REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000129
En fecha 10 de octubre de 2005, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2015, por el profesional del derecho JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 2.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, DAÑO CORPORAL, DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CIVILES, intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.292.640, en contra de la sociedad mercantil METANOL ORIENTE, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, anotada bajo el N ° 56, Tomo 114-A.-
Luego, en fecha 5 de abril de 2016, en virtud del desistimiento del recurso de apelación hecha por el apoderado judicial de la demandada de autos, este Tribunal de alzada dicta decisión en la que homologa el referido desistimiento y, por estar involucrados intereses patrimoniales de la República en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de aquella fecha para dictar sentencia definitiva por consulta de Ley.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2013, los profesionales del derecho GERMAN MARCANO MEDINA y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.092 y 65.353, respectivamente, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.292.640, interpusieron demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, DAÑO CORPORAL, DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CIVILES, en contra de la sociedad mercantil METANOL ORIENTE, S.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 8).
En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda y ordena la notificación de la sociedad mercantil METANOL ORIENTE, S. A. (METOR) y del Procurador General de la República (folios 21 al 25).
En fecha 9 de julio de 2004, se realizó el acto de instalación de la audiencia preliminar por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 76).
En fecha 17 de septiembre de 2014, luego de no ser posible la conciliación se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio (folio 79).
En fecha 1 de octubre de 2014, es recibida la causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f. 17, p. 3), quien luego de transcurrir los lapso procesales previstos en el Capítulo IV del Título VII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio; en fecha 17 de junio de 2015, dictó el proferimiento oral del fallo (f. 243 al 245).
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó la sentencia correspondiente declarando sin lugar el alegato de prejudicialidad invocado por la demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada (f. 2 al 45, p.3).
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El Tribunal en la sentencia objeto de esta consulta declaró parcialmente con lugar la presente demanda y a tales efectos estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia copia alguna de la formación del expediente contentivo del recurso de nulidad contencioso administrativo señalado por la accionada, por el contrario solo cursa copia simple del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de la certificación No. CMO-C-316-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, suscrita por la ciudadana CELIA DEL CARMEN AMARISTA Q., titular de la cédula de identidad, No.8.340.802., quien en su carácter de Médico, certificó lo siguiente “1) Post – operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), que le produjo al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conjuntamente con contra el informe pericial de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano RUSBEL RONDON, en su condición de Director de LA DIRESAT (Hoy GERESAT), a través del cual estableció como monto indemnizatorio el establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimada en la suma de SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), con copia de un sello ilegible, con firma elegible de quien recibe, de fecha 5 de noviembre de 2013, sin carátula, ni hora de distribución ni tribunal al cual pertenece, tal y como se evidencia en los folios 56 al 67 de la primera pieza del expediente, aún de la revisión exhaustiva en la resulta de la prueba de informes cursante en el folio 102 de la tercera pieza del expediente, solo aporta el numero del expediente, el recurrente, el numero de acto administrativo impugnado y el ente del cual emana, y que en cuanto a las copias requeridas insto a la parte a consignarlas, ahora bien, la accionante en su escrito de pruebas y sus anexos cursante en el los folios 90 al 274 de la primera pieza del expediente, y 321 de la segunda pieza promovió según su decir anexas a su escrito de promoción, documental marcada “R”, contentiva de la copia del recurso de nulidad a los fines de su evacuación, de la revisión exhaustiva de las documentales anexas al referido escrito tal y como lo asevero en el folio 91 de la primera pieza del expediente, no se evidencia que efectivamente haya consignado las copias marcada “R”, contentivo del recurso de nulidad, a los efectos de verificar el interés del recurrente en nulidad para que se decidera la misma, no se evidencia de autos decreto de medida cautelar alguna de suspensión temporal de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, no consta en autos que dicho recurso hubiese sido decidido y al no existir prueba de ello, la certificación y el informe pericial y/o cálculo de indemnización conserva su validez, así queda establecido, en razón a ello, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta, relativa a la existencia de una condición prejudicial existente con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de la certificación No. CMO-C-316-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, suscrita por la ciudadana CELIA DEL CARMEN AMARISTA Q., titular de la cédula de identidad, No.8.340.802., quien en su carácter de Médico, certificó lo siguiente “1) Post – operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), que le produjo al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conjuntamente con contra el informe pericial de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano RUSBEL RONDON, en su condición de Director de LA DIRESAT (Hoy GERESAT), a través del cual estableció como monto indemnizatorio el establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimada en la suma de SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18), por lo que dichos documentos conservan su validez, por no haber demostrado la accionada nada que le favoreciera. Así se decide. (…)
(…) Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos, el cargo desempeñado por el accionante de operador y las labores inherentes al cargo de planta que implicaban al cargo que implicaban bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que le ocasionó trastornos músculo esquelético, de igual forma quedo establecido que la enfermedad padecida por el actor es de naturaleza ocupacional, lo cual se constato del expediente No. ANZ-03-IE-08_0487, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la solicitud realizada por el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.10.292.640, contra la sociedad mercantil Metanol de Oriente, S.A., (METOR), que arrojo como resultado la Certificación No. CMO-C-316-11, cursante en los folios 84 y 85, de la primera pieza del expediente, el cual estableció que se le certifica al reclamante Discopatía Lumbar: Post-Operatorio Tardío de hernia discal L5-S1 (COD CEI 10:M51.8), trabajador con discapacidad parcial y permanente de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrita la Dra. Celia Amarista Q., en su carácter de Medico Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no ataco la documental por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, empero como quiera que no consta en autos que el recurso de nulidad interpuesto, no ha sido decido, motivo por el cual entre otros se declaro sin lugar el alegato de prejudicialidad invocada por la acciona en virtud del recurso de nulidad interpuesto, razón por la cual dicho documento conserva su validez, conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se califica el origen del accidente o enfermedad, debe ser valorado como documento público, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de los folios que conforman el informe antes mencionado, que el trabajador Edgar José González Martínez, realizaba tareas como operador de planta, que implicaban bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que según su decir ocasionan trastornos músculo esquelético; que una vez evaluado en ese departamento medico se le asigno la historia Clínica Ocupacional N° ANZ-203-08, en la que se pudo determinar que el trabajador presento diagnostico de: Hernia Discal L5-S1 operada, que consigno informes de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar de fechas 25-09-07 y 05-11-08, que fue intervenido quirúrgicamente para microdiscectomía L5-S1 el día 16-04-08, que amerito tratamiento médico, rehabilitación y reposo, que el ultimo informe consignado por la especialidad de cirugía de columna era de fecha 17-10-11, que el ultimo informe emitido por la especialidad de fisiatría era de fecha 24-10-11, que la patología descrita constituía un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergnómicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT, la funcionaria respectiva, en atención a ello, certificó que se trataba de Discopatía Lumbar: Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que ameriten flexión extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbosacra, subir y bajar escalaras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores a 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, certificación la cual conserva su valides en los términos y condiciones expuestas, en le punto previo de la sentencia, de igual forma quedo establecido el porcentaje de la perdida de discapacidad para el trabajo en un 33%, por la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Junta Evaluadora, cursante en el folio 83 del la primera pieza, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad de su mandante, diagnosticado Lumbalgia Mecánica, Hernia Discal L5 – S1, con operatorio tardío, porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo 33%, de fecha 30 de octubre de 2012, debidamente firmada por el profesional de la medicina Jose G. Zurbaran., Presidente de la Junta Evaluadora, promovida por el accionante marcada “A”, Evaluación No. 852, de fecha 30 de octubre de 2012, cursante en el folio 83 de la primera pieza del expediente, que al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada le realizaron examen Pre- empleo lo cual se encontraba apto para el mismo y que la relación de trabajo se encuentra vigente. Así queda establecido.
De igual forma el Tribunal observa que, la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, que verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de operador, firmada por el trabajador y notificación de riesgos laborales para el puesto respectivo, se constato los certificados de participación en actividades de formación tales como: programa de protección respiratoria (3M mayo de 2004), programa de operarios hacia la excelencia (septiembre de 200) y curso Bombero voluntario (octubre de 1993); constancia de informe medico Pre empleo, Post, vacacionales, periódicos, egresos, conforme al numeral 8 del articulo 40 y numeral 10 del articulo 83 de la LOPCYMAT, se constato que la empresa realizo examen médico de ingreso al trabajador; se constato la inscripción Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en los periodos señalados, así como la entrega de equipos de protección personal, a lo largo de la relación de trabajo, el trabajador fue intervenido quirurgicamene y que además cuenta en la actualidad que el accionante goza de un seguro médico, dado que la relación de trabajo se encuentra vigente, tal y como se evidencia entre otras documentales promovido por la accionada marcada “Q”., Así queda establecido.
A tal efecto, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito liberar, en los siguientes términos:
Indemnización por daño corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18).
En primer lugar, con respecto a la indemnización por enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 130 numeral 4 y en el penúltimo aparte, peticionadas en la causa sub examine, considera necesario la Sala reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, así lo ha dejado sentado en diversos fallos.
Así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, ya que de la evaluación que se realizó en el puesto de trabajo del accionante, el trabajador había sido reubicado para un nuevo puesto, es decir operador de protección empresarial, evaluacion realizada en fecha 20 de junio de 2009, es decir la evaluación del puesto de trabajo se hizo en nuevo cargo en el que fue reubicado aún cuando la relación de trabajo se encontraba vigente, así lo dejo establecido en parte del informe cursante en el folio 284 de la segunda pieza del expediente, y al no quedar demostrado en autos el incumplimiento por parte del empleador de las normas en salud y seguridad laboral, y la relación de causalidad y el HECHO ILÍCITO establecido por “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).
De todos estos criterios jurisprudenciales, observa este Tribunal que las Indemnizaciones donde corresponde a la parte demandante demostrar los parámetros establecidos en el Hecho Ilícito patronal, vale decir, las de derecho común, establecidos en el articulo 1.185 del Código Civil, el que determina que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo, esto quiere decir, que es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, este siempre genera un acto voluntario culposo por parte del agente que causo el daño, y necesariamente para que se de el incumplimiento debe realizarse con culpa, y el termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional, es por ello, que analizadas las probanzas presentadas por la parte actora se observa claramente que no se presento prueba alguna en la cual se demostrara los extremos para que se configure el hecho ilícito, en razón a ello es forzoso es para este Tribunal desestimar dicha pretensión. Así se decide.
Indemnización por secuelas de conformidad con lo establecido en el Ultimo Parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad global de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.991.376, 50). Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la indemnización reclamada observa lo siguiente:
Establece el ante penúltimo aparte del artículo 130 de la referida Ley lo siguiente:
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 del esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.
Ahora bien, de las revisión de las actas procesales y de la instalación de la audiencia de juicio se evidenció, que el trabajador se encuentra activo prestando sus servicios en la accionada, por lo que a todas luces y en modo alguno se constata que ha mermado su capacidad de ganancias, y al no existir pruebas de las secuelas invocadas por el reclamante, conforme a la doctrina, de la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 9, de fecha 21 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Franceschi Gutierrez, le corresponde la carga de la prueba al reclamante, y al no constar en autos ningún documento probatorio de ello, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la indemnización reclamada. Así se establece.
Indemnización por daño moral y psicológico, la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.797.990, 18).
Ahora bien con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual procede el pago de las indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar el daño a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de sus domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrid, sino que éste sirve para acordar una satisfactoria al afectado, es por ello que el Juez debe acordar una suma de dinero que tenga en cuenta las molestias, sufrimiento entre otras, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.
El Tribunal visto la Indemnización por daño moral, así mismo visto que el reclamante logro demostrar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, el grado de discapacidad y el porcentaje respectivo, este Juzgado observa que la lesión ocasionada repercute en su vida intima, social y familiar con limitaciones físicas, que no podrá ser reparada por una cantidad monetaria, no obstante, este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización por daño moral por guarda de la cosa cuyo monto será fijado con la siguiente motivación, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.144, de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilon, S.A.,) referidos a:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales;
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva),
c) La conducta de la victima;
d) El grado de educación y cultura del reclamante,
e) Posición social y económica del reclamante;
f) La capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.
En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales, en la cual reclamante quien en la actualidad es una persona de cuarenta y cinco años (45) de edad, Lumbalgia Mecánica – Hernia Discal L5-S1 con post operatorio tardío porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo de 33% y que le implica limitaciones bipedestación prolongada, lateralización, flexión y extensión del tronco, flexión y rotación de cuello, movimientos repetitivos, desplazamientos continuos, en el trabajo, subir y bajar escaleras, manipulación de carga hasta de 50 kilogramos, caminar sobre pisos con desniveles, esfuerzos posturales, elementos estos condicionantes que según su decir ocasionan trastornos músculo esquelético; quien además es el sustenta económicamente a su familia.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), quedo demostrado en autos el cumplimiento de por parte de la accionada, las normas de higiene y seguridad en el trabajo, con la entrara de de los implementos de seguridad, capacitó al trabajador con la consecuente advertencia de los riesgos, el empleador inscribió al accionante en el Seguro Social y además de ello le proporcionó un seguro adicional, le realizo exámenes pre empleo, tal y como quedo demostrado en autos, por lo que es una eximente de responsabilidad a favor de la accionada.
La conducta de la victima, estuvo orientada a prestar sus servicios dentro de la empresa con responsabilidad después de constatada la la enfermedad de origen ocupacional, asistiendo a las terapias, y sometiéndose a intervención quirúrgica respectiva, no quedo establecido de autos según el informe técnico administrativo realizado con motivo del accidente, que la enfermedad de produjo por imprudencias del trabajador. (Falta de la victima).
El grado de educación y cultura del reclamante, el reclamante es profesional Técnico, con formación de operador.
Posición social y económica del reclamante; es una persona que no posee bienes de fortuna, padre de familia con tres hijos, asalariado y que a penas cubre sus necesidades básicas.
La capacidad económica de la parte accionada; no consta en las actas del expediente elemento alguno en donde se pueda determinar la capacidad económica de la demandada de autos.
Los posibles atenuantes a favor del responsable, este Juzgado aprecia que las actas procesales que el empleador notifico al trabajador de los riesgos que implican su actividad, lo adiestro en el puesto de trabajo, le proporciono los instrumentos de seguridad, y que la lesión padecida no impedirá al reclamante a realizar otras labores.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, se puede establecer en el caso concreto, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación, que la vida útil de sesenta (60) años de edad, en el caso de auto para momento del padecimiento, contaba con 44 años, por lo que podría considerase que tenia para aquel entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de veintiún (21) años, la cual resulto truncada por la lesión sufrida, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una activad que implique menos esfuerzo físico.
Conforme a los anteriores parámetros, este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador aunque con el monto estimado por este Juzgado no pueda borrar el daño sufrido por el reclamante; es por lo que se fija la cantidad justa y equitativa de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00). Así se decide (…)”
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Marcada “A”, Constancia emitida por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, cursante en el folio 83 del la primera pieza, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad de su mandante, diagnosticado Lumbalgia Mecánica, Hernia Discal L5 – S1, con operatorio tardío, porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo 33%, de fecha 30 de octubre de 2012, debidamente firmada por el profesional de la medicina Jose G. Zurbaran., Presidente de la Junta Evaluadora, por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “B”, Certificación emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), cursante a los folios 84 y 85 de la primera pieza, mediante la cual se le certifica al reclamante Discopatía Lumbar: Post-Operatorio Tardío de hernia discal L5-S1 (COD CEI 10:M51.8), trabajador con discapacidad parcial y permanente de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrita la Dra. Celia Amarista Q., en su carácter de Medico Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “C”, Calculo de Indemnización emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), en fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Rusbel Rondón, en su carácter de Director de de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), cursante a los folios 86 al 89, ambos inclusive, de la primera pieza, mediante el cual se establece el monto de la indemnización que debe pagar la empresa Metanol de Oriente, C.A., (METANOL) al hoy demandante, en al cantidad de setecientos noventa y siete mil novecientos noventa bolívares con 18/comos, (Bs.797.990, 18), por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Promovió la prueba de experticia psicológica para lo cual solicitó se designara un experto, luego, en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio la parte desistió de la prueba, por lo que no hay observaciones que hacer al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Marcada “A”, copia certificada de los estatutos del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Copia certificada del acuerdo formal de constitución del comité de higiene y seguridad industrial, cursante a los folios 100 al 140, de la primera pieza del expediente, a los cuales se le concede valor probatorio.
• Marcada “B”, copia fotostática de constancias de registro de delegado de prevención 2007, cursante en los folios 141 al 175, de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio.
• Marcadas “C”, copias certificadas de hoja de aprobación del programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2013, por parte del comité de seguridad y salud laboral; carta compromiso y carta de remisión del programa de salud y seguridad en el trabajo de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, cursante en los folios 177 al 200, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no atacó la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio.
• Marcadas “D”, copias certificadas de las normas de funcionamiento y planes de trabajo del servicio de salud y seguridad en el trabajo, organigrama del servicio de salud y seguridad en el trabajo de Metanol de Oriente, Metor, S.A., y carta dirigida a INPSASEL, a través del cual la accionada solicitó la inscripción o registro del servicio de salud y seguridad en el trabajo de Metanol de Oriente, Metor, S.A., cursantes a folios 201 al 230, de la primera pieza del expediente, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no atacó la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio.
• Marcada “E”, Constancia de Registro de Asegurado del ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 231 y 232, en lo que respecta a la planilla cursante al folio 231, no se evidencia de dicha documental que la empresa haya inscrito al trabajador en el Seguro Social, dado que no se desprende el nombre de la accionada en dicha planilla ni, el número de la empresa, tampoco se observa de manera legible la fecha en la que fue presentada dicha planilla, por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a la documental cursante en el folio 232, la misma constituye en un documento electrónico contentivo de planilla presuntamente proveniente del portal del Seguro Social, siendo que la misma carece de firma y sello del ente emisor, aunado al hecho de que amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo, dado que no se puede verificar su autenticidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
• Marcada “F”, constancia de asistencia a charlas de entrenamiento en materia de salud, higiene y seguridad industrial dictadas por Metanol de Oriente, Metor, S.A., cursante a los folios 223 al 274 de la primera pieza del expediente y del folio 2 al 59 de la segunda pieza del expediente, y que cursan en copias certificadas por el tribunal mediador, y en copias simple, ante la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no atacó la referidas documentales, y por cuanto las mismas se encuentran suscritas por el accionante, se le concede valor probatorio, con excepción de la cursante en el folio 246, de la primera pieza del expediente, dado que el renglón donde está el nombre del accionante se encuentra tachado y no se observa rúbrica alguna en dicha casilla, por lo que no se le otorga valor probatorio.
• Copia fotostática de constancia de charlas de entrenamiento y cursos dictados por otras empresas especializadas en la materia, a favor de sus trabajadores, entre ellos el accionante, en diecisiete folios útiles, cursante en los folios 21 al 37 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no atacó la referidas documentales, y siendo que se trata de certificados de asistencia a curso los cuales rielan en los folios 21 al 30, emanadas de un tercero y las mismas no fueron ratificadas en contenido y firma por quienes las suscribieron, es por lo que no se les otorga valor probatorio, en cuanto a las documentales cursante en los folios 31 al 37, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no atacó la referidas documentales, y siendo que las mismas emanan de la accionada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En cuanto a las documentales cursantes a los folios 38 al 43, de la segunda pieza del expediente, contentivo de estudios médicos relativos a examen físico de riesgos, realizados por la Clínica Industrial Pequiven, S.A., el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de un tercero, y las mismas no fueron ratificadas en contenido y firma en juicio por quien la suscribió, es por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada “G”, copia fotostática simple del contrato de asistencia médica suscrito entre Metanol de Oriente, Metor, S.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A:, cursante a los folios 44 al 67 de la segunda pieza del expediente, en cuanto a las documentales cursantes en copias fotostáticas simples a los folios 44 al 54, el promovente de la prueba no compareció a la audiencia de juicio, la parte accionante no atacó la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscrita por el accionante, se le concede valor probatorio.
• En cuanto a las documentales cursantes a los folios 55 al 67, de la segunda pieza del expediente, en copias fotostáticas simples, contentiva de los planes provisionales, inscripción y exclusión designación de beneficiarios, emanados del departamento de recursos humanos de la accionada, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no atacó la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscritas por el accionante, se le concede valor probatorio.
• Cursantes a los folios 68 al 72, de la segunda pieza del expediente, original de la evaluación de puesto de trabajo (operador protección empresarial), el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco las referidas documentales, y siendo que la referida documental emana de un tercero, no se le otorga valor probatorio.
• Cursantes a los folios 73 al 78, de la segunda pieza del expediente, copia fotostática del sistema constructivo de protección a la salud elaborado por SIPROSA y solicitud para seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad suscrita entre Metanol de Oriente, Metor, S.A., y Seguros La Metropolitana, S.A., a favor de los trabajadores, entre ellos el reclamante, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, la parte accionante no atacó las referidas documentales, y siendo que dichas documentales emanan de la accionada, se le otorga valor probatorio.
• Cursantes a los folios 38 al 43 de la segunda pieza del expediente, original de los exámenes físicos de riesgos realizados por Petroquímica de Venezuela, S.A.., a favor de sus trabajadores, entre ellos el accionante, la parte accionante no atacó las referidas documentales, siendo que dicha documental emana de un tercero ajeno al juicio, no se le otorga valor probatorio.
• Marcada “H”, original de la constancia de entrega de equipos e implementos de protección y seguridad personal 2007 y 2008, cursante a los folios 114 al 121, de la segunda pieza del expediente y que rielan en copias certificadas por el tribunal mediador, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no ataco la referidas documentales, y por cuanto dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscrita por al accionante, se le concede valor probatorio.
• Copia certificada de constancia de entrega de equipos e implementos de protección y seguridad personal del periodo 2013, en un folio útil, cursante en el folio 124 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no atacó las referidas documentales, y siendo que emanan de la accionada y se encuentran suscritas por al accionante, se le concede valor probatorio.
• Copia certificada de acta de entrega de incentivos, cursante a los folios 122 y 123, de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente, la parte accionante no atacó la referidas documentales, siendo las mismas emanan de la accionada y se encuentran suscritas por al accionante, se le concede valor probatorio.
• Cursantes a los folios 125 y 130, de la segunda pieza del expediente, acta de entrega de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente la parte accionante no atacó la referidas documentales, y siendo que las mismas emanan de la accionada y se encuentran suscritas por al accionante, se les concede valor probatorio.
• Marcada “I”, copia fotostática simple de notificación de riesgos del periodo 1996 y 2004, cursante a los folios 143 al 170 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente la parte accionante no atacó la referidas documentales, y siendo que dichas documentales emanan de la accionada y se encuentran suscritas por al accionante, se le concede valor probatorio.
• Marcada “K”, copias fotostáticas simples, contentivas de descripción de cargo de operador de seguridad, cursante a los folios 171 al 174 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente la parte accionante no atacó la referida documental, y siendo que la misma emana de la accionada, carece de sello y no se encuentra suscrita por emisor o receptor alguno, carece de valor probatorio.
• Marcada “L”, resumen curricular del accionante, cursante a los folios 140 al 142 de la segunda pieza del expediente, que carece de valor probatorio.
• Marcada “N”, copias fotostáticas simples de las planillas de aviso de vacaciones emitidas por la accionada al reclamante, cursante a los folios 175 al 198 de la segunda pieza del expediente, siendo que no se discute el disfrute efectivo o no del descanso anual de los periodos vacacionales, dichas documentales nada aportan al proceso, por tanto no se les otorga valor probatorio.
• Marcada “P”, original de asistencia medica pre-vacacional y anual, cuyo costo fue cubierto por al accionada, cursante a los folios 199 al 210 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a las documentales cursante en los folios 199 al 204, por cursar en autos en copias certificadas por el tribunal mediador, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente la parte accionante no atacó las referidas documentales, se les concede valor probatorio. En cuanto a la documental cursante en el folio 205, cursa en autos en copias certificadas por el tribunal mediador, y siendo que la aludida documental emana de un tercero ajeno al juicio, no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 206 al 208, cursan en autos en copias certificadas por el tribunal mediador, documentales contentivas de certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, correspondiente a los periodos 02-10-03 al 30-10-03, 31-10-03 al 06-11-03, 01-09-06 al 21-09-06, 22-06-07 al 24-06-07, 25-09-07 al 28-09-07, de los cuales se desprende que el accionante se encuentra inscrito ante el referido Instituto, se observa que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que se les otorga valor probatorio. En cuanto a la documental cursante al folio 207, en copia certificada por el tribunal mediador, la parte accionante no atacó la referida documental, y siendo que emana de la accionada, se le concede valor probatorio. En cuanto a las documentales cursantes en los folios 209 al 211, cursan en autos en copias certificadas por el tribunal mediador, siendo que la referida documental emana de un tercero ajeno al juicio, no se le otorga valor probatorio.
• Marcada “Q”, copia simple del expediente signado con el N° ANZ/03/IE/08/0487, sustanciado ante la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, cursante a los folios 212 al 321 de la segunda pieza del expediente, el promovente no compareció a la audiencia de juicio, en la oportunidad correspondiente la parte accionante no atacó las referidas documentales, y por cuanto se trata de documentos públicos, se les otorga valor probatorio.
• Promovió la prueba de informes dirigidas a: CENTRO AMBULATORIO “CARLOS MARTÍ BUFFIL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A.; TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; SOCIEDAD MERCANTIL 3M VENEZUELA; INFOING, C.A.; ACA CONSULTORES C.A.; DOOR TRAINING & CONSULTING ANDINA, C.A.; ARAYA VERNAL ENTRENAMIENTO Y ASESORÍA, C.A.; ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EJECUTIVOS DE SEGURIDAD-AVES y SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., de las cuales únicamente consta en autos las resultas del Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción judicial cursante al folio 102 de la tercera pieza del expediente, la prueba no fue evacuada por la promovente, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y la parte accionante no hizo observación alguna a dicha prueba. En cuanto a las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al 107, de la tercera pieza del expediente, la prueba no fue evacuada por la promovente, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y la parte accionante no hizo observación alguna y visto su contenido el informe no aporta nada a la resolución del presente asunto, y como consecuencia de ello se desecha del proceso.
• Promovió la prueba testimonial de los siguientes profesionales de la medicina: Dr. Manuce; Dr. Manuel Rigueira G; Dr. Cristian Silvestri; Dra. Tibisay Pacheco Nanez; Dr. Vicente Castellet y Dr Rene Weffer Abati, la prueba no fue evacuada por la promovente, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio y como consecuencia de ello, no hay consideraciones que hacer al respecto.
• Promovió la prueba de experticia, la prueba no fue evacuada por la promovente, por los motivos antes expuestos, por lo que no hay consideraciones que hacer al respecto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, para resolver con relación a la consulta de Ley, este Tribunal en su condición de alzada observa:
Declarados improcedentes por el Tribunal A quo los conceptos de Indemnización por Daño Corporal e indemnización por Secuelas, demandados por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, queda firme e inalterable la declaratoria de improcedencia de tales conceptos, conforme al principio de la prohibición de la reformatio in peius, sólo corresponde revisar por consulta legal a este tribunal de alzada, la condenatoria por concepto de Daño Moral que cuantificó el Tribunal A quo por la cantidad de Bs. 100.000,00, único concepto condenado que afecta los intereses patrimoniales de la República, cuya procedencia y cuantificación procede a revisar esta alzada.
En cuanto a la condenatoria de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0008, de fecha 17 de febrero de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido, que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste -el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo.
Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
“..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) (…)”
Así las cosas, siendo que de autos se desprende que el demandante logró demostrar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, de acuerdo a la certificación N° CMO-C-316-11, cursante en autos al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, en la que el INPSASEL certificó que se trata de Discopatía lumbar: Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), considerada como Enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones que ameriten: flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar halar, empujar cargas mayores a 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, considera quien decide que la sentencia del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho en lo concerniente a la declaratoria de procedencia del daño moral, toda vez que, dentro de la responsabilidad objetiva por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, prospera en derecho que se acuerde una indemnización por daño moral. Así se decide.-
En consonancia con lo anterior, pasa este Tribunal de alzada a determinar si el monto condenado por el Tribunal A quo, resulta en una justa indemnización por daño moral y que se adecua a los parámetros establecidos en la jurisprudencia arriba indicada y a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales): de acuerdo a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, el reclamante de autos de Discopatía lumbar: Post-operatorio tardío de hernia discal L5-S1 (COD CIE 10:M51.8), considerada como Enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones que ameriten: flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar halar, empujar cargas mayores a 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): de las documentales aportadas al proceso por las partes, se desprende que la empresa accionada dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, toda vez que, consta en autos actas de entrega de implementos de seguridad, realizó cursos de capacitación al trabajador, realizó al hoy reclamante los exámenes pre empleo.
c) La conducta de la victima: consta en autos que el reclamante de autos asistió a terapias, se sometió a intervención quirúrgica, sin que constara en autos que la enfermedad ocupacional se haya originado por causa del trabajador reclamante.
d) El grado de educación y cultura del reclamante: el demandante de autos el Profesional Técnico, con formación para el cargo que ocupaba.
e) Posición social y económica del reclamante: no consta en autos la capacidad económica del demandante, sin embargo, se trata de un padre de familia cuyo sustento depende del sueldo percibido por éste.
f) La capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos elementos de los cuales se pueda determinar la capacidad económica de la sociedad mercantil demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: consta en autos que el patrono siempre tuvo una actitud tendiente a preservar las condiciones de higiene y seguridad del trabajador en sus puestos de trabajo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, se constata, tal como lo señaló el Tribunal A quo, que en nuestra legislación la vida útil es de sesenta (60) años, para el momento de padecimiento contaba con cuarenta y cuatro (44) años, pudiendo hacer otras actividades que no ameriten mayor esfuerzo.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, de una revisión exhaustiva de casos parecidos, por un padecimiento parcial y permanente, luego de haber analizado los parámetros establecidos en la aludida sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal para la estimación del monto que corresponda por daño moral, este Tribunal de Alzada considera que el monto establecido por la juez del Tribunal A quo como justa indemnización por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), resulta ser una cantidad justa y equitativa por tal concepto, de manera que, en criterio de quien decide, la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia y estimación del daño moral. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta en todas y cada una de sus partes, dictada en la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, DAÑO CORPORAL, DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CIVILES, intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.292.640, en contra de la sociedad mercantil METANOL ORIENTE, S. A., queda así consultada la sentencia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese constancia de la anterior sentencia en el copiador respectivo.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2016-000129
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