REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000023

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de enero de 2016, por la ciudadana DEYANIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.997.679, actuando en representación de la parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIANELA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.558; en fecha 21 de enero de 2016, por la profesional del derecho MARIANELA GÓMEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en fecha 22 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio LUÍS ERNESTO GOUBAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.609, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2016, que declaró con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano PEDRO CESAR SILVA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.667.754, contra la sociedad mercantil MINAS Y CONCRETOS ORIENTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el número 32, Tomo A-94.-

En fecha 8 de marzo de 2016, se recibieron las actuaciones ante esta alzada y en fecha 16 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 14 de abril de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado LUÍS ERNESTO GOUBAT GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.609, actuando en representación de la parte actora recurrente, y la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.997.679, actuando en representación de la parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ RAMÍREZ OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934, quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo en fecha 09 de mayo de 2016, sin la presencia de las partes.

I

Estando en la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal de alzada a publicar el contenido de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, la ciudadana DEYANIRA RAMÍREZ, presentó problemas de salud graves que ameritaron su hospitalización para ser sometida a tratamiento y para confirmar su dicho consigna informes médicos expedidos en fecha 4 de enero de 2016 por la Doctora Ana Micaela Triana Rodríguez, Médico de Familia, y en fecha 14 de enero de 2016, por el Doctor Pedro Campos, Médico Emergenciólogo del Hospital industrial de San Tomé .

Asimismo, solicita la reposición de la causa al estado en que se celebre nueva instalación de la audiencia preliminar en base a que en la admisión de la demanda no se le concedió a la demandada el término de distancia que le corresponde en virtud que la sede principal donde está establecida la empresa es la población de Aragua de Barcelona, es decir, fuera de la jurisdicción del Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, manifiesta su disconformidad con la sentencia apelada por cuanto según su decir, la juez del Tribunal A quo incurrió en un error de juzgamiento al declarar improcedente la indemnización prevista en el artículo 80, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en que esta indemnización es procedente únicamente cuando el trabajador, una vez reenganchado sea victima de hostigamiento por parte del patrono, con lo cual se vea en la obligación de poner fin a la relación de trabajo, siendo que, según su apreciación, dicha norma establece taxativamente que esa indemnización resulta procedente con la sola manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, después de declarado injustificado el despido y una vez ejecutada la orden de reenganche, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y se acuerde el pago de la indemnización por retiro injustificado.
II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa:

A los fines de resolver sobre la apelación sometida a consideración de esta alzada, por cuanto la denuncia de omisión del término de distancia, implicaría la violación del orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, procede este tribunal a la alteración del orden para resolver las denuncias expuestas, abordando primeramente, lo referente al término de la distancia.

Ahora bien, el término de la distancia se encuentra tipificado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez. Tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso que la distancia se inferior al limite mínimo establecido en este articulo, se concederá siempre un día de termino de la distancia”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a que “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”

Así las cosas, el término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, en el caso que nos ocupa, los días concedidos en la presente causa por término de la distancia, se computan por días continuos y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso de autos, ciertamente el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Aragua de Barcelona, en la Calle la Bloquera con 24 de abril, Sector la Vaquera del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo así, la distancia de la ciudad de Aragua de Barcelona hasta la ciudad de Barcelona, es de 110 Kilómetros aproximadamente, lo cual implica que, debió concederse el término de distancia de un (1) día, conforme a la última parte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al verificar este tribunal de alzada, la omisión del término de distancia a la demandada en el auto de admisión y cartel de notificación, necesario es anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por vulnerarse el derecho a la defensa de la demandada, lo que hace inoficioso para esta alzada entrar a conocer la otra denuncia de la demandada que conllevaría igualmente a la reposición al estado señalado, así como resulta inoficioso entrar a conocer sobre el aspecto de fondo de la sentencia denunciado por la parte actora, en razón de ello prospera en derecho la denuncia formulada por la parte demandada en cuanto a la omisión del término de la distancia, lo cual causó indefensión a la demandada. Así se decide

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior del Trabajo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se anula la sentencia objeto de apelación y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento del término de distancia de un (1) día sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marianela MARIANELA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.558, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2016, que declaró con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano PEDRO CESAR SILVA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.667.754, contra la sociedad mercantil MINAS Y CONCRETOS ORIENTE, C. A., en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de un (1) día como término de distancia, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM