carta de rechazo la presentaron con fecha 03 de Abril de 2.13, en el segundo acto conciliatorio de fecha 5 de Abril fr 2.013, tomando en cuenta suposiciones, conjeturas y especulaciones para declinar su responsabilidad por parte de la empresa aseguradora en la indemnización reclamada y a la que esta obligada de conformidad con el articulo 41 de la Ley del Contrato de Seguro y los artículos 4,5,13,14,16 y 19 de las Condiciones Generales del Seguro contra los daños póliza de automóvil casco, la cual anexamos en copia simple marcada “V” y los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, y 14 de las Condiciones Particulares. Como también los “Cuadro Anexo” póliza de seguro de casco de vehiculo terrestre (Cobertura de Contenido, Cobertura de Indemnización Diaria por Robo o Hurto del Bien Asegurado, Situación Catastrófica todas ella en sus cláusulas, Beneficiario Preferencial “BANCO MERCANTIL” en su texto anexo, consignamos marcada “W”.De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho referidos, es Por todo le pedimos muy respetuosamente a este honorable tribunal que declare con lugar la presente acción y obligue a la compañía Seguros Nuevo Mundo S.A., al cumplimiento del Contrato de Póliza de Seguro de Vehículos (Cobertura Amplia) signada con el Nº 0000015740 suscrita por las partes, suficientemente identificados. Dado que lo argumentado por Seguros Nuevo Mundo S.A. para evadir la responsabilidad del pago correspondiente por la pérdida de mi vehiculo y así mismo, tratar de hacer ve que soy el corresponsable del Robo y deja entre ver que planifique una estafa a la aseguradora; nada mas alejado de la realidad y las pruebas están a la vista, una de ellas es el propio cuadro descriptivo de la póliza, donde el vehiculo esta asegurado con un valor muy inferior al valor del mercado para el momento de la perdida. Se me dice también que no he obrado como buen padre de familia, situación que tampoco es cierta, desde el mismo momento que compre el vehiculo a crédito la concesionaria me obliga a comprar la póliza a Seguros Nuevo Mundo S.A., dado que era a través de un crédito bancario, el corredor de Seguros Nuevo Mundo S.A., que estaba al tanto del uso que se le daría al vehiculo (porque se lo manifesté) que no seria yo el único conductor, me indico que eso no seria problema alguno, que la póliza es de cobertura total y que de ocurrir algún siniestro estaría cubierto sin importar las circunstancias, desde la adquisición he cuidado y mantenido el buen estado del vehiculo sin que fuera necesario utilizar la póliza en ninguna de sus clausulas, a tal extremo que la misma aseguradora me otorga descuentos por buena experiencia y por fidelidad, ¿Cómo es posible que ahora se contradiga para evadir la responsabilidad del cumplimiento de la póliza?, también es de destacar que de tener alguna intención de estafar a la empresa aseguradora, hubiera estado debidamente informado con relación a lo del conductor habitual ya que con solo ocultarlo hubiera sido suficiente, sin embargo, mi primera acción e responsabilidad ante lo acontecido fue hacer efectiva la denuncia inmediata por el conductor ante los cuerpos de seguridad para lograr la pronta y oportuna recuperación del vehiculo, luego le notifique a la aseguradora y los resultados son haberme dado trato casi delincuente al poner en duda mi honestidad y responsabilidad…Solicitamos que la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. se condene a pagar la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS (Bs. 304.310.00). por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que dan origen a su demanda desde la fecha de la misma, hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Solicitamos la cancelación de costas y costos del proceso que prudencialmente fueron calculados en un 30% del monto, es decir la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCI MIL SEISCIENTOS TRES SIN CENTIMOS (Bs. 395.603,00/ 107 UT) = 3.697,22…”
III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
“… Convengo y admito como cierto que mi representada celebro contrato de poliza Nº 715740 en fecha 13 de abril de 2010 cuya ultima vigencia se inicio en fecha 13 de abril de 2012 hasta el 13 de abril de 2013, sobre el vehiculo identificado con la Placa: A59AH3F, Serial de Carrocería: 8YTKF3659A44462, Serial del motor: AA44462, Serial Chasis: AA44462, Marca: FORD, Modelo: F-350 4X4 EFI / F-350, Año modelo: 2010, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo CHASIS, Uso: CARGA, por una suma asegurada de doscientos setenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 272.500,00).Convengo y admito como cierto que en fecha 3 de julio de 2012 el demandante le notifico a mi representada la existencia de un siniestro y recibió de mi representada la carta de los documentos requeridos para la tramitación de la perdida integral. Convengo y admito como cierto que en fecha 2 de agosto de 2012 el demandante presento en las oficinas de mi representada una carta de solicitud de prorroga para entrega de carta de saldo deudor….Niego y rechazo que en fecha 3 de julio del 2012 la demandante haya acompañado la participación del siniestro con toda la documentación exigida por la empresa aseguradora, hoy demandada. Niego y rechazo que mi representada haya basado el rechazo del siniestro en suposiciones, conjeturas y especulaciones. Niego y rechazo que mi representada haya tratado de hacer ver que el demandante es el responsable del robo y que planifico una estafa a la aseguradora. Niego y rechazo que algún funcionario de Seguros Nuevo Mundo, S.A. le haya indicando al demandante que la póliza al ser cobertura amplia, de ocurrir algún siniestro éste estaría cubierto sin importar las circunstancias. Niego y rechazo que mi representada tenga que pagar la cantidad de trescientos cuatro mil trescientos diez bolívares con cero céntimos (Bs 304.310,0) por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que da origen a la demanda…Ciudadano Juez, como punto previo al fondo en la presente causa, solicito que se declare la inepta acumulación de pretensiones debido a que el actor en su libelo hizo las siguientes peticiones: Pues bien, de la anterior redacción se colige que la parte actora solicitó el pago por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro, y, al mismo tiempo, solicito el pago de las costas y costos del juicio. Visto lo anterior, en este punto se debe señalar que ha sido criterio de los tribunales de la Republica que las costas y costos procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en el juicio, y, comprenden todas las partes erogaciones realizadas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre…De las anteriores decisiones judiciales se desprende que el procedimiento aplicable para el cobro de las costas procesales es el mismo procedimiento establecido para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados, es decir, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales contemplados en el articulo 22 de la Ley de Abogados. Ahora bien, en la presente causa, el actor solicita el pago de los daños derivados del siniestro, siendo que dicha petición debe tramitarse a través del procedimiento civil ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano. Sin embargo, en el mismo libelo solicito el pago de las costas y costos procesales, que se tramitan a través del procedimiento de cobro de honorarios profesionales contemplados en el articulo 22 de la Ley de Abogados, incurriendo así en una inepta acumulación de pretensiones, pues no puede llevarse en el mismo procedimiento judicial dos causas cuyos tramites son diferentes, tal como lo establece el articulo 78 eiusdem…”
IV

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…Como quedó asentado precedentemente, el punto controvertido en la presente causa lo constituye el hecho de dilucidar si es procedente la indemnización reclamada por la parte actora de los daños derivados del siniestro (robo de vehículos) o si por el contrario es válida la excepción de pago opuesta por la compañía de seguros.En este sentido observa este sentenciador que como se señaló anteriormente la pretensión de la demandante consiste en que la demandada Cumpla con el Contrato de Seguro contra Robo de Vehículo, y en ese sentido le cancele la cantidad de Bolívares Trescientos Cuatro Mil Trescientos Diez con 00/100 Céntimos (Bs. 304.310,00) por concepto de indemnización de los daños derivados del siniestro, y lo alegado por la parte demandada en cuanto a que niega que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 304.310,00 por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que da origen a la demanda. Que el fundamento legal por el cual su representada se excepciona de pagar por la ocurrencia del siniestro es: 1) Omisión de Información: Ausencia de notificación del conductor habitual, por cuanto el actor omitió informar a su representada que el conductor habitual del vehículo asegurado sería el ciudadano OSMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA. En este sentido la parte demandada se exceptúa y solicita se declare la improcedencia del pago por indemnización de daños derivados del siniestro reclamados por el actor, por considerar que la cantidad de Bolívares Trescientos Cuatro Mil Trescientos Diez con 00/100 Céntimos (Bs. 304.310,00) es exagerada ya que no se corresponde con la cobertura de la póliza que es por la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 272.500,00) y porque el actor no determinó la especificación de los daños ni las causas de los mismos. Asimismo esgrimió la empresa de seguros que el vehículo para el momento del siniestro de robo era conducido por el ciudadano OSMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA, quien había sido designado por el propietario como conductor habitual del mismo desde el 14 de abril de 2012 y la empresa de seguro fue notificada de esa designación con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y que días antes de la ocurrencia del siniestro se hizo un trámite para obtener un duplicado del Certificado de Registro del Vehículo ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, todo lo cual configuran el fundamento legal por el cual se excepciona de pagar por la ocurrencia del siniestro, y que se resumen en 1) Omisión de Información: Ausencia de notificación del conductor habitual. El artículo 2º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, hoy denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Oficio Nº 009915 de fecha 16 de Noviembre de 2005, establece la Definición de CONDUCTOR HABITUAL: como la persona indicada en la solicitud de seguro como aquel individuo que frecuentemente conducirá el vehículo asegurado y cuyos datos constituyen un factor de riesgo que puede incidir en el cálculo de la prima. Y la definición de CONDUCTOR: como la Persona que con autorización de EL TOMADOR y/o del ASEGURADO, se encuentre conduciendo el vehículo asegurado al momento del siniestro y que puede corresponderse con la figura del CONDUCTOR HABITUAL. En el presente caso el Propietario del Vehículo y Tomador de la Póliza es el ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, parte actora en el presente juicio, quien para los efectos de la compañía de seguros es el Conductor Habitual de dicho Vehículo, pero al momento del siniestro “robo” el vehículo era conducido por el ciudadano OSMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA, y dicho ciudadano posee una “AUTORIZACIÓN” otorgada y suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, la cual es del tenor siguiente:“…AUTORIZACIÓN Yo Pedro Rafael Brito C.I. 5.485.521 en calidad de Propietario del vehículo Marca Ford Clase Camión F-350, Placas A59AH3F, año 2010 según consta en Certificado Nro. 28901684, autorizo plenamente al Sr: Osmar Gabriel Molina C.I. nro. 17.090.654 a que pueda conducir el Vehículo antes mencionado, por todo el Territorio Nacional. Agradezco a todas las autoridades, prestar la mayor colaboración a este respecto. Atentamente (fdo) Pedro Rafael Brito C.I. V.5.485.521…”Dicha autorización tiene un sello húmedo de recibido en fecha 16 de Julio de 2012 por Seguros NuevoMundo, Sucursal Puerto La Cruz.Al folio 150 del presente expediente corre inserto “aclaratoria” supuestamente emanada de y suscrita por el ciudadano pedro Brito en fecha 15 de octubre de 2012, en la cual señala que le asignó el vehículo al Sr. Osmar Gabriel Molina para que realizara trabajos en la zona del Estado Anzoátegui y Guárico a partir del 14 de abril de 2012. La misma no fue tachada ni desconocida por la parte actora. En este punto en especial retomaremos las ya referidas definiciones contenidas en el Artículo 2º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, hoy denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Oficio Nº 009915 de fecha 16 de Noviembre de 2005, en cuanto a CONDUCTOR HABITUAL: como la persona indicada en la solicitud de seguro como aquel individuo que frecuentemente conducirá el vehículo asegurado y cuyos datos constituyen un factor de riesgo que puede incidir en el cálculo de la prima y CONDUCTOR: como la Persona que con autorización de EL TOMADOR y/o del ASEGURADO, se encuentre conduciendo el vehículo asegurado al momento del siniestro y que puede corresponderse con la figura del CONDUCTOR HABITUAL. En este sentido se puede observar que la suscripción de pólizas de seguro de la parte actora con Seguros Nuevomundo, S.A., se inicia en fecha 13 de abril de 2010 y la Póliza de Seguro de Automóvil en referencia, vigente para la época del siniestro tenía una vigencia desde el 13 de abril de 2012 hasta el 13 de abril de 2013, por lo que al momento de su suscripción no había sido expedida la autorización para conducir el vehículo al ciudadano Osmar Gabriel Molina, y dicho ciudadano no fue señalado en la solicitud de seguro como el individuo que frecuentemente conduciría el vehículo asegurado, sino por el contrario es la Persona que con autorización de EL TOMADOR y/o del ASEGURADO, se encuentre conduciendo el vehículo asegurado al momento del siniestro, por lo tanto el referenciado ciudadano Osmar Gabriel Molina, no debe ser considerado como CONDUCTOR HABITUAL, sino como CONDUCTOR de acuerdo a la definición expresada en el ya precitado Artículo 2º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, hoy denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no siendo correcta, a juicio de este sentenciador, su consideración como Conductor Habitual por el hecho de haber “señalado” el demandante en la carta narrativa de los hechos que “…el camión de su propiedad había sido asignado para un trabajo en la zona de Valle de la Pascua, Estado Guárico al ciudadano Osmar Gabriel Molina Bendaño, C.I. 17.090.654, lo cual constituye una modificación del riesgo…”Considerando asimismo erróneo indicar que la falta de información en cuanto a la modificación del riesgo a que iba a estar sujeto el bien, constituye una contravención a lo estipulado en el Artículo 34º de la Ley del Contrato de Seguro y que la empresa de seguro se encuentra exenta de responsabilidad de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 8 literal “b” de las Condiciones Particulares de Seguro de Automóvil Individual, en virtud que, por una parte, no está demostrado que la agravación del riesgo haya dependido de un acto del tomador de la póliza, y por otra parte, tampoco está evidenciado en autos que el Tomador suministrare información inexacta que implicara una agravación del riesgo. Asimismo es inexacto la aseveración que el Tomador no hubiere empleado el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, y por ende incumplido lo establecido en el Artículo 20 ordinales 1º y 2º de la Ley del Contrato de Seguro. Y que todo lo anterior configure un incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicha Ley.Igualmente los indicios relativos a la existencia de un trámite efectuado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) identificado con el Nº 31470337 tipo DP1 (Duplicado) de fecha 22 de junio de 2012 y que se haya tomado una “impronta” del referido vehículo de fecha 28 de junio de 2012, cuando el siniestro de robo ocurrió en fecha 25 de junio de 2012, no son suficientes para establecer ninguna presunción ni mucho menos certeza de que el automóvil presenta irregularidades en cuanto al Certificado de registro del mismo, y sería imposible hacer efectivo su derecho de subrogación. En resumen que dicho vehículo presenta irregularidades en cuanto al Certificado de Registro, que la conducta del asegurado configura el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, porque no existió de su parte el cuidado diligente de un padre de familia sobre el bien asegurado al contratar para manejar el vehículo a una persona que no conocía, que dicho vehículo sería manejado por una persona distinta al propietario y no haberlo notificado.Por el contrario considera este sentenciador que habiéndose comprobado la existencia del contrato de seguro, y la ocurrencia de un siniestro (Robo), y que no fueron probados en autos los supuestos de exención esgrimidos por la empresa aseguradora para declinar su responsabilidad en la indemnización del siniestro por robo de vehículo y por tanto la eximan de dicha responsabilidad, es necesario declarar la responsabilidad de la referida empresa de seguros y su obligación de pagar al demandante el monto correspondiente a la indemnización de los daños derivados del referido siniestro por robo de vehículo, de conformidad con lo estipulado en la Póliza Nº 0000015740. Así se declara. En otro orden de ideas, en cuanto al monto reclamado, efectivamente en el cuadro de la póliza aparece por Cobertura Amplia la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 272.500,00) y una Indemnización Diaria/Sustr por Bolívares Cuatro Mil Quinientos Sesenta (Bs. 4.560,00), la cual según lo reclamado por el demandante, y un Contenido de Bolívares Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 27.250,00), arroja un total de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 304.310,00), que es el monto reclamado y considerado procedente según el Cuadro de la Póliza. Así se declara….Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro ha incoado el ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.521 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales VÍCTOR HIDALGO, EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE y DOUGLAS LISBOA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.861, 162.635 y 157.735, respectivamente, en contra de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 46. Así se decide.SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 46, a que en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, cancele a la parte demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.521 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 304.310,00), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro por robo de vehículo de fecha 25 de junio de 2012. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.940, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre del año 2015, que declaró Con Lugar la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL BRUTO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.521, contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro.
Este Tribunal precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
Al momento de presentar informes por ante esa superioridad, el abogado recurrente en apelación, indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La sentencia apelada, incurre en vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juez de Primera Instancia, omitió pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por mi representada en la contestación de la demanda, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones…pues bien, de la anterior redacción se colige que la parte actora solicitó el pago por concepto de indemnización por los daños…y al mismo tiempo, solicitó el pago de las costas y costas del juicio…incurriendo así en una inepta acumulación de pretensiones…”.
En relación con la incongruencia negativa, se considera oportuno traer a colación fallo dictado en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19 de agosto de 2004, caso Luz Amparo Caldas De León y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

Subsumiendo todo lo anterior al caso en estudio, este Tribunal observa de la lectura íntegra de la recurrida la existencia de una falta de pronunciamiento respecto a lo delatado por el precitado abogado, debiendo hacer hincapié este administrador de Justicia que es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el Tribunal de origen, en el presente caso pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa.
Por tanto, al no haberse pronunciado el a-quo, respecto al referido alegato, infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa; en consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente revocar el fallo apelado como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


VI
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.940, contra decisión de fecha 27 de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se REVOCA sentencia apelada, ordenando al juez que corresponda dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:37 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano