REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil quince
205º y 157º
ASUNTO: BH08-X-2016-000005

Se contrae el presente asunto a incidencia de recusación, planteada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.561.611, asistido por el profesional del derecho VÍCTOR LAPALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.834, contra el abogado TEODORO CAMPUZANO PUGA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.561.611, parte recusante, pero sin representación judicial, motivo por el cual se reprogramó su celebración, teniendo lugar el acto el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.561.611, parte recusante, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR LAPALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.834; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.-

Para decidir con relación a la presente recusación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I

Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia de recusación planteada que, en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de febrero de 2016, el Juez Temporal del Tribunal A quo, Abg. Teodoro Campuzano, apartándose de su condición de director del debate y actuando como parte del proceso, indujo a la parte demandada a que solicitara una prórroga de cinco (5) días de despacho para que puedan obtener las pruebas que faltan en el proceso, con lo que, en su criterio mostró una actitud imparcial, aunado al hecho de que ya se le había concedido a dicha parte más de ciento cuarenta (140) días de prórroga, en abierta violación al artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la incidencia de recusación planteada, esta alzada observa:

La recusación es el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, por lo que tiene que ver entonces con la capacidad subjetiva del Juez; dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuales son:
1) Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o su apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive, Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2) Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3) Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4) Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6) Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado.
7) Por haber recibido el inhibido o el recusado, dadiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Ahora bien, para plantear la recusación en el proceso laboral, es necesario subsumirla en una de las causales previstas taxativamente en la norma arriba citada, en este sentido, en ella están establecidos los motivos por los cuales puede el juez inhibirse o las partes recusarlo porque se sospecha de la parcialidad que puede tener el juzgador para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En primer lugar, observa este Tribunal de alzada el hoy recusante no señala de manera específica cuáles son los ordinales que denuncia como base de su recusación, y que en su parecer incurrió el juez recusado para que deba entonces separarse del presente caso.

En segundo lugar, aun haciendo este juzgador una omisión a esa falta de formalización de la recusación, si bien es cierto el juez conoce del derecho y que una vez planteados los hechos debe pasar a analizar –en este caso- qué conducta tuvo el juez que la haga censurable y amerite su separación del caso, este Tribunal de alzada procedió a revisar la reproducción audiovisual de la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de febrero de 2016, y de ella observó que en el acto, encontrándose presentes las partes, se anunció la entrada del juez, y durante el curso del debate se advierte que faltan algunas pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, toma la palabra su representante judicial de la demandada y le señala al juez cuáles son las pruebas que faltan en el proceso y conforme a ello, manifestó que insisten en la necesidad de esas pruebas que faltan por evacuar, y es allí cuando el juez –como director del proceso- le exhorta a las partes a que con anterioridad, antes de la audiencia, hubiesen insistido en la evacuación de las pruebas y así darle una mayor celeridad al proceso; observando quien decide que los hechos no ocurrieron como los narró el recusante en al audiencia ante esta alzada, es decir, no se advierte de la revisión de dicha reproducción audiovisual que el juez indujo a las partes a insistir en las pruebas que faltan, ya que, previamente las partes habían insistido en la necesidad de la evacuación de las mismas, de manera que este Tribunal de alzada no considera en forma alguna que la actuación del juez del Temporal sea censurable para ser recusado, por tanto no amerita ser apartado del conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, como se señaló anteriormente, la parte recusante no señaló cuál es la causal de recusación en la cual estuvo incurso el juez recusado para que deba prosperar en derecho la misma, pondera este Tribunal de alzada lo señalado por el recusante en su intervención ante esta alzada respecto a que, efectivamente existe en el presente caso un retardo en la evacuación de esa prueba de informe faltante, ello, en criterio de quien decide hubiese sido un motivo de apelación y en ese caso las partes hoy recusantes hubiesen planteado las razones por las cuales hubo ese retraso y el porqué no constan en autos esas pruebas y si el motivo de la suspensión era procedente o no en derecho, y no plantear una recusación en base a una situación en la que el juez sólo se limitó a exhortar a las partes para insistir en las pruebas en aras de la celeridad procesal, y como ya se dijo, no tomó el juez la actitud de parte en el proceso como lo denunció el recusante, pues ya la parte había manifestado su insistencia en la prueba de informes faltante, de manera que en criterio de quien decide no prospera en derecho la recusación formulada y debe declararse inadmisible. Así se decide.-

Asimismo, siendo que al señalar la parte recusante hechos que no ocurrieron como causal de recusación, o por lo menos no con la gravedad señalada por el recusante, a pesar de verificarse el retardo en la evacuación de una prueba de informes, siendo además que el recusante no subsumió los hechos alegados en alguna de las causales taxativamente previstas en la ley para que sea declarada procedente, lo que no resulta temeraria la recusación interpuesta, lo que, al declararse inadmisible deviene para el recusante, ciudadano MIGUEL ANGEL LAPALMA FIGUERA, una sanción pecuniaria equivalente a diez (10) unidades Tributarias, a razón de Bs. 177,00 por unidad tributaria actual, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la recusación, planteada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAPALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.561.611, asistido por el profesional del derecho VÍCTOR LAPALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.834, contra el abogado TEODORO CAMPUZANO PUGA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-

Se condena al recusante a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. UNALDO ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. YESSIKA MEDINA

Seguidamente, en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

UAR/YM/bpo.-