REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 17 de Mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2014-000082
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/07/2014, interpuesto por el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ GARCÍA ROJAS, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.466.619, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente, “TRANSPORTE MILITAREK, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo A-51 y Acta de Accionistas de fecha 05 de Agosto de 2011, bajo el N° 09, tomo 57-A RM3ROBAR, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30734918-2, domiciliada en la Carretera Vía Los Pilones, Sector Prados del Este, Edificio Militarek, planta baja, oficina N1 1, Anaco Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado LUIS NAPOLEÓN BIAGGI BERMÚDEZ , Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.490.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.372, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2014/014, de fecha 07 de Mayo de 2014, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mocionada la siguiente cantidad N° DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 12.588.854,00), descritos de la siguiente manera:
Ejercicio Económico Impuesto (Bs. F) Multa (Bs. F) Intereses Moratorios (Bs.F) Total (Bs.F)
01-09-2010 al 31-08-2011 3.712.357,18 6.978.987,29 1.897.509,53 12.588.854,00
TOTAL Bs.F 3.712.357,18 6.978.987,29 1.897.509,53 12.588.854,00
Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-


I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 124 al 127)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 134 al 139, en fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602014000493, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 268 y siguiente del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se libró boleta ordenada. (F.140 y 141)


En fecha 07 de enero de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación nº 3378/2014, de fecha 10-12-2014, dirigida a la Procuraduría General De La República Bolivariana De Venezuela (la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602014000493, de fecha 10-12-2014, del presente Asunto); siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano GIUSON FERNANDO FLORES, en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución; quedando así notificado. (F. 146)


Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se agregaron Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28 de enero de 2015, por el ciudadano Luis Napoleón Biaggi Bermúdez, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE MILITAREK C.A; y por la ciudadana Kaliopi Geraniot Reyna, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, los cuales se dan aquí por reproducidos. (F. 147 al 597)

En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000064, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. Se ordenó la notificación de la Procuraduría General De La República Bolivariana De Venezuela. En esa misma fecha se libró boleta ordenada. (F. 600 y 601)

En fecha 28 de abril de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación nº 304/2015, de fecha 19-02-2015, dirigida a la Procuraduría General De La República Bolivariana De Venezuela (la cual lleva anexa copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000064, de fecha 18/02/2015, del presente Asunto); siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano Leyduin Morales Castrillo, en su condición de Gerente General de Litigio de esa Institución; quedando así notificado. (F. 606)

Por auto de fecha 07/10/2015, se agrego diligencia presentada en fecha 01/10/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada KALIOPI GERANIOT, debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, recibida por ante este despacho en fecha 02/10/2015, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez. Seguidamente el suscrito Juez Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de tres (3) días de despacho computados al día siguiente de despacho a la presente fecha. (F. 612)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 06/11/2015, por la Abogada KALIOPI GERANIOT, debidamente identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la cual solicita se realice un cómputo para verificar el estado en que se encuentra el presente Recurso Contencioso Tributario. Seguidamente se realizó cómputo solicitado dejándose expresa constancia que desde el 28/04/2015, exclusive fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber consignado la boleta librada y ordenada en Sentencia Interlocutoria de fecha 18/02/2015. Y Visto que en fecha 07/10/2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez, quedando reanudada a partir del día 19/10/2015, inclusive, pues hubo despacho los días: 8, 14 y 15, del mes de Octubre de 2015, en consecuencia desde el día 19/10/2015 inclusive, hasta el día 04/11/2015, trascurrieron los ochos (08) días de Despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pues los hubo: 19, 20, 21, 22, 27 y 29 del mes de Octubre de 2015, y los días 02, y 04 del mes de Noviembre. Que a partir del día 06/11/2015, hasta el día 11/11/2015, inclusive, habían transcurrido cuatro (04) días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, pues hubo despacho los días 06, 09, 10 y 11 inclusive del mes de noviembre de 2015. (F. 615)


Por auto de fecha 21 de enero de 2016, escrito de informe presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 19-01-2016, por el abogado LUIS NAPOLEÓN BIAGGI BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y recibido por este despacho en fecha 20-01-2016, el cual se da aquí por reproducido. (F. 616 al 623)

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se agrego escrito de informe presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 21-01-2016, por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental; el cual se da aquí por reproducido. (F. 624 al 663)

En fecha 15 de febrero de 2016, se dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha (inclusive) comenzará a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Tributario. Igualmente se deja constancia que una vez vencido dicho lapso comenzaran a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 284 del Código Orgánico Tributario. (F. 664)

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos, a través de la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2014/014 de fecha 07/05/2014, notificada en fecha 28/05/2014, incurren en una falsa apreciación de los hechos y del derecho, ya que los hechos invocados por los fiscales actuantes no se corresponden con los previstos en los artículos 11,56 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, normas que consagran el poder jurídico de actuación y en la naturaleza de las Rebajas por Inversiones y las sociedades mercantiles que se dediquen a la Explotación de hidrocarburos y de actividades y la tarifa aplicable de impuesto, según el caso, por lo que incurren en una errada apreciación y calificación de los mismos, rechazando inclusive los propias declaraciones e investigaciones anteriores por parte del mismo órgano tributario, sobre el cual su representada no realiza actividades de explotación de hidrocarburos , por no participar en el proceso de explotación de Hidrocarburos en ninguna de sus fases, según el artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y sobre el cual ha pagado su Impuesto Sobre la Renta tomando como el treinta y cuatro por ciento (34%), viciando las actuaciones fiscales de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos y del derecho, los cuales explica de la siguiente manera:

REBAJAS POR INVERSION
Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que su representada dentro de las actividades en su objeto principal es la Construcción en General, asimismo realiza la intervención de Pozos Petroleros, lo cual consiste en corregir problemas mecánicos con tecnología de punta y restaurar o incrementar la capacidad productiva de dicho pozo, que dicha información la puede corroborar en los contratos que mantiene su representada con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., hechos éstos que fueron plasmados en notificados y demostrados a los fiscales actuantes y rechazados por los mismos, sin ningún argumento valedero.
Que la Administración Tributaria procedió a rechazar las Rebajas por Inversión declaradas legalmente por su representada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., sin considerar la esencia del artículo 56 de la LISLR.
Que rechazan los argumentos de la Administración Tributaria, sobre el cual las actividades de su representada y por ende las Rebajas por Inversiones declaradas en el ejercicio económico del 01/09/2010 hasta el 31/08/2011, no se encuentra amparadas sobre la norma, por lo que citaron textualmente lo establecido por la Administración Tributaria: “el objeto principal de la compañía no se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de esta Ley”.

III.2 DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, IMPROCEDENCIA DEL CAMBIO DE TARIFA DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Que la Resolución Culminatoria de Sumaria Administrativo confirma el reparo en el cual establece que TRANSPORTE MILITAREK, C.A., para el ejercicio económico finalizado el 31/08/2011, una diferencia de Impuesto Sobre la Renta a pagar por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 3.712.357,18), ya que la fiscalización aplicó arbitrariamente y sin razones de hecho ni de derecho, la tarifa N° 3 literal “b” correspondiente al 50% en virtud de supuestamente estar enmarcado en los supuestos del artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, su representada no realiza ninguna de las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; Que TRANSPORTE MILITAREK, C.A. dentro de las actividades previstas en su registro mercantil su objeto principal es la Construcción en General, asimismo realiza la intervención de Pozos Petroleros, lo cual consiste en corregir problemas mecánicos con tecnología de punta y restaurar o incrementar la capacidad productiva de dicho pozo; Que dicha información la podemos corroborar en los contratos que mantiene su representada con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., hechos éstos que fueron plasmados, notificados y demostrados a los fiscales actuantes, los cuales fueron rechazados por los mismos, sin ningún argumento valedero.
Que su representada ha sido objeto de revisiones por parte de la Administración Tributaria y se le ha aplicado la tarifa N° 2 correspondiente al 34%, hechos éstos ratificados por la propia Administración Tributaria; razón por la cual se evidencia que la actuación fiscal erró en considerar los hechos plasmados en el acta de reparo y ratificados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2014/014 de fecha 07/05/2014.
Que a su representada le asiste el derecho en el presente Recurso Contencioso Tributario, demostrando que le corresponde a TRANSPORTE MILITAREK, C.A., aplicar la Tarifa N° 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir el cálculo del impuesto al treinta y cuatro por ciento (34%) para el ejercicio económico investigado, por no realizar actividades de explotación de Hidrocarburos y de actividades conexas, demostrando que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE SU REPRESENTADA.

Que en consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Sumario Administrativo descrita anteriormente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, mediante la cual se determinó unas supuestas diferencias en contra de su representada, sancionó a su representada conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario y posteriormente actualizó la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resolución in comento, dicho procedimiento es inconstitucional e ilegal, ya que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al aplicar la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (División de Sumario Administrativo), al emitir la Resolución, actualizó las sanciones pecuniarias (Multas), utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones, es decir la vigente para el año 2014 que era de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 127,00), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las supuestas diferencias. Que en consecuencia se violaron los principios constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) y la Capacidad Contributiva de su representada, y así pide sea declarado por este Tribunal.

Que de acuerdo a la Sentencia N° 01426, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/11/2008, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA) S.A. vs. FISCO NACIONAL, confirma la posición asumida por la contribuyente respecto a que sí se violentaron los principios de racionalidad y proporcionalidad de la sanción aplicada y su capacidad contributiva.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Mérito Favorable.
Documentales:
• Contrato suscrito con PDVSA N° 4600031885, 4600042786 y 4600042793 y 4600042788, en los cuales se demuestra en los objetos de los contratos, que su representada presta servicios de equipos altamente especializados (con tecnología de punta) y los opera para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), los cuales no tienen nada que ver con actividades primarias de extracción de crudo en estado natural, recolección, transporte y/o almacenamiento, las cuales son reserva de la nación.
• Declaración de Impuesto Sobre La Renta de la contribuyente correspondiente a los ejercicios económicos del 2007, 2008, 2009 y 2010 en la cual se demuestra que su representada ha cumplido con sus obligaciones tributarias y le corresponde la aplicación de la tarifa del 34%.
• Facturas y soportes de pago, correspondientes a la adquisición de las Herramientas, Equipos de Oficina, Maquinarias, Equipos y Vehículos Livianos, por la cantidad de SIETE MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.017.312,00), sobre los cuales la contribuyente rebajo el 10% de Impuesto como Rebaja de Inversión, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.



PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

Mérito Favorable de autos, en especial aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria, entre las destaca:

• Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/DF/2013 364-0034, de fecha 28 de agosto de 2013, que corre inserta a los folios 38 al 43.
• Sumario Administrativo signadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014-04 de fecha siete (07) de mayo del año 2014, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada en fecha 28 de mayo de 2014, que corre inserta a los folios 45 al 49.

A todos los documentos cursante a los folios 37 al 60, 86 al 121, 592 al 595, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 36, 61 al 85, 129 al 131, 151 al 588, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.



IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.

Previamente al análisis de fondo es de señalar que las parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.


Ahora bien, alega la contribuyente en su escrito libelar, lo siguiente:

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos, a través de la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2014/014 de fecha 07/05/2014, notificada en fecha 28/05/2014, incurren en una falsa apreciación de los hechos y del derecho, ya que los hechos invocados por los fiscales actuantes no se corresponden con los previstos en los artículos 11 y 56 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, normas que consagran el poder jurídico de actuación y en la naturaleza de las Rebajas por Inversiones y las sociedades mercantiles que se dediquen a la Explotación de hidrocarburos y de actividades y la tarifa aplicable de impuesto, según el caso, por lo que incurren en una errada apreciación y calificación de los mismos, rechazando inclusive los propias declaraciones e investigaciones anteriores por parte del mismo órgano tributario, sobre el cual su representada no realiza actividades de explotación de hidrocarburos , por no participar en el proceso de explotación de Hidrocarburos en ninguna de sus fases, según el artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y sobre el cual ha pagado su Impuesto Sobre la Renta tomando como el treinta y cuatro por ciento (34%), viciando las actuaciones fiscales de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que su representada dentro de las actividades en su objeto principal es la Construcción en General, asimismo realiza la intervención de Pozos Petroleros, lo cual consiste en corregir problemas mecánicos con tecnología de punta y restaurar o incrementar la capacidad productiva de dicho pozo, que dicha información la puede corroborar en los contratos que mantiene su representada con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., Que la Administración Tributaria procedió a rechazar las Rebajas por Inversión declaradas legalmente por su representada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., sin considerar la esencia del artículo 56 de la LISLR.
Que rechazan los argumentos de la Administración Tributaria, sobre el cual las actividades de su representada y por ende las Rebajas por Inversiones declaradas en el ejercicio económico del 01/09/2010 hasta el 31/08/2011, no se encuentra amparadas sobre la norma, por lo que citaron textualmente lo establecido por la Administración Tributaria: “el objeto principal de la compañía no se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de esta Ley”.
Que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, su representada no realiza ninguna de las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; Que TRANSPORTE MILITAREK, C.A. dentro de las actividades previstas en su registro mercantil su objeto principal es la Construcción en General, asimismo realiza la intervención de Pozos Petroleros, lo cual consiste en corregir problemas mecánicos con tecnología de punta y restaurar o incrementar la capacidad productiva de dicho pozo; Que dicha información la podemos corroborar en los contratos que mantiene su representada con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., hechos éstos que fueron plasmados, notificados y demostrados a los fiscales actuantes, los cuales fueron rechazados por los mismos, sin ningún argumento valedero.
Que su representada ha sido objeto de revisiones por parte de la Administración Tributaria y se le ha aplicado la tarifa N° 2 correspondiente al 34%, hechos éstos ratificados por la propia Administración Tributaria; razón por la cual se evidencia que la actuación fiscal erró en considerar los hechos plasmados en el acta de reparo y ratificados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2014/014 de fecha 07/05/2014.
Que a su representada le asiste el derecho en el presente Recurso Contencioso Tributario, demostrando que le corresponde a TRANSPORTE MILITAREK, C.A., aplicar la Tarifa N° 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir el cálculo del impuesto al treinta y cuatro por ciento (34%) para el ejercicio económico investigado, por no realizar actividades de explotación de Hidrocarburos y de actividades conexas, demostrando que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

Observa este Tribunal Superior, que los alegatos que anteceden guardan relación entre sí por lo que los pasa a decir de manera conjunta.

Para demostrar sus afirmaciones, durante la etapa probatoria la contribuyente recurrente promovió:

• Contratos suscritos con PDVSA N° 4600031885, 4600042786, 4600042793 y 4600042788, donde se señala que el objeto de los mismos, es que la contribuyente recurrente presta servicios de equipos altamente especializados (con tecnología de punta) y los opera para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)
• Declaración de Impuesto Sobre La Renta de la contribuyente correspondiente a los ejercicios económicos del 2007, 2008, 2009 y 2010, que a su decir demuestran que su representada ha cumplido con sus obligaciones tributarias y le corresponde la aplicación de la tarifa del 34%.
• Facturas y soportes de pago, correspondientes a la adquisición de las Herramientas, Equipos de Oficina, Maquinarias, Equipos y Vehículos Livianos, por la cantidad de SIETE MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.017.312,00), sobre los cuales la contribuyente rebajo el 10% de Impuesto como Rebaja de Inversión, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Con respecto a este Alegato La Representación de la Nación en su escrito de Informes, cursante a los folios 645 al 661, argumento:

“…
Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental al sancionar al contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto del que alega la contribuyente, ya que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, relativo a la mala aplicación de la tasa de impuesto, lo que supone el vicio de falso supuesto, lo que queda desestimado, por lo que las Resoluciones recurridas se encuentran ajustadas a derecho y así se puede verificar, por realizar actividades propias petroleras.

Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental al sancionar al contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto del que alega la contribuyente, ya que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, por lo que el alegato esgrimido por la contribuyente, que queda desestimado, por lo que las Resolución de Sumario Administrativo se encuentra ajustadas a derecho y así se declara.

…”


Ahora bien, alega la contribuyente como primer punto Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que los hechos invocados por los fiscales actuantes, no encuadran en los supuestos previstos en los artículos 11 y 56 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, referidos a las Rebajas por Inversiones de las empresas dedicadas a la Explotación de Hidrocarburos y actividades conexas, y la tarifa aplicable a los fines del pago del impuesto correspondiente, ya que su representada no realiza actividades de explotación de hidrocarburos, en ninguna de sus fases, correspondiendo en consecuencia el pago del Impuesto Sobre la Renta, tomando en consideración la tarifa de 34%, este tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.

Siendo así las cosas, este Tribunal observa que la controversia radica, en determinar la disponibilidad en materia de ISLR, de los ingresos que no fueron declarados por que no eran gravables para ese momento.

Así las cosas, del contenido de la Resolución Impugnada se desprende:

“…
De la revisión efectuada a los documentos revisados se evidenció lo siguiente:

TRANSPORTE MILITAREK, C.A. EN SU CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE.
REBAJAS POR INVERSION
La actuación fiscal, mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/2013- 00137-01, notificada en fecha 14/03/2013, procedió a solicitar entre otros:
“…Libros Mayores Auxiliares, movimientos contables y explicación del tratamiento fiscal otorgado a las rebajas por inversión …”
Según consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/2013-00137-02, …, de la revisión puntual efectuada a los documentos que soportan las partidas de rebajas por inversiones y cotejado con lo reflejado en su declaración definitiva de rentas, se determino que la misma incorporo el monto de SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 701.731,20); que no constituye una rebaja por inversiones en los términos previstos en el artículo 56, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto no encuadra en los supuestos establecidos en este para rebajar tales inversiones en razón de sus actividades. Obteniéndose los resultados que se detallan en el Anexo Único, que forma parte integral del Acta de Reparo y se resume a continuación:

CUADRO N° 4
REBAJAS APLICADAS EN EL EJERCICIO ECONOMICO DESDE EL 01/09/2010 AL 31/08/2011


FECHA DE ADQUISICION DESCRIPCION DEL ACTIVO ADICIONES
01/12/2010 HERRAMIENTAS 6.254.875,00
01/08/2011 EQUIPOS DE OFICINA 19.630,00
01/08/2011 MAQUINARIAS, EQUIPOS Y 617.807,00
01/08/2011 VEHICULOS LIVIANOS 125.000,00
7.017.312,00
TOTAL 701.731,20
…”


En cuanto a la denuncia acerca de la nulidad de la Resolución impugnada, por falso supuesto de Hecho y de Derecho, ya que los hechos invocados por los fiscales actuantes, no encuadran en los supuestos previstos en los artículos 11 y 56 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, referidos a las Rebajas por Inversiones de las empresas dedicadas a la Explotación de Hidrocarburos y actividades conexas, y la tarifa aplicable a los fines del pago del impuesto correspondiente, ya que su representada no realiza actividades de explotación de hidrocarburos, en ninguna de sus fases, correspondiendo en consecuencia el pago del Impuesto Sobre la Renta, tomando en consideración la tarifa de 34%, este Tribunal observa:

En el caso de marras, la Administración Tributaria, emitió el Acta de Reparo (Impuesto Sobre La Renta) N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2013-00364/0044, de fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual una vez realizada la revisión de la documentación entregada por la Contribuyente se determino que el objeto principal de la compañía no se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de esta Ley (Impuesto Sobre La Renta).
Que el objeto principal de la Compañía es la Explotación del negocio del transporte terrestre en general, arrendamiento de vehículos pesados, semipesados y de maquinarias, construcciones en general, representación de firmas comerciales de empresas y de toda índole, tanto Nacionales como Extranjeras; la promoción, ventas, instalación, mantenimiento y servicios de equipos y maquinarias, movilización de Equipos y Mudanzas de todo tipo, mudanzas de taladros petroleros, y demás implementos y maquinarias ya sea para la industria petrolera o comercial; en consecuencia ejecutar todas aquellas operaciones que sean conexas con la realización de su objeto social, ya que las actividades antes mencionadas son simplemente enunciativas y no taxativas ni limitativas”.
Que como consecuencia, la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad de Bs. 701.731,20, correspondiente a la partida de Rebajas por Nuevas inversiones, por cuanto dichos montos se habían autoliquidado con la tarifa N° 2 correspondiente al 34%. Por lo tanto no están debidamente amparados con lo establecido en el artículo 56, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado, influyendo esto directamente en el total de impuesto a pagar. En este sentido no aplica rebajas por inversiones como fue presentado por la contribuyente en su declaración definitiva de Rentas en fecha 30/11/2011.
Que como consecuencia de las objeciones contenidas en la referida Acta de Reparo, la actuación fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria del ejercicio gravable finalizado el 31/08/2011, una vez hecho el estudio correspondiente determinó un impuesto de BS. 9.289.456,19; en la cual se aplico la tarifa N° 3 literal “b” correspondiente al 50%, para los enriquecimientos señalados en el artículo 11 de esa Ley. Si bien es cierto que la contribuyente había presentado y pagado la cantidad de Bs. 795.589,80, a través de la forma DPJ00026, planilla de autoliquidación N° 1190650290 presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, una vez aplicado la tarifa N° 3, de la presente Ley, se determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 3.712.357,18.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2014/014, de fecha 07 de Mayo de 2014, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mocionada la siguiente cantidad N° DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 12.588.854,00), descritos de la siguiente manera:
Ejercicio Económico Impuesto (Bs. F) Multa (Bs. F) Intereses Moratorios (Bs.F) Total (Bs.F)
01-09-2010 al 31-08-2011 3.712.357,18 6.978.987,29 1.897.509,53 12.588.854,00
TOTAL Bs.F 3.712.357,18 6.978.987,29 1.897.509,53 12.588.854,00


En cuanto al reparo por concepto de rebajas por nuevas inversiones no procedentes por haberse determinado que el objeto principal de la compañía no se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de esta Ley (Impuesto Sobre La Renta).

En este sentido, la recurrente afirma que las inversiones realizadas por la misma sí cumplen con todos los requisitos legales para la procedencia del beneficio fiscal, y que por lo tanto; Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que su representada dentro de las actividades en su objeto principal es la Construcción en General, asimismo realiza la intervención de Pozos Petroleros, lo cual consiste en corregir problemas mecánicos con tecnología de punta y restaurar o incrementar la capacidad productiva de dicho pozo, que dicha información la puede corroborar en los contratos que mantiene su representada con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., hechos éstos que fueron plasmados en notificados y demostrados a los fiscales actuantes y rechazados por los mismos, sin ningún argumento valedero.
Que la Administración Tributaria procedió a rechazar las Rebajas por Inversión declaradas legalmente por su representada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., sin considerar la esencia del artículo 56 de la LISLR.
Que rechazan los argumentos de la Administración Tributaria, sobre el cual las actividades de su representada y por ende las Rebajas por Inversiones declaradas en el ejercicio económico del 01/09/2010 hasta el 31/08/2011, no se encuentra amparadas sobre la norma, por lo que citaron textualmente lo establecido por la Administración Tributaria: “el objeto principal de la compañía no se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de esta Ley”.


En cuanto a las rebajas por inversiones a empresas no petroleras, como lo es la recurrente en el presente caso, encontramos que la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, instituye en su Título IV las Rebajas de Impuestos y los Desgravámenes, señalando en su Capítulo I, las rebajas por razón de Actividades e Inversiones. De esta manera, establece su artículo 56:

“Artículo 56.- Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
…”

De lo anterior se infiere, que a aquellas empresas que efectúen actividades industriales que representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, se les concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la Ley en cuestión; vale decir, se rebaja del impuesto el diez por ciento (10%), del monto de las nuevas inversiones en activos fijos adquiridos por el contribuyente dedicado a estas actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, etc.

En tal sentido, se derivan de dicha norma ciertas condiciones para la procedencia de las rebajas por inversiones, a saber: i) deben comprender nuevos activos fijos distintos de los terrenos; ii) tales activos fijos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva; iii) que no hayan sido utilizados en otras empresas; y iv) que estén directamente incorporados a la producción de la renta.


Asimismo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que a los fines de concederse dicha rebaja, la inversión llevada a cabo tiene que ser en nuevos activos fijos destinados a satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, así como al aumento efectivo de la capacidad productiva y, consecuencialmente, de la renta. (Vid. Sentencia número 00066 del 30 de enero de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa).


En lo que respecta al caso sub iudice, relacionado a la rebaja por nuevas inversiones efectuada por la recurrente en el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/2010 al 31/08/2011, por concepto de la adquisición de Herramientas, Equipo de Oficina, Maquinarias-Equipos y Herramientas, Vehículos Livianos por un total de Bs. 701.731,20. La Administración Tributaria, como ya tantas veces se indico, argumento el Rechazo de las Rebajas por Inversión declaradas por la contribuyente, en el ejercicio económico del 01/09/2010 hasta el 31/08/2011, por no encontrarse amparadas sobre la norma, por lo que citaron textualmente: “el objeto principal de la compañía no se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de esta Ley”.

En este sentido, la recurrente afirma que las inversiones realizadas por la misma sí cumplen con todos los requisitos legales para la procedencia del beneficio fiscal, y que por lo tanto; Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que su representada dentro de las actividades en su objeto principal es la Construcción en General, asimismo realiza la intervención de Pozos Petroleros, lo cual consiste en corregir problemas mecánicos con tecnología de punta y restaurar o incrementar la capacidad productiva de dicho pozo, que dicha información la puede corroborar en los contratos que mantiene su representada con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y a los fines de demostrar sus alegatos en la oportunidad legal correspondiente, consignó:


• Contrato suscrito con PDVSA N° 4600042793, 4600031885, 4600042786 y 4600042788, en los cuales se demuestra en los objetos de los contratos, que su representada presta servicios de equipos altamente especializados (con tecnología de punta) y los opera para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), ver folio156, 195, 206 y 249.
• Declaración de Impuesto Sobre La Renta de la contribuyente correspondiente a los ejercicios económicos del 2007, 2008, 2009 y 2010 (F. 285 al 804).
• Facturas y soportes de pago, correspondientes a la adquisición de las Herramientas, Equipos de Oficina, Maquinarias, Equipos y Vehículos Livianos, por la cantidad de SIETE MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.017.312,00), sobre los cuales la contribuyente rebajo el 10% de Impuesto como Rebaja de Inversión, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (Ver N° 305 al 338)


Ahora bien, del contenido de los contratos promovidos por la parte recurrente, se desprende:

“…
OBJETO DEL CONTRATO
ELO CONTRATISTA prestará el servicio de CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO TM-145, para cumplir con los trabajos contemplados en el PROGRAMA DE OPERACIÓN DE POZOS, …Los trabajos a ser ejecutados en cada pozo por EL CONTRATISTA incluirán el traslado desde y hacia su ubicación y concluirán con la instalación del cabezote, la limpieza del cabezal y de la plataforma del pozo y/o en caso de taponamiento o abandono de pozos, los trabajos concluirán con la recuperación del equipo especificado en el PROGRAMA DE OPERACIÓN DE POZOS.
…”

Asimismo se desprende que la contribuyente TRANSPORTE MILITAREK, C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo A-51, con fecha 06/09/2000; de cuya acta constitutiva se observa:

“ …
TERCERO: La compañía tiene por objeto la explotación del negocio del transporte terrestre en general, arrendamiento de vehículos pesados, semipesados y de maquinarias, construcciones en general, representación de firmas comerciales de empresas y de toda índole, tanto Nacionales como Extranjeras; la promoción, ventas, instalación, mantenimiento y servicios de equipos y maquinarias, movilización de Equipos y Mudanzas de todo tipo, mudanzas de taladros petroleros, y demás implementos y maquinarias ya sea para la industria petrolera o comercial; en consecuencia ejecutar todas aquellas operaciones que sean conexas con la realización de su objeto social, ya que las actividades antes mencionadas son simplemente enunciativas y no taxativas ni limitativas”
…”. (F.93)


Observa este Tribunal Superior, que el objeto de la contribuyente esta enmarcado en la prestación de servicios en general relativos al negocio de transporte, el suministro de equipos y personal capacitado para Petróleos de Venezuela S.A. y ayuda corregir problemas mecánicos, mantenimiento y servicios de equipos y maquinarias, movilización de Equipos y Mudanzas de todo tipo, mudanzas de taladros petroleros, y demás implementos y maquinarias ya sea para la industria petrolera o comercial.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal traer a colación el fallo N° 285/2004, de fecha 04-03-2004, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia del 17 de agosto de 1999, que resolvió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la llamada “apertura petrolera”, se refirió a este punto, pues distinguió, a los efectos de la tributación nacional y/o municipal, entre las actividades que implican auténtica explotación y aquéllas en las que no. El criterio diferenciador consistía en la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las empresas (que eran una asociación de capital público y capital privado). El caso en el que la empresa mixta adquiriese la propiedad del crudo quedaba fuera del alcance de la tributación municipal. En cambio, se precisó en ese fallo, sí estaban sujetas a los impuestos locales las actividades inherentes a los llamados Convenios de Servicios Operativos, pues siendo totalmente ejecutadas por empresas privadas, no había traslado de la propiedad del crudo, sino el pago de sus servicios.

La Sala entiende, en ese mismo sentido, que la reserva de poder tributario a favor de la República sobre los hidrocarburos sólo puede afectar a las empresas que se aprovechan de manera directa de esos productos, quedando el resto sometidas a los tributos municipales que se generan por el ejercicio de actividades lucrativas, como cualquier otra empresa.

En esa sentencia se decidió que las actividades que implican auténtica explotación de hidrocarburos, por cuanto conllevan la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las asociaciones empresariales conformadas tanto el capital público como por capital privado, son las que escapan de la tributación municipal, mas no las actividades que llevan a cabo quienes ejecutan los llamados “Convenios de Servicios Operativos”, en los cuales expresamente se excluye que la titularidad sobre el crudo pase a los operadores del campo –entes eminentemente privados- por lo cual se entiende que tales entes llevan a cabo servicios comerciales que no significan explotación del hidrocarburo. En consecuencia, esos Convenios y cualesquiera otros en los cuales el particular no se apropie del hidrocarburo, en asociación con el Estado venezolano, quedan sujetos a los tributos municipales.

Para la Sala, constituyó un error “pretender que cualquier empresa que presta servicios a la industria petrolera ejecuta actividades que comportan la explotación de hidrocarburos”.

Ahora bien en el caso de marras se observa de los contratos consignados en la etapa procesal correspondiente, los cuales no fueron impugnado, ni desconocidos por la Administración Tributaria y a los cuales este Tribunal Superior, les otorgó valor probatorio que el objeto de los mismos, es cumplir con los trabajos contemplados en el PROGRAMA DE OPERACIÓN DE POZOS, Los trabajos a ser ejecutados en cada pozo por EL CONTRATISTA incluirán el traslado desde y hacia su ubicación y concluirán con la instalación del cabezote, la limpieza del cabezal y de la plataforma del pozo y/o en caso de taponamiento o abandono de pozos, los trabajos concluirán con la recuperación del equipo especificado en el PROGRAMA DE OPERACIÓN DE POZOS, lo que corresponde a la prestación de un Servicio a la empresa Petrolera y no a una actividad inherente a la misma, es decir no a la realización de actividades de explotación de hidrocarburos y actividades conexas. Así se declara.

Así las cosas, establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta (Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007), aplicable ratione temporis:

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional.
Igual rebaja se concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 11 de esta ley.
Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el
Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 27 de esta ley.


Como se indico con anterioridad, de lo anterior se infiere, que a aquellas empresas que efectúen actividades industriales que representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, se les concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la Ley en cuestión; vale decir, se rebaja del impuesto el diez por ciento (10%), del monto de las nuevas inversiones en activos fijos adquiridos por el contribuyente dedicado a estas actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, etc.


En este sentido la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00066 de fecha 30 de enero de 2013, y cuyo texto es del tenor siguiente:


“…
En cuanto a las rebajas por inversiones a empresas no petroleras, como lo es la recurrente en el presente caso, encontramos que la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, aplicable rationae temporis, instituye en su Título IV las Rebajas de Impuestos, señalando en su Capítulo I, las rebajas por razón de Actividades e Inversiones. De esta manera, establece su Artículo 57:
“Artículo 57.- Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes la vigencia de la presente ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
(omissis)”
De lo anterior se infiere, que a aquellas empresas que realicen actividades distintas a hidrocarburos (empresas no petroleras) y que efectúen actividades industriales que representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, se les concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la Ley en cuestión; vale decir, se rebaja del impuesto el diez por ciento (10%) del monto de las inversiones en activos fijos que hagan las empresas que realicen estas actividades industriales.
En tal sentido, se derivan de dicha norma ciertas condiciones para la procedencia de las rebajas por inversiones, a saber: i) deben comprender nuevos activos fijos distintos de los terrenos; ii) tales activos fijos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva; iii) que no hayan sido utilizados en otras empresas; y iv) que estén directamente incorporados a la producción de la renta
En cuanto a este aspecto, relacionado a la rebaja por inversión efectuada por la recurrente, este Juzgador observa de los autos que ciertamente, como lo señala la Administración Tributaria, la operación efectuada por la recurrente (compra de vehículos) no constituye una inversión que cumpla con las condiciones de procedencia de la rebaja del impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las inversiones en activos fijos, establecidas en el referido Artículo 57, pues si bien estos vehículos constituyen activos fijos que, según la recurrente, fueron adquiridos con la finalidad de servir como medio de transporte a sus representantes de ventas en el interior del país, tal inversión no está efectiva y directamente incorporada en la producción de la renta; en consecuencia, al no llenar los requisitos de validez para la procedencia de las rebajas por inversiones previstas en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, este Tribunal debe desechar la denuncia planteada en este aspecto y, por lo tanto, declarar improcedente la rebaja por inversiones efectuada por la recurrente en el presente caso. Así se declara.”


Este Juzgador observa de los autos que sobre este particular, la recurrente manifiesta como fundamento para considerar la procedencia de la rebaja por nuevas inversiones que tienen derecho al beneficio fiscal previsto en la Ley por cuanto cumple con estos requisitos legales: 1) Realiza las actividades de construcción prevista en la Ley, además de otras adicionales y conexas, 2) Las nuevas inversiones satisfacen requerimientos de nuevas tecnologías 3) son Nuevos activos fijos distintos a terrenos 4) Están destinados a complementar actividades que incrementen o restauren la capacidad productiva de los pozos intervenidos y 5) Son activos nuevos, que no han sido utilizados por otras empresas.

Siendo la objeción fiscal para el rechazo de las Rebajas por Inversión, por cuanto el objeto principal de la empresa contribuyente no se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Ahora bien, de un análisis detallado de las pruebas consignadas en autos(Contratos suscritos con PDVSA N° 4600031885, 4600042786 y 4600042793 y 4600042788, en los cuales se demuestra en los objetos de los contratos, que su representada presta servicios de equipos altamente especializados (con tecnología de punta) y los opera para PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), los cuales no tienen nada que ver con actividades primarias de extracción de crudo en estado natural, recolección, transporte y/o almacenamiento, las cuales son reserva de la nación y Facturas y soportes de pago, correspondientes a la adquisición de las Herramientas, Equipos de Oficina, Maquinarias, Equipos y Vehículos Livianos, por la cantidad de SIETE MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.017.312,00), sobre los cuales la contribuyente rebajo el 10% de Impuesto como Rebaja de Inversión, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta) se observa que ciertamente se fundamenta el cumplimiento de los mencionados requisitos en las partidas de activos relevantes a la actividad económica de la recurrente; Así como que el objeto de la empresa recurrente, desarrolla actividades de servicios, industriales, construcción, y tecnología, y en general, actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, probanzas que cursan en autos, por lo que acogiendo este Tribunal Superior, los criterios establecidos la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00066 de fecha 30 de enero de 2013 y por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, mediante sentencia del 17 de agosto de 1999, que resolvió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la llamada “apertura petrolera”, precisó en ese fallo, sí estaban sujetas a los impuestos locales las actividades inherentes a los llamados Convenios de Servicios Operativos, pues siendo totalmente ejecutadas por empresas privadas, no había traslado de la propiedad del crudo, sino el pago de sus servicios. En esa sentencia se decidió que las actividades que implican auténtica explotación de hidrocarburos, constituyendo un error “pretender que cualquier empresa que presta servicios a la industria petrolera ejecuta actividades que comportan la explotación de hidrocarburos y que a criterio de este Tribunal, logran desvirtuar lo señalado por la Administración Tributaria en el acta de reparo N° Acta de Reparo (Impuesto Sobre La Renta) N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2013-00364/0044, de fecha 28 de agosto de 2013, mediante la cual se determino que el objeto principal de la compañía no se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de esta Ley (Impuesto Sobre La Renta); por lo que resulta forzoso para este Tribunal, concluir que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2014/014, de fecha 07 de Mayo de 2014, el cual confirmo el Acta de Reparo (Impuesto Sobre La Renta) N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/AF/2013-00364/0044, de fecha 28 de agosto de 2013, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al considerar que “…el objeto principal de la compañía no se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de esta Ley...”, se desprende de los Estatutos Sociales de la accionante; Así como de los contratos aportados como pruebas en su oportunidad legal y a los cuales se les otorgó valor probatorio, que la misma cumple con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para gozar del beneficio allí establecido, por lo que tienen derecho al beneficio fiscal previsto en la Ley por cuanto cumple con los requisitos legales: 1) Realiza las actividades prevista en la Ley, además de otras adicionales y conexas, 2) Las nuevas inversiones satisfacen requerimientos de nuevas tecnologías 3) son Nuevos activos fijos distintos a terrenos 4) Están destinados a complementar actividades que incrementen o restauren la capacidad productiva de los pozos intervenidos y 5) Son activos nuevos, que no han sido utilizados por otras empresas. Así se declara.


En relación al alegato “sobre el cual su representada no realiza actividades de explotación de hidrocarburos, por no participar en el proceso de explotación de Hidrocarburos en ninguna de sus fases, según el artículo 11 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y sobre el cual ha pagado su Impuesto Sobre la Renta tomando como el treinta y cuatro por ciento (34%), viciando las actuaciones fiscales de falso supuesto de hecho y de derecho…”


“Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la explotación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
…”

“Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
Tarifa N° 3

b. Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.
…”

Ahora bien, habiendo este Tribunal Superior, realizado el anterior pronunciamiento mediante la cual se determinó que el objeto principal de la compañía se encuentra enmarcado y debidamente amparado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 56 de esta Ley (Impuesto Sobre La Renta); que tienen derecho al beneficio fiscal previsto en la Ley por cuanto cumple con estos requisitos legales: 1) Realiza las actividades de construcción prevista en la Ley, además de otras adicionales y conexas, 2) Las nuevas inversiones satisfacen requerimientos de nuevas tecnologías 3) son Nuevos activos fijos distintos a terrenos 4) Están destinados a complementar actividades que incrementen o restauren la capacidad productiva de los pozos intervenidos y 5) Son activos nuevos, que no han sido utilizados por otras empresas, motivo por el cual al no realizar la contribuyente recurrente, actividades relacionadas a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la explotación, no se encuentra sujeta al impuesto previsto en el literal b del artículo 53 de esta Ley in comento por todos los enriquecimientos obtenidos, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, concluir que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo erró al aplicar la Tarifa N° 3, prevista en el literal b del artículo 53 de esta Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable Ratione Temporis, debiendo seguir aplicando la Tarifa que había venido aplicando a la contribuyente tal y como se desprende de las Declaración de Impuesto Sobre La Renta de la contribuyente correspondiente a los ejercicios económicos del 2007, 2008, 2009 y 2010 (F. 285 al 804), es decir la Tarifa N° 2 correspondiente al 34%. Así se declara.



Alega igualmente la contribuyente recurrente, en su escrito libelar al folio 26 al 30, “ VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE MI REPRESENTADA”, argumentando:

Que la Resolución de Sumario Administrativo impugnada, mediante la cual se determinó unas supuestas diferencias en contra de su representada, sancionó a su representada conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario y posteriormente actualizó la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resolución in comento, que dicho procedimiento es inconstitucional e ilegal, ya que la Administración Tributaria incurrió falso supuesto de hecho al aplicar la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Región Nor Oriental (División de Sumario Administrativo), al emitir Resolución, la cual fue objeto del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, actualizó las sanciones pecuniarias (Multas), utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones, es decir la vigente para el año 2014 que era de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 127,00), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las supuestas diferencias.

Que en consecuencia, sí se violaron los principios constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) y la Capacidad Contributiva de su representada, y así pide sea declarado por este Tribunal.

Con respecto a este Alegato la Administración Tributaria, argumento:


“…
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/ 2014/014 de fecha 07/05/2014, notificada en fecha 28/05/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, mediante la cual determinó unas diferencias de impuesto, multas e intereses; gozan de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.
Quien suscribe invoca de este modo la presunción de validez y legalidad que reviste a esta Resolución de Sumario Administrativo, toda vez que la recurrente, estando a derecho, no ejerció la carga probatoria que le correspondía, para enervar tal presunción…” (F.658)

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe señalar que el principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:


“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”


“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”


La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando el pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

Así mismo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta, lo siguiente:


“Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta Máxima Instancia ha establecido:

'(…)

Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:


Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.” (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.

No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara….”

En el caso de autos, este Tribunal observa que la accionante no consignó en autos balance general, estados de resultados o estado de costo de producción y venta para el período investigado; a los fines de poder verificar este Tribunal Superior, si efectivamente la Administración Tributaria Violento Los Principios Constitucionales De Racionalidad, Proporcionalidad De La Aplicación De La Sanción Pecuniaria (Multa) Y La Capacidad Contributiva De Su Representada, no pudiendo verificar este Tribunal de sus activos, si la contribuyente cuenta con la disponibilidad suficiente para soportar la multa impuesta por la Administración Tributaria, sin que ello conlleve a un detrimento de su patrimonio.

Así mismo, advierte este Tribunal que no se revela ningún evento subsiguiente que pudiera afectar económicamente, las actividades de la recurrente y que independientemente de la situación patrimonial de la empresa al cierre de los referidos períodos, la accionante estaba sujeta al cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley, de tal forma, que al no constar en autos ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios capacidad contributiva, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.


Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la contribuyente recurrente, en su escrito de Informes, cursante a los folios 616 al 621, realizó dos nuevos alegatos distintos a los indicado en su escrito libelar, señalando: “De la Improcedencia de la aplicación por parte de la Administración Tributaria de la Sanción Pecuniaria (Multa) e Improcedencia de los Intereses Moratorios Calculados por la Administración Tributaria”.

En este sentido, este sentenciador advierte que los artículos 343 y 364 del Código de Procedimiento Civil se aplica en materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.

De la norma transcrita se infiere la obligación por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en su contestación.

Asimismo, es necesario destacar sentencia No. 1547 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece:

No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.

Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
…”


Aprecia este Tribunal que en el caso subjudice la contribuyente pudo reformar el recurso contencioso tributario antes del lapso de oposición a la admisión del recurso, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que con el escrito del recurso contencioso tributario la parte recurrente agotó su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso tributario, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a la contribuyente la posibilidad de traer nuevos hechos relativos a la alegaciones deducidas en el juicio.
Si bien es cierto el acto de promoción de pruebas e informes constituyen actos procesales donde intervienen las partes, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en el caso sub júdice los hechos nuevos alegados por la contribuyente no se trata de alegatos relacionados con el orden público que puede traer consigo la violación de las garantías y derechos constitucionales, sino se trata directamente con el thema decidendum correspondiente al recurso tributario como tal.
Sin embargo, se hace necesario para este sentenciador destacar, que en el escrito recursorio la recurrente alega Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y Violacion De Los Principios Constitucionales De Racionalidad, Proporcionalidad De La Aplicación De La Sanción Pecuniaria (Multa) Y La Capacidad Contributiva De Su Representada.

En mérito de las motivaciones anteriores, considera este sentenciador que en el presente caso no le es dable a la contribuyente alegar hechos nuevos durante el lapso probatorio e informes, toda vez que deben en todo caso ser alegados expresa y necesariamente en el recurso contencioso tributario o en la reforma del mismo, oportunidad esta en la que queda trabada la litis, es decir, que es en esta fase del proceso que los límites de la acción deben estar perfectamente determinados, por lo que después de haber precluido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario y admitido el mismo, no puede alegarse nuevos hechos, salvo que sean de orden público, por tanto siendo que la finalidad de dichas probanzas es demostrar que la sanción es ilegal e inconstitucional, al señalar la recurrente “De la Improcedencia de la aplicación por parte de la Administración Tributaria de la Sanción Pecuniaria (Multa) e Improcedencia de los Intereses Moratorios Calculados por la Administración Tributaria”, que en todo momento constituyen hechos nuevos no alegados oportunamente y no está involucrado el orden público, razón por la cual este tribunal debe como en efecto lo hace desechar dichos alegatos y probanzas, no siendo susceptible de ser analizados. Así se declara.

Como corolario a lo antes expuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 644 de fecha 17 de abril de 2001, señaló lo siguiente:

“…
3.- En relación con el alegato expresado por los apoderado judiciales de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., relativo a que la actuación del representante legal del Municipio atenta contra el principio de celeridad procesal, además de constituir una práctica desleal que pretende subsanar la conducta negligente, al no haber participado en las etapas procesales del procedimiento contencioso tributario; que de igual forma la solicitud de reposición es inadmisible por extemporánea, en razón de que el alegato de reposición fue presentado después de haberse dicho “vistos”; y que la etapa de informes es la última etapa procesal para formular alegatos o defensas y al no haberse plantado tal solicitud es extemporánea; esta Sala observa:
Si bien es cierto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en el caso sub júdice no se trata de un alegato relacionado directamente con el thema decidendum correspondiente al recurso tributario como tal, sino que se trata de un alegato que tiene que ver con el orden público, esto es, un alegato de falta de notificación, el cual trae consigo el posible menoscabo del derecho de defensa, cuyo rango constitucional es evidente.
Debe hacerse en este caso una reinterpretación de las leyes a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, para entender que independientemente de que los informes sean la última actuación de las partes para formular sus alegatos, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y que como consecuencia de ello si se formula un alegato en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, se desestima el alegato de extemporaneidad manifestado por los apoderados judiciales de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.. Así se declara…”

Este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva y del control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos (vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo), considera en virtud de haber sido declarado la inexistencia de la obligación principal, por vía de consecuencia, corren la misma suerte las multas aplicadas y los intereses moratorios calculados en base a ésta. Así se declara.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente recurrente, este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, por tratarse la presente de una decisión definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ GARCÍA ROJAS, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.466.619, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente, “TRANSPORTE MILITAREK, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo A-51 y Acta de Accionistas de fecha 05 de Agosto de 2011, bajo el N° 09, tomo 57-A RM3ROBAR, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30734918-2, domiciliada en la Carretera Vía Los Pilones, Sector Prados del Este, Edificio Militarek, planta baja, oficina N1 1, Anaco Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado LUIS NAPOLEÓN BIAGGI BERMÚDEZ , Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.490.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.372, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2014/014, de fecha 07 de Mayo de 2014, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mocionada la siguiente cantidad N° DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 12.588.854,00), descritos de la siguiente manera:
Ejercicio Económico Impuesto (Bs. F) Multa (Bs. F) Intereses Moratorios (Bs.F) Total (Bs.F)
01-09-2010 al 31-08-2011 3.712.357,18 6.978.987,29 1.897.509,53 12.588.854,00
TOTAL Bs.F 3.712.357,18 6.978.987,29 1.897.509,53 12.588.854,00
Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2014/014, de fecha 07 de Mayo de 2014, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mocionada la siguiente cantidad N° DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 12.588.854,00), Dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, por haber sido declarado el Recurso Contencioso Tributario Parcialmente Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Frank A. Fermín V


La............
Secretaria,


Yarabis Potiche.


Nota: En esta misma fecha (17/05/2016), siendo las 02:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,


Yarabis Potiche.

FFV/YP/cg.