REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000114

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de febrero de 2016, por el profesional del derecho IVAN ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de enero de 2016, que declaró con lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ RAMOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.151.926, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C. A. (VINCCLER, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 28-A.-

En fecha 16 de marzo de 2016, se recibieron las actuaciones ante esta alzada y en fecha 31 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 3 de mayo de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado IVAN ALEXANDER ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.697, actuando en representación de la parte demandada recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo en esa misma oportunidad, del cual fue impuesto el apoderado judicial de la demandada apelante.
I

Estando en la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal de alzada a publicar el contenido de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, como único motivo de apelación, que la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fue debido a una disparidad existente entre el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2014, donde se le otorgó a su representada ocho días como término de distancia y la certificación de fecha 9 de diciembre de 2015, donde la secretaria deja constancia de haberse practicado su notificación e indica que la audiencia tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a esa fecha, más cuatro días como término de distancia, lo cual –alega- es una contradicción que modificó lo ordenado por el Juez en el auto de admisión de la demanda, violentado con ello el debido proceso, y que le ocasionó una confusión que produjo la incomparecencia de su representada a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y revoque la sentencia objeto de apelación.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa:

El término de la distancia se encuentra tipificado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez. Tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso que la distancia se inferior al limite mínimo establecido en este articulo, se concederá siempre un día de termino de la distancia”.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, el término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, en el caso que nos ocupa, los días concedidos en la presente causa por término de la distancia, se computan por días continuos y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso de autos, ciertamente en el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2014 – folio 9 del expediente – el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui concede un término de distancia de ocho (8) días, siendo que en la certificación de la Secretaria del Tribunal – folio 47 del expediente – señala un término de distancia de cuatro (4) días, lo que en principio, denota una disparidad, no obstante, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ante la imposibilidad de practicar la notificación en la dirección indicada en el libelo de la demanda, fue solicitada información al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el domicilio fiscal de la demandada, consta así, de los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente, oficio N º 2015-182, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde –conforme le fue solicitado- el SENIAT proporciona información referente al domicilio fiscal de la empresa demandada de autos, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C. A. (VINCCLER, C. A.), la cual según su base de datos tiene su domicilio fiscal en la Avenida Principal La Salle, Edificio Fiorella, Piso PB, Planta Baja, Urbanización Colinas de los Caobos, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Capital.

Conforme a la información suministrada por el ente oficial, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2015 – folio 31-, dictó un auto donde ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada, en la dirección indicada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su oficio, y conforme a ello, le concede cuatro (4) días como término de distancia.

Siendo ello así, consta en autos que la empresa demandada recibió en su sede el cartel de notificación que le fue librado conforme a la nueva dirección que consta en autos, y ello se verifica por cuanto la copia del cartel que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, tiene el sello húmedo de la demandada y está firmada por la ciudadana SAIRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.369.524, quien ocupa dentro de la empresa el cargo de Recepcionista, todo ello en señal de haber sido recibido el cartel de notificación, en el cual se lee expresamente que se le concede además, cuatro (4) días como término de la distancia, lo cual, a juicio de esta Alzada constituye una actuación correcta por cuanto el término de la distancia concedido obedece a la dirección suministrada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como domicilio fiscal de la demandada de autos, de manera que, al no constar en autos que la demandada recurrente, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C. A. (VINCCLER, C. A.), haya alegado y demostrado un domicilio distinto al de la ciudad de Caracas, considera quien decide que no puede prosperar en derecho la apelación formulada por la parte demandada, por cuanto se estableció claramente en autos que la empresa tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que conforme a esa dirección fue notificada y otorgado el correspondiente término de distancia, no existiendo a juicio de esta alzada, la confusión o disparidad en el término de la distancia como lo denuncia la recurrente, pues el cartel de notificación que recibió la demandada en su sede en la ciudad de Caracas, claramente se establece que el término de la distancia es de cuatro (4) días, el cual tiene correspondencia por la distancia entre la ciudad de Caracas y la ciudad de El Tigre, conforme a la información suministrada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de allí que no se vislumbra violación del derecho a la defensa ni del debido proceso, al estar ajustada a derecho la actuación del Tribunal Sustanciador y la del Tribunal que dicta la sentencia en la etapa de Mediación, hoy recurrida, por lo que se desestima el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por el motivo señalado. Así se decide.-

De modo pues que, siendo el único aspecto de apelación sometido a la consideración de esta alzada, al ser desestimado por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho IVAN ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de enero de 2016, que declaró con lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ RAMOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.151.926, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C. A. (VINCCLER, C. A.), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM