REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000087
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de febrero de 2016, por el profesional del derecho MIGUEL GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de enero de 2016, que declaró con lugar en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos LUÍS JOSÉ LIMA, JESÚS JAVIER BOLÍVAR CALCURIAN, RICARDO YANMAR LEÓN VALLENILLA, JUAN MANUEL MARCANO GARCÍA, HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ HURTADO y JOSÉ CELESTINO CASTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.815.250, 8.470.580, 15.572.078, 15.873.812, 8.230.817 y 8.251.962, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 26-A-Pro.-
En fecha 2 de marzo de 2016 fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada y en fecha 9 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 6 de abril de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), comparecieron al acto, el abogado MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.647, actuando en representación de la parte demandada recurrente INVERSIONES TOBA. C.A., y los abogados ANSELMO MANUEL REYES y DAVID ENRIQUE VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.636 y 81.269, actuando en representación de los demandantes. Una vez celebrada la audiencia de apelación, ambas partes expusieron oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo a las 11.30 a.m. del día 14 de abril de 2016, del cual fue impuesto el abogado en ejercicio DAVID VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.269, apoderado judicial de los demandantes y único compareciente al acto de proferimiento del fallo.
I
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este tribunal de alzada a publicar la sentencia en segunda instancia en los siguientes términos:
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar celebrada a las 9:00 a.m. del 13 de enero de 2016, fue debido a que en esa fecha, cuando los abogados MARCO GONNELLA y NELSON RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 45.496 y 9.594, respectivamente, se dirigían desde la ciudad de Anaco – donde tienen su domicilio según se afirmó en la audiencia de apelación - hasta la ciudad de El Tigre, para asistir al acto pautado, siendo que, a las 7:30 minutos de la mañana quedaron atrapados en una tranca ocasionada por pobladores de las comunidades de Bajo Hondo y Kashama, quienes en actitud de protesta cerraron la vía nacional Cantaura – El Tigre, por lo que debieron permanecer por más de 4 horas sin poder transitar a la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
A los fines de sustentar su alegato, consigna constancia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN y NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, así como recorte de periódico del diario MUNDO ORIENTAL, que circuló el día 14 de enero de 2016, donde se reseña la manifestación señalada, por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar su recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal A quo y ordene al Tribunal de instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, alega que quienes se acreditan la representación de la empresa demandada, pretenden hacer valer en este juicio un poder especial que les fue conferido para actuar en una causa específica, distinta a la de autos, la cual está signada con el número BP12-L-2015-000081, por lo que –denuncia- los abogados que aducen tener la representación de la demandada no tienen cualidad para representar a la empresa demandada en el presente juicio, por lo que impugna el poder consignado.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el Artículo 131, el cual establece que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Ahora bien, observa este Tribunal de alzada, que el apelante señaló en la audiencia de apelación que los abogados los abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN y NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, eran los apoderados de la demandada INVERSIONES TOBA, C.A. y que el día 13 de enero de 2016 se trasladaban como a las 7:30 a.m. desde la ciudad de Anaco a la ciudad de El Tigre y que se consiguieron con una protesta de los pobladores del caserío Bajo Hondo y Kashama quienes impidieron el paso de vehículos durante cuatro horas, lo que les impidió llegar a tiempo a la audiencia preliminar pautada para las 9:00 a.m. del día 13 de enero de 2016.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, ciertamente el día 13 de enero de 2016, hubo una protesta en la vía Anaco Cantaura con quema de cauchos, donde un grupo de indígenas cerraron la vía nacional por falta de agua desde las 7:00 a.m., lo cual sale reseñado en un Diario de la Localidad denominado “Mundo Oriental” Edición 9.845 de fecha 14 de enero de 2016, según original de ejemplar de periódico que corre al folio ochenta (80) del expediente.
No obstante lo señalado, el apelante no logró demostrar que los abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN y NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quienes supuestamente se encontraban en la protesta, eran los apoderados judiciales de la demandada INVERSIONES TOBA, C.A., para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar (13-01-2016), toda vez que, el poder consignado al expediente en copias certificadas –folio 84 y su vuelto- fue otorgado para que los referidos abogados actuaran en un expediente distinto al caso de autos cuya nomenclatura es BP12-L-2015-000293, específicamente el poder especial fue conferido para actuar en el expediente signado con el N ° BP12-L-2015-000081, en la demanda intentada por FRANCISCO DEL VALLE LEZAMA Y MARIBEL REIS DE LEZAMA, caso distinto al de autos, de allí que, a juicio de esta alzada, mal puede evidenciarse un caso de fuerza mayor, cuando los abogados a quienes supuestamente se les impidió el paso vehicular con motivo de la protesta ocurrida el día 13 de enero de 2016, no eran apoderados de la empresa demandada recurrente, INVERSIONES TOBA, C.A. al menos para representarla en el caso de autos, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación intentado por la demandada y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho MIGUEL GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de enero de 2016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos LUÍS JOSÉ LIMA, JESÚS JAVIER BOLÍVAR CALCURIAN, RICARDO YANMAR LEÓN VALLENILLA, JUAN MANUEL MARCANO GARCÍA, HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ HURTADO y JOSÉ CELESTINO CASTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.815.250, 8.470.580, 15.572.078, 15.873.812, 8.230.817 y 8.251.962, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
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