REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000542

Se contrae el presente asunto, recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015, por la abogada en ejercicio ELVIS NAZIR ALZOUHAIRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 228.619, actuando en representación de la ciudadana JULIA AGRIPINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.910.206, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 14 de octubre de 2015, que declaró DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana JULIA AGRIPINA VILLARROEL, plenamente identificada, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA).

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 7 de abril de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 25 de abril de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 228.619, y de la presencia de la representación judicial de la parte demandada, abogada ANA KARINA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 94.717, quienes expusieron las razones que a su criterio justifican o no la revocatoria de la sentencia recurrida. En ese mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, del cual fueron impuestas las partes.

I

Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia de juicio comparecieron al acto ambas partes, quienes contestaron al anuncio de la audiencia por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, pero que el momento de iniciarse el acto manifestó que había extraviado de manera temporal su carnet que le acredita como abogado en ejercicio, situación que motivó a la juez del Tribunal A quo para declarar desistido el procedimiento.

Alega, que al comparecer en el día y hora fijados para la prolongación de la audiencia de juicio, y presentar uno de los documentos de los que –aduce- se puede verificar su identificación, como lo es la cédula de identidad, y al respecto señala que uno de los datos que se plasman en el otorgamiento de un poder o en una sustitución de aquel, es el número de identificación reflejado en la cédula de identidad, aunado al hecho de que dicha representación ya había comparecido a actos anteriores, de lo que se evidencia –alega- que venía desempañando activamente su rol de representante legal de la parte actora, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada, considera que debe tenerse como suficientemente acreditada su presencia a la audiencia de juicio pautada para el día 14 de octubre de 2015, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, considera ajustada a derecho la sentencia recurrida, manifestando su conformidad al respecto, ya que –señala- si bien es cierto dicha representación sí estuvo presente en la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, ésta no logró acreditar su condición de apoderada judicial de la parte actora, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y se confirme la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar los el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer de manera verbal todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes, procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

En el presente caso, una vez revisadas las actuaciones procesales, este Tribuna de alzada observa que al folio 121 de la segunda pieza del expediente, riela una sustitución de poder otorgada por el abogado en ejercicio JOSÉ GABRIEL GALVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 116.048, a la abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 228.619, luego, al folio 123 de la segunda pieza del expediente, corre inserta acta de prolongación de audiencia de juicio efectuada en fecha 18 de mayo de 2015, donde la parte demandada no impugnó el poder otorgado a la abogada compareciente ante este Tribunal de alzada, siendo ello así, considera quien decide que no es oportuno cuestionar la cualidad con la que actúa la apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, por cuanto el poder sustituido en ella surtió los efectos legales en el proceso.

Ahora bien, considera este Tribunal de alzada que el hecho de que la abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, haya comparecido en la fecha y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, y presentar su cédula de identidad –en defecto de no poseer al momento el carnet que le identifica como abogado- es un documento idóneo para poderla identificar a los efectos de la audiencia de juicio, a tal efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 151 que al incomparecer la parte actora a la audiencia de juicio, el juicio debe declararse desistido, en este sentido observa este Tribunal de alzada que hubo un error de juzgamiento por parte de la juez del Tribunal A quo, por cuanto habiendo comparecido la parte actora a través de su apoderada judicial y habiéndose identificado plenamente con su cédula de identidad, declaró desistido el procedimiento, ocasionándole con esa decisión un estado de indefensión a la parte actora, por cuanto dejó por sentado un hecho que no se acreditaba a los autos.

Así las cosas, al verificarse entonces que la abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, compareció a la audiencia de juicio y se identificó con la cédula de identidad, éste documento pudo haber sido cotejado con los datos estampados en el poder sustituido en su persona, y por lo tanto pudo haberse verificado la identificación y presencia de la apoderada judicial del actor, por lo que, mal pudo la juez del Tribunal A quo establecer -en contra de la parte actora- la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la apoderada judicial de la parte actora compareció al acto, pero no tenía consigo el carnet que le acredita como abogado en ejercicio.

De igual manera, considera quien decide que también es cierto que la apoderada judicial parte actora, abogada ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, ya había comparecido a otros actos del proceso, lo cual se verifica al folio 176 de la segunda pieza consta que compareció a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de julio de 2015, de manera que estas razones dan lugar a que este tribunal declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y anule la decisión contenida en acta de fecha 14 de octubre de 2015.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho ELVIS NAZIR ALZOUHAIRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 228.619, actuando en representación de la ciudadana JULIA AGRIPINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.910.206, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 14 de octubre de 2015, que declaró DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana JULIA AGRIPINA VILLARROEL, plenamente identificada, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA)., en consecuencia, se ANULA la decisión contenida en acta de fecha 14 de octubre de 2015, en todas y cada una de sus partes y se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio en la presente causa. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación

EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y cinco minutos (2:35 a.m.) de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM
BP02-R-2015-000542