REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000636
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por el profesional del derecho JESÚS ALFREDO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.315.393, en contra de la sociedad mercantil SENTRY SERVICES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 13, Tomo A-28, de fecha 3 de abril de 2001, siendo su última modificación en fecha 5 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el número 31, Tomo A-62.-
En fecha 8 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en fecha 16 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 12 de abril de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:
”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)
En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALFREDO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.315.393, en contra de la sociedad mercantil SENTRY SERVICES, C. A., con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen, quedando así, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALFREDO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.315.393, en contra de la sociedad mercantil SENTRY SERVICES, C. A., en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, quedando así, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2015-000636
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