REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2010-000015
Jurisdicción: Civil-Mercantil.
Demandante: Ciudadano FRACISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.158, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico.-
Abogado Asistente : Ciudadano José Antonio Flores Jaramillo, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico y aquí de transito e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.591.-
Demandado: Ciudadanos ALFONSO MARIA CACERES BECERRA y MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.549.361 y 4.310.078, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico y el segundo en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.-
Juicio: TERCERÍA
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada y admitió la presente Demanda de Tercería que ha incoado el ciudadano FRACISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.158, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Flores Jaramillo, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico y aquí de transito e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.591, en contra de los ciudadanos ALFONSO MARIA CACERES BECERRA y MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.549.361 y 4.310.078, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico y el segundo en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; relacionado con el asunto principal BP02-M-2006-000148.
En fecha Siete (07) de Abril de 2010, el ciudadano Francisco Pablo Capto, asistido por el abogado José Antonio Flores, consigna diligencia mediante el cual otorga poder APUD-ACTA, al prenombrado abogado así como también al abogado José Flores, previa certificación por secretaría. Asimismo consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines se que sean libradas las compulsas.-
En fecha Catorce (14) de Abril de 2010 Se libro compulsa a los ciudadano Moises de Jesus González Rodríguez; Alfonso María Caceres Becerra, y oficio Nº 0790-0274 al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo compulsa librada al ciudadano Alfonso María Caceres Becerra.-
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2010, el abogado José Antonio Flores, consigna a los autos diligencia mediante el cual solicita se suspenda la ejecución de la transacción y en especial el remate, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del CPC.
En fecha Tres (03) Mayo de 2010 El Ciudadano José Luís Mata Laya, Alguacil del Juzgado Primero Consigno Recibo de citación dirigido al ciudadano; MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.310.078, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, virtud de haberme trasladado en fechas: 20 de abril de 2.010, a la Av. La costanera, Residencias Macau, Apartamento 35-B, en la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, siendo imposible la citación personal del prenombrado ciudadano.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2010 Se ordeno desglosar del presente cuaderno de tercería el escrito cursante a los folios del 147 al 149, ambos inclusive, por cuanto el mismo pertenece al cuaderno principal. Asimismo, se ordeno corregir la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010 la abogada Yolimar Gutierrez, apoderada judicial del ciudadano Moises Gonzalez, consigna diligencia en la cual ratifica solicitud de perención de la instancia.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010 el abogado José Antonio Flores, en su carácter acreditado en autos, presente diligencia mediante el cual solicita citación por carteles.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, se recibe Oficio No. 273 de fecha 25.05.10, proferido del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, mediante el cual remiten resultas de comisión conferida en la presente causa parcialmente cumplida y Se agregaron a los autos las resultas en fecha Dos (02) Junio de 2010.
En fecha Tres (03) de Junio de 2010 el abogado José Antonio Flores, en su carácter acreditado en autos, consigna a los autos diligencia mediante el cual solicita se comisione al Tribunal de Municipio correspondiente del Estado Guarico a los fines de practicar la citación por carteles al codemandado, y escrito solicitando la veracidad de la legitimidad del abogado Ivan Bolívar; por otra parte ratifica la solicitud de librar cartel de citación al codemandado.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010 se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libro el cartel de citación de conformidad con la norma ante señalada.-
En fecha Catorce (14) de Julio de 2010 el abogado José Antonio Flores, en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia mediante el cual solicita se libre oficio CNE y al SAIME; por auto de fecha Veinte (20) de Julio del 2010 Se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de que se sirvan informar a este Juzgado el último domicilio registrado por el co-demandado, ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ. Librandose Oficio Nº 0790-0551 al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y Oficio Nº 0790-0552 al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).-
En Fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010 el abogado José Antonio Flores, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna carteles de citación del ciudadano Alfonso Maria Cáceres Bacerra y la Notificación del Diario El Nacionalista.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2010 se recibió del SAIME, Oficio No. RIIE-1-0501-1305, mediante el cual da respuesta a Oficio No. 0790-0552, agregándose a los autos en fecha Cuatro (04) de Noviembre de año antes señalado.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2011 el abogado José Antonio Flores, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico para la practica de la citación del codemandado Moisés de Jesús González y se le nombre correo especial.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2011 el abogado RAFAEL CASTRO CARPIO, apoderado de la parte actora, mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 17-02-2011.
Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2011 se acordó librar nueva compulsa y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se comisiona para la practica de la citación personal del co-demandado MOISES DE JESUS GONZÁLEZ RODRIGUEZ, y Se designa correo especial a cualquiera de los apoderados de la parte actora.-
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2011 el abogado RAFAEL CASTRO CARPIO, apoderado de la parte actora, consigna mediante diligencia copia simple para la compulsa. Librándose la compulsa al ciudadano Moises de Jesus González Rodríguez en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2011 Se libró Oficio 0459 al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con el cual se remite compulsa.
En fecha Doce (12) de Julio de 2012 se ha recibido del abogado RAFAEL CASTRO CARPIO, apoderado de la parte actora diligencia en la cual consigna RESULTA DE LA COMISION.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012 Se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida en el presente juicio, asimismo se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que remita a este Juzgado las actuaciones faltantes de la referida comisión. librandose oficio Nº 0790-0327 en esta misma fecha en cumplimiento del auto antes nombrado.-
En fecha Primero (01) de Agosto de 2012 se ha recibido del abogado RAFAEL CASTRO CARPIO, apoderado de la parte actora diligencia en la cual consigna resultas emitidas por el tribunal del municipio Pedro Zaraza el Socorro y Santa Maria de Ipire del estado Guarico.-
Mediante auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2012 Se agregó a los autos resultas consignadas por la representación judicial de la parte actora proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así mismo se ordenó oficiar a dicho Tribunal a los fines de que remita el despacho correspondiente.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2012 el ciudadano Francisco Pablo Caputo, asistido por el abogado José Crispin Flores, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.-
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012 Se agregaron a los autos las pruebas de la parte actora, ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, debidamente asistido por el ciudadano JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, presentadas dentro de su oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2012 Se ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha Diecisiete de Diciembre de 2012 Se libró despacho de pruebas para ser remitido con Oficio al Juzgado comisionado, tal como fue acordado en el auto que antecede. Librándose en esta misma fecha libró Oficio Nº 0790-0526 al Juez Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con el cual se remite Despacho de pruebas.-
Mediante auto de fecha Diecisiete de Diciembre de 2012 Se certifica Copia del Escrito de pruebas presentado por la parte actora, a fin de ser remitida con Despacho de pruebas librado en esta misma fecha.-
En fecha Diez (10) de Enero de 2013 mediante diligencia el ciudadano Moises Gonzalez, asistidos por el abogado Ivan Bolívar, solicita la reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor judicial.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2013 se recibe Oficio No. 33, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Valle de la Pascua, mediante el cual solicitan la remisión de Inspección Judicial y Justificativo de Testigo.-
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se REPUSO la causa al estado de que la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, proceda a la Fijación del referido Cartel. En esta misma fecha Se certificó copia de la Resolución dictada por este Tribunal, para fines internos.
En fecha Once (11) de Abril de 2013 el abogado RAFAEL CASTRO CARPIO, apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita se nombre defensor judicial al demandado.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2013 el abogado RAFAEL CASTRO CARPIO, apoderado de la parte actora, consigna diligencia en la cual ratifica diligencia de fecha 11 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2013 Se negó la solicitud de designación de defensor judicial, por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, asimismo se instó al abogado solicitante a gestionar la citación del mencionado co-demandado, ciudadano ALFONSO MARÍA CACERES BECERRA.-
En fecha Diez (10) de Junio de 2013 se ha recibido del abogado RAFAEL CASTRO CARPIO, apoderado de la parte actora diligencia en la cual solicita citación por carteles.
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013 Se instó al apoderado actor a que aclare el pedimento hecho mediante la diligencia que antecede.-
Por fallas en el Sistema Juris 2000, se diariza diligencia de fecha 30/10/2013, presentada por el ciudadano Rafael Castro Carpio, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.517, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado 1º de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Mediante auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2013 Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que la Secretaria del mencionado Juzgado, proceda a la fijación del Cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Once (11) de Noviembre de 2013 Se libró Oficio Nº 0790-0431, fecha Once (11) de Noviembre de 2013, dirigido al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se remite Cartel de Citación librado al ciudadano ALFONSO MARÍA CÁCERES BECERRA, a los fines de que la Secretaria del referido Juzgado proceda a la fijación del cita cartel.-
En fecha Once (11) de Noviembre de 2014 se ha recibido Oficio No. 181, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto.-
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2014 Se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida por este Juzgado, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2014 Se Ha Recibido Diligencia Suscrita Por El Abogado Rafael Castro, Inscrito En El Ipsa Bajo El N° 106383, Mediante La Cual Solicita Se Designe Defensor Judicial.-
Mediante auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2014 Se nombró a la Abogada ALEJANDRA SERRA como nueva Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.-
En fecha Seis (06) de Octubre de 2014 Se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad-litem designada.-
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2014 se ha recibido Oficio No. 521, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto. Agregándose a los autos las resulta el Cinco (05) del mes y de año antes mencionado.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la Defensora Ad- Litem, Abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.910.458, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 157.669; designada mediante auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2014 del codemandando Ciudadano ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, identificado en autos. Librándose Boleta de Notificación el Seis (06) de Octubre de 2014, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado. –
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de los demandados. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de Tercería que ha incoado el ciudadano FRACISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.158, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Flores Jaramillo, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico y aquí de transito e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.591, en contra de los ciudadanos ALFONSO MARIA CACERES BECERRA y MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.549.361 y 4.310.078, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico y el segundo en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diesiceis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Diez con cero (10:00 am) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
/stefhany
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