REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000080


Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.477.284, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS HERNANDEZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.724, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 17 de Noviembre de 2.015, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO, contra la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN MAYORCA VELASQUEZ.-

En fecha 01 de Marzo de 2.016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso y fijó el lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentasen sus respectivos informes.-

En fecha 15 de Marzo de 2.016, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de Noviembre de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, dictó sentencia de la manera siguiente:

(omissis)
“…Establecido lo anterior observa este Juzgador que dentro de los bienes adjudicados a las partes, al demandante le correspondieron, entre otros bienes, además de la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 24.382,25) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento de la antigüedad acumulada de la comunera Oscarina Del Carmen Mayorca Velásquez, los siguientes inmuebles: a) Una vivienda de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, que tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS con VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (174,25 m.2) enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS con VEINTIONCO CENTIMETROS CUADRADOS (174,25 m.2), ubicada en la parte Norte de la población de Pariaguán, municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, en el cruce de la calle Zaraza y Urdaneta, cuyos linderos y medidas son los siguientes:, así: NORTE, casa que es o fue del ciudadano Ramón Zurita, midiendo veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m.); SUR, calle Urdaneta, midiendo veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m.); ESTE, calle Zaraza, que es su frente, midiendo ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m.); y OESTE, casa de Juana Ortiz, midiendo ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m.); y b.-) Una casa de habitación distinguida con el número 08, construida, estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas" techo de zinc, piso de cemento pulido, con un área de construcción de NOVENTA Y CINCO (95,00 m.2) METROS CUADRADOS, en una parcela de terreno propiedad municipal, que tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ (210 m.2) METROS CUADRADOS, ubicada en la urbanización Antonio Pinto Salinas (INAVI), vereda 17, en la ciudad de Pariaguán, municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con vereda 17, que es su frente, midiendo quince (15,00m.); SUR, con casa número 03, midiendo quince (15 m.) metros; ESTE, con casa número 10, midiendo, midiendo catorce (14,00 m.) metros; y OESTE, con casa número 06 de la vereda 17, midiendo catorce (14 m.) metros; que el informe de partición presentado fue debidamente homologado por este Tribunal, procediendo el accionante a registrar el mismo, de allí que sin lugar a exegesis es lo propio concluir, tal como lo ha señalado la parte demandada que si los bienes inmuebles descritos fueron adjudicados en plena propiedad al demandante, es precisamente a él a quien corresponde ejercer las acción a que haya lugar sobre los mismos. Así se declara.

Por otra parte, en relación a las prestaciones sociales y antigüedad acumulada perteneciente a la parte demandada por concepto de su actividad docente, de cuya totalidad correspondió al demandante la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 24.382,25), que representaba el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, se observa que ésta quedó incluida dentro de los de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES B0LIVARES con OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 161.423,85), que el partidor ordenó entregar al demandante para obtener el equilibrio del valor patrimonial correspondiente a ambos comuneros, cantidad que la demandada consignó por ante este Tribunal y que el peticionario ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO, retiró oportunamente, de allí que mal podría esta Instancia Judicial volver a acordar un acto procesal que ya fue cumplido voluntariamente y de manera oportuna en el presente proceso. Así se declara.

En virtud de lo dicho no ha lugar a lo solicitado por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.015, y así se deja establecido….”.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 17 de Noviembre del año 2015, que declaró no ha lugar a lo solicitado por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.015, contenido en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.477.284, contra la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN MAYORCA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.068.489.-

Ahora bien, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos y disposiciones normativas aplicables al caso facti especie, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de autocomposición procesal. Al producirse la sentencia de fondo, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido, éstos no hubieren enervado los efectos del fallo, la sentencia alcanza ejecutoriedad, consecuencia de lo cual, se procede a su ejecución. No obstante, llegado tal estado, la sentencia solo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite, y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución de la sentencia. Esta etapa del procedimiento, que se inicia una vez culminada la fase de cognición –como se estableció ut supra-, es el caso más evidente de la intervención del Estado por encima de la voluntad de los particulares, a través de la imposición coercitiva del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia definitivamente firme, todo lo cual, en definitiva, se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así pues, se hace participe éste Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada en el sentido de considerar que, con la ejecución de la sentencia se garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ende se exige que la misma adopte los medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica; garantizando asimismo el cumplimiento del principio y garantía constitucional de acceso a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses (tutela judicial efectiva), establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, una vez iniciada la etapa de ejecución in comento, puntualiza ésta Superioridad que la misma está constituida por dos etapas: la primera, que es la del cumplimiento voluntario, la cual transcurre desde la fecha en que se dicta el decreto que ordena la ejecución y fija el término para el cumplimiento voluntario del deudor, hasta el vencimiento de dicho término; y la segunda, que nace al vencimiento del término para el cumplimiento voluntario del fallo, sin que se haya dado tal cumplimiento, y constituye la etapa de ejecución forzada; y así se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 524 que señala:

Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Asimismo, señala el Artículo 526 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.


Pues bien, se colige de actas que la parte actora-recurrente, fundamenta su recurso sometido a conocimiento de éste Sentenciador, en la supuesta violación del debido proceso contenido en los artículos 524 y 526 ejusdem ut supra singularizados, pues –según su decir-, el Juzgado A quo, vulneró sus derechos de propiedad sobre los (2) inmuebles y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que les correspondía por motivo de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió con la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN MAYORCA VELASQUEZ.

En lo atinente a dicho alegato, observa éste Arbitrium Iudiciis que efectivamente en la recurrida de autos, el Juzgado a-quo, dispone no ha lugar a lo solicitado por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.015, con el cual solicitó fuera ordenada la ejecución forzosa de la sentencia dictada.

En tal virtud, evidencia éste Tribunal de Alzada Superior que la presente causa constituye una causa por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos LUIS RAFAEL SOLORZANO y OSCARINA DEL VALLE MAYORCA VELASQUEZ, en la cual fue declarada culminada la partición y consignado respectivamente el informe pericial de la liquidación de la comunidad, a la cual no fue presentada objeción alguna dentro de su lapso legal para tal fin, establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, le fue adjudicado al demandante, ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO, dos (02) inmuebles, así como una alicuota correspondiente a las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN MAYORGA VELASQUEZ.

Ahora bien, se observa de autos, que evidentemente les fueron adjudicado los siguientes inmuebles al ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO: a) Una vivienda de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, que tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS con VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (174,25 m.2) enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS con VEINTIONCO CENTIMETROS CUADRADOS (174,25 m.2), ubicada en la parte Norte de la población de Pariaguán, municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, en el cruce de la calle Zaraza y Urdaneta, cuyos linderos y medidas son los siguientes:, así: NORTE, casa que es o fue del ciudadano Ramón Zurita, midiendo veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m.); SUR, calle Urdaneta, midiendo veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m.); ESTE, calle Zaraza, que es su frente, midiendo ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m.); y OESTE, casa de Juana Ortiz, midiendo ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m.); y b.-) Una casa de habitación distinguida con el número 08, construida, estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas" techo de zinc, piso de cemento pulido, con un área de construcción de NOVENTA Y CINCO (95,00 m.2) METROS CUADRADOS, en una parcela de terreno propiedad municipal, que tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ (210 m.2) METROS CUADRADOS, ubicada en la urbanización Antonio Pinto Salinas (INAVI), vereda 17, en la ciudad de Pariaguán, municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con vereda 17, que es su frente, midiendo quince (15,00m.); SUR, con casa número 03, midiendo quince (15 m.) metros; ESTE, con casa número 10, midiendo, midiendo catorce (14,00 m.) metros; y OESTE, con casa número 06 de la vereda 17, midiendo catorce (14 m.) metros; inmuebles tales que el actor procedió a registrar a su nombre. Así se declara.-

Por otra parte observa esta Alzada, que además de los inmuebles antes mencionados, fue adjudicado al actor, la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 24.382,25) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento de la antigüedad acumulada de la comunera Oscarina Del Carmen Mayorga Velásquez, se observa de las actas que dicha suma quedó incluida dentro de los de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES B0LIVARES con OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 161.423,85), que el partidor ordenó entregar al demandante para obtener el equilibrio del valor patrimonial correspondiente a ambos comuneros, cantidad tal que la demandada consignó por ante el Juzgado A quo y que el actor-recurrente retiró en su oportunidad. Así también se declara.-

En consonancia con lo antes expuesto, estima éste Jurisdicente que a los efectos de lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa cumplió cabalmente con lo esgrimido en los mismos, ya que la parte demandada, ciudadana OSCARINA DEL CARMEN MAYORGA VELASQUEZ, oportunamente consignó las sumas de dinero que le correspondía por motivo de liquidación al ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO y éste a su vez registro a su nombre los inmuebles adjudicados por concepto de partición, por consiguiente el Juzgado A quo, había cesado en sus funciones, en relación a la causa que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguia el ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.477.284, contra la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN MAYORCA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.068.489, por lo tanto mal podría el Juzgado A quo volver a acordar un acto procesal ya cumplido voluntariamente y de forma oportuna. Así se decide.-

Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, precisa ésta Superioridad que la denuncia realizada por la parte recurrente respecto a la violación del debido proceso establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior se concluye, que debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.477.284, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS HERNANDEZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.724, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 17 de Noviembre de 2.015, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo confirmada así la sentencia recurrida. Así se decide.-
III
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano LUIS RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.477.284, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS HERNANDEZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.724, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 17 de Noviembre de 2.015.-

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

TERCERO: SE CONDENA costas a la recurrente, por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Nueve (09) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.