REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2014-000029
ASUNTO PRINICIPAL: BP02-O-2015-000029
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar por órgano de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2016, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana FRANKLIVIAN JOSEFINA GÓMEZ ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.911.324, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR.
En fecha 12 de abril de 2016, fueron recibidas las copias certificadas de las actuaciones ante esta alzada, por lo que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para decidir el presente recurso de apelación.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior del Trabajo observa lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana FRANKLIVIAN JOSEFINA GOMEZ ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.911.324, en fecha 2 de junio de 2015, interpuso Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando los siguientes hechos:
• Que en fecha primero (1º) de febrero del año 2006, comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, en el cargo de Promotor Social, devengando un último salario semanal de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 143,00), en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., con dos (2) horas de descanso de lunes a viernes, siendo despedida sin justa causa el 2 de abril 2008.
• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, a los fines de hincar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de estar amparada por la Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N º 5.752, dictado por el Ejecutivo nacional, asignándose la nomenclatura del expediente N º 003-2008-00321.
• Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N º 00278-2008, dictada en fecha 10 de junio de 2008.
• Que transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario la accionada no cumplió con la providencia administrativa, siendo solicitada la ejecución forzosa en fecha 18 de junio de 2008, por lo que se trasladaron con la Funcionaria del Trabajo para ejecutar forzosamente la decisión en la entidad de trabajo, quien se negó a aceptar la providencia administrativa, incurriendo así en desacato.
• Que ante la negativa de ejecutar la providencia administrativa, se dio apertura al procedimiento sancionatorio en fecha 26 de agosto de 2008, en la cual se asigna la nomenclatura 003-2008-06-00637 y en virtud del desacato se le impuso a la accionada una multa equivalente a un (1) salario mínimo, lo que equivale a Bs. 799,23, de lo cual se emitió planilla de liquidación y cancelación de la multa.
• Que se entiende agotada la vía administrativa y en virtud que hasta la presente fecha la entidad de trabajo “CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR”, no ha cumplido con la referida providencia administrativa, acude ante el órgano jurisdiccional para ejercer Recurso de Amparo Constitucional, el cual se ejerce en la presente fecha, en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 19 de noviembre de 2014, en el procedimiento de ejecución de providencia administrativa asunto BPO2-R-2014-000205 ASUNTO PRINICIPAL BP02-S-2008-005690, que señaló que la vía idónea para exigir el cumplimiento de la providencia era el amparo constitucional, por lo que una vez firme la referida sentencia, interpone Acción de Amparo constitucional a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida por la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho al Trabajo, la Estabilidad Laboral, la irrenunciabilidad y el Derecho al Salario, previstos en los artículos 87, 89.2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que al no acatar la orden de reenganche y pago de salarios, intenta la acción de amparo constitucional para que se reestablezca la situación jurídica infringida, y se le de cumplimiento forzoso al reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.
En fecha 8 de junio de 2015 es recibido el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, es admitida el 8 de junio de 2015, se ordenan las notificaciones respectivas, al presunto agraviante CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA sede Barcelona, a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Alcaldía y al Síndico del Municipio Simón Bolívar.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedió a su certificación en fecha 26 de enero de 2016, según actuación que corre al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, fijándose la oportunidad de la audiencia constitucional, para las 10:30 a.m. del lunes 1º de febrero de 2016, según auto de fecha 27 de enero de 2016.
Siendo las 10:30 a.m. del lunes 1º de febrero de 2016, se celebró audiencia constitucional – folios 238 al 240 del expediente - con la presencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana FRANKLIVIAN GOMEZ ACHIQUE, asistida de la abogada DAMARYS JOSEFINA DE NOBREGA BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 98.283, la representación del Ministerio Público, abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición del Fiscal 22º del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la presunta agraviante, CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se escucharon las exposiciones orales, se admitieron las pruebas y se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, publicándose al efecto la sentencia en fecha 10 de febrero de 2016 – folios 241 al 247 del expediente – del cual recurre la apelante YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 126.650, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia definitiva, hoy recurrida, en los siguientes términos:
“Expresadas así las cosas, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento en el presente asunto, previamente procede a concretar su competencia.
En ese sentido, se observa la regulación contenida en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, referente a que el Tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos ejercidos, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley adjetiva laboral determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.
De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de las garantías de orden constitucional, como el derecho al trabajo y la protección de la permanencia o estabilidad laboral, con ocasión al irrito despido efectuado por el patrono producto de descocer la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, con el agregado de su incumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo competente, aunado a que los presuntos hechos se suscitaron en esta jurisdicción, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que posee competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional y así se resuelve.
Asumida la competencia por esta instancia, tenemos que, al adentrarnos en los hechos narrados y denunciados por la querellante en su escrito de amparo, previo análisis de las probanzas adjuntados al escrito libelar, aún cuando en principio se entienden contradichos los alegatos frente a la inasistencia de la accionada en amparo a la audiencia constitucional oral y pública, dados los privilegios y prerrogativas de los que goza, sin embargo se aprecian los siguientes hechos:
De la copia certificada de las actuaciones administrativas, las cuales tienen eficacia probatoria por tratarse de documentales públicas administrativas no insurgidas en modo alguno en este proceso, se constata que efectivamente la hoy accionante en amparo acudió a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en esta ciudad y procedió a solicitar su reposición al puesto de trabajo en el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, por haber sido despedida de forma injustificada, encontrándose investida de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; lugar donde desempeñaba el cargo de promotor social. Así como se constata de esa instrumental que, luego de haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo, previa puesta a derecho de la accionada, se procedió a dictar la providencia administrativa, declarándose con lugar la solicitud planteada, ordenándose el reenganche de la trabajadora y el pago de sus correspondientes salarios caídos. Ante lo cual el patrono incumplió con la ejecución de dicho acto, razón por la que se solicitó el procedimiento sancionatorio, resolviéndose en fecha 30 de septiembre de 2008 mediante providencia administrativa número 00663-2008, la imposición de la multa a la accionada por la cantidad de Bs. 799,23, según se desprende de copia certificada cursante en los folios 181 al 186 del expediente, igualmente con valor probatorio por el motivo supra indicado.
Del mismo modo cursa en las actas procesales, copia simple de la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la que se atisba que efectivamente queda acreditado el hecho libelado, relativo a que la accionante solicitó en vía judicial la ejecución del acto administrativo, siendo inadmitido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2014, resultando confirmada esa sentencia por el aludido Tribunal de alzada, en razón de determinarse que la acción adecuada era la hoy propuesta, es decir, el recurso de amparo constitucional. Esa probanza tiene eficacia probatoria por tratarse de un documento público administrativo no atacado en modo alguno por el adversario.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa y vista la contumacia del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de asistir a la audiencia oral y pública de amparo constitucional y al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la tan nombrada providencia administrativa que nos ocupa en aquella sede, resultando su conducta violatoria de forma flagrante de los derechos constitucionales que amparan a la hoy reclamante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el criterio vigente para el momento, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la vía idónea para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo es la acción de amparo, con el agregado de que es tempestiva la acción propuesta, ya que si bien el lapso de caducidad de ley no es susceptible de interrupción, esta juzgadora pondera el hecho de haber insurgido en tiempo útil la quejosa en emparo en vía judicial mediante la solicitud de ejecución de la providencia administrativa, en la cual obtuvo sentencia declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser el camino ideal la proposición de la acción de amparo constitucional, la cual propuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la firmeza de la sentencia del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, no encontrándose entonces la presente acción dentro del supuesto previsto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así, en sintonía con lo sostenido de forma reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torna al principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), entre otras las sentencias se mencionan la nro. 357 de fecha 10 de agosto de 2010, expediente nro. 2010-139, reiterada mediante fallo nro. RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente nro. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresamente estableció lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”
Motivo por el que este Tribunal considera tempestiva la demanda de amparo constitucional propuesta. Todo lo cual conduce ineludiblemente a esta juzgadora a declarar con lugar la tutela constitucional interpuesta, así como la inmediata restitución de la situación jurídica infringida y así queda establecido.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2016, la abogada YESLIBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, procede a consignar fundamentos del recurso de apelación en cinco (5) folios útiles señalando lo siguiente:
- Como punto previo señala que sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana FRANKLIVIAN GOMEZ, providencia N º 00278-2008 de fecha 10 de junio de 2008, cuyo presunto desacato a la misma sirve de sustento a la presente acción de amparo constitucional, existe una demanda de nulidad intentada por ante los Tribunales del Trabajo.
- Que el Tribunal A quo fundamenta su sentencia en un falso supuesto, pues sustenta la decisión en la incomparecencia del Representante del Consejo Municipal, Alcalde o Síndico, ya que como apoderada judicial del Municipio asistió personalmente a la audiencia oral y pública, pues como hecho inesperado no hubo despacho los días 28 y 29 de enero del ano en curso por un viaje de los jueces a la ciudad de Caracas, lo que le impidió verificar la fecha de la audiencia constitucional. Que aunque no tuvo exactitud de la fecha, se presentó a la audiencia oral pero no se le permitió decir presente porque no se encontraba con el uso de la Toga, por lo que se le cercenó su derecho a la defensa por formalismos innecesarios, lo cual contraviene la sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que en fecha 15 de febrero de 2012 fue admitido recurso de nulidad contra el acto administrativo el cual se encuentra en estado de notificación del Procurador General de la República y que tanto el Recurso de Nulidad como el Amparo con tramitados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y son conocidas por la misa Juez, y si primero fue admitido el recurso de nulidad el cual sigue su curso normal, mal podría reenganchar y pagar salarios caídos sin aún no se ha dado sentencia del recurso de nulidad que solicita se anule la providencia.
- Solicita el apelante que se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de realizarse la audiencia oral y pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer aspecto sometido a consideración ante esta alzada, es lo relativo a que existe una demanda de nulidad contra la providencia administrativa N º 00278-2008 de fecha 10 de junio de 2008, que le sirve de sustento a la quejosa en amparo para denunciar el desacato a la orden administrativa, a tal efecto, es preciso señalar que no consta prueba alguna en el expediente, de la existencia del procedimiento administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, ni mucho menos, la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos ni una sentencia firme que declare la nulidad de la providencia, por lo que, en virtud del principio de ejecutividad del acto administrativo, la providencia administrativa N º 00278-2008 conserva su validez y eficacia, estando obligada la entidad de trabajo al acatamiento de la orden que emana de la providencia administrativa, en señal de respeto a la orden de la administración pública, en tutela de los derechos al empleo, la estabilidad y salario consagrados de forma especial en nuestra constitución nacional.
En el caso de autos, aún existiendo la demanda de nulidad, que se encontraría en trámite de notificación, ello no es óbice para la tutela constitucional ante el incumplimiento de la providencia, pues la intención del legislador es que, ante una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salario caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, para darle trámite a la demanda de nulidad, debe verificarse previamente el cumplimiento de la providencia cuestionada, así lo dispone el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de allí que, no resulta censurable que el Trabajador haya ejercido su pretensión de amparo constitucional, ante el incumplimiento de la providencia administrativa que ordena restablecer la situación jurídica infringida como es la privación del empleo, vulneración de la estabilidad y privación del salario como medio de subsistencia del individuo, razón por la que se desestima el alegato formulado por la apelante en el sentido señalado. Así se decide
En segundo lugar, plantea el apelante la vulneración del derecho a la defensa, al señalar que no se le permitió la entrada a la audiencia por falta de toga, en tal sentido, de la revisión que hace esta alzada del acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 1º de febrero de 2016 así como de la grabación audiovisual de la audiencia resguardada en el Circuito Laboral, no se evidencia en forma alguna lo alegado por la apelante, no se evidencia que estuviera presente alguna representación judicial de la agraviante, de manera que, ante tal circunstancia, la Juez de la recurrida emitió pronunciamiento sobre lo solicitado, con base a las pruebas aportadas y con vista a la recomendación favorable del fiscal que solicitó la declaratoria con lugar de la acción propuesta, verificado como fue el incumplimiento de la accionada de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la que, a juicio de esta alzada, no se evidencia vulneración del derecho a la defensa por formalidades no esenciales tal como lo denuncia la apelante, habida cuenta que, notificada como fue la agraviante del proceso en su contra, debió asistir a la audiencia constitucional para ejercer su derecho a la defensa, en virtud de ello, esta alzada desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
En el caso de autos, en cuanto al fondeo decidido por la Juez de la recurrida, observa esta alzada que en fecha 10 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona, dicta la providencia N º 00278-2008, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FRANKLIVIAN JOSEFINA GOMEZ ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.911.324, verificándose de las copias certificadas del expediente administrativo, la negativa del cumplimiento por parte del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, según se desprende de acta de fecha 12 de agosto de 2008 – FOLIOS 79, 80 Y 81 del expediente, también se evidencia, la sanción impuesta por el desacato de la orden administrativa, dictándose al efecto, la providencia N º 0063-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 – folios 192 al 194 del expediente – por lo que se entiende agotada la vía administrativa para lograr el cumplimiento de la providencia, con la multa impuesta, de allí que, ante tal circunstancia, resuelta idónea la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el derecho al trabajo, la estabilidad, la irrenunciabilidad y el salario, previstos en los artículos 87, 89.2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultaron vulnerados al negarse el cumplimiento de la orden administrativa que tutelaba tales derechos del administrado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 128 el 26 de febrero de 2013, precisó lo siguiente:
“(…) la parte solicitante (…) cuestionó la utilización de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., como fundamento de la decisión, al respecto, esta Sala aprecia que en ningún momento el sentenciador se apartó ni erró en la aplicación del criterio vinculante, pacífico y reiterado, sostenido por esta Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, toda vez que, al respecto, la citada decisión sostiene lo siguiente (…). En efecto, al aplicar el citado criterio al caso de autos, esta Sala estima que la parte solicitante debe entender que tanto la solicitud de revisión como la acción de amparo son procedimientos excepcionales que deben usarse conforme a los requisitos legales previstos para cada uno de ellos en virtud de la finalidad a cumplir y en los casos concretos donde resulte, a su criterio, evidente que la actuación cuestionada lesiona derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la acción de amparo, como bien lo expresa la antes citada decisión, ésta debe usarse cuando las circunstancias en el caso en concreto sean de tal gravedad y dada la urgencia en la resolución de la controversia, lo cual no resulta ser el presente caso, pues en ningún momento la parte solicitante realizó algún argumento para fundamentar dicha actuación, por el contrario, manifestó que acudieron a la vía administrativa sin procurar la culminación de ella para así, ante esta Sala, solicitar la revisión de una decisión cuestionando la aplicación de criterios vinculantes y pacíficos reiterados por esta Sala Constitucional. … omissis …Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”.
Conforme a lo señalado, visto que resulta admisible la pretensión de amparo constitucional, al haberse agotado infructuosamente el procedimiento administrativo como mecanismo ordinario de restitución de derechos, siendo que no operó la caducidad como acertadamente lo señaló la juez de la recurrida, al producirse sentencia firme que indica al amparo como la vía idónea de restitución de la situación jurídica infringida, en el procedimiento inicialmente intentado por la hoy quejosa de cumplimiento de providencia administrativa, este Tribunal conociendo en segundo grado de jurisdicción del amparo constitucional intentado por el hoy quejoso, procede declarar sin lugar la apelación ejercida por la agraviante y ratificar la sentencia proferida por el tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, al verificarse como ha sido la vulneración del derecho al trabajo, la estabilidad y el salario, previstos en los artículos 87, 89.2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultaron vulnerados al negarse el cumplimiento de la orden administrativa que tutelaba tales derechos del trabajador. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YESLIBETH SIMOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.650, apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2016, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana FRANKLIVIAN JOSEFINA GÓMEZ ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.911.324, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/YM
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