REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL- MERCANTIL
ASUNTO: BP02-V-2014-000621
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo A-48.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO C. PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302
PARTE DEMANDADA: GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.871.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LODEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.590.-
JUICIO: Resolución de Contrato de Opción a Compra – Venta.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA .-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se contrae la presente causa a la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra - Venta, incoara el abogado GUSTAVO C. PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo A-48, en contra del ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.871.940.
Que en fecha Seis (06) de Mayo de 2014, expuso el representante judicial de CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., entre otros, en su escrito de libelo:
“…Mi representada (…omissis…) suscribió un Contrato de Opción a Compra con el ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.871.940 (…omissis…) sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado como penthouse No. PH-B, Piso 7 en el Edificio que se denomina “RESIDENCIAS LOS VELEROS”, ubicado en una parcela de terreno propiedad de mi representada identificada con el número catastral 03-21-01-UR-05-04-11, en la calle Libertad, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Urbaneja del Estado Anzoátegui (…omissis…) es el caso que EL OPTANTE comprador en la cláusula QUINTA del mencionado contrato (…omissis…) se obligó a adquirir el apartamento objeto de la negociación por el precio de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 283.050,00), y a tales efectos entregó a mi representada la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 137.424.410,63), para garantizar el cumplimiento de este contrato, al momento de la suscripción del mismo, y la diferencia por pagar, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 145.625.589,37), de la siguiente manera: a) la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.575.589,37), en fecha máxima el 30 de Agosto de 2006, b) y el saldo restante, es decir, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.050.000,00) sería pagado por EL OPTANTE al momento de la protocolización del documento definitivo. (…omissis…) EL OPTANTE se comprometió a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.050.000,00), actualmente CINCUENTRA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.050,00) al momento de la protocolización del documento definitivo. En la cláusula CUARTA del Contrato de Opción a Compra se estableció entre otras lo siguiente: …“LA PROMOTORA” se obliga a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el apartamento anteriormente identificado dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de protocolización del Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS VELEROS”… sin embargo a pesar de todos los intentos personales realizados por mi representada ante el OPTANTE éste se ha negado a cumplir con el pago del saldo restante, y, por el contrario procedió a intentar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial demanda por Cumplimiento de Contrato la cual fue declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 17 de septiembre de 2010 y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien por sentencia del 10 de mayo de 2012, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación Interpuesto (…omissis…) Asimismo el OPTANTE DEUDOR procedió a intentar nuevamente, en fecha 13 de noviembre de 2013, demanda contra mi representada por Cumplimiento de Contrato, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2014 declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (…omissis…) Ahora bien, (…omissis…) protocolizado como fue el correspondiente Documento de Condominio del Edificio Los Veleros, mi representada procedió a notificar a todos los optantes compradores que se procederá a la protocolización de los Documentos Definitivos de Venta dentro de los Noventa (90) días siguientes a la fecha de protocolización de dicho Documento de Condominio, previa cancelación del saldo pendiente si lo hubiere. Muchos de los demás Optantes acudieron al llamado hecho por mi representada, realizaron sus pagos, y se les hizo la venta definitiva, no obstante, el ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, incumplió con su obligación, e hizo caso omiso a este llamado, y a pesar de haberle proporcionado un amplio margen de tiempo de noventa (90) días, no se presentó para efectivamente firmar el documento definitivo de venta, sino, como ha quedado expuesto, procedió a intentar demandas contra mí representada, sin éxito alguno, y desde hace Más de un año, sin tener autorización para ello, procedió a cambiar las cerraduras del apartamento y a tomar posesión del mismo de manera ilegal, ilegítima y arbitraria. Es inequívoco que el OPTANTE al incumplir con el pago restante establecido en el Contrato de Opción a Compra, impidió la protocolización del documento de compra venta por causas que son imputables directamente a él, lo que al verificarse en el tiempo transcurrido el incumplimiento de sus obligaciones, asumimos que tácitamente ha decidido rescindir del contrato, desistir de la firma de la venta definitiva y por otro lado se activa la cláusula SEPTIMA, PARAGRAFO UNICO del mismo, la cual establece: “…En caso de que el incumplimiento del presente contrato derive de EL OPTANTE, LA PROMOTORA devolverá a esta, en un plazo no mayor de noventa (90) días todos los montos pagados hasta la fecha de la rescisión, a excepción del veinte por ciento (20%) del precio total del apartamento a que hace referencia el presente documento, el cual quedará en su poder como Cláusula Penal e Indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento de EL OPTANTE le ocasiona, más la cantidad equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias por concepto de gastos de administración, por el incumplimiento de EL OPTANTE…” Es importante destacar, que mi representada (…omissis…) cumplió con todas sus obligaciones y requisitos establecidos para Protocolizar el Documento de Condominio, tales como, Planos, recibos de pago sobre inmuebles urbanos, código catastral expedido por la alcaldía del municipio Urbaneja, solvencia de hidrocaribe, constancia de Terminación de obra o cédula de habitabilidad, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, Rif de Promociones y Construcciones GAMAL ORIENTE, C.A., Reglamento de Condominio del edificio Los Veleros, los cuales fueron debidamente consignados al Documento de Condominio a efectos de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 08 de julio de 2008, lo que evidencia sin duda alguna, que GAMAL ORIENTE, C.A. cumplió con todas sus obligaciones de Construcción y Documentos Formales para la terminación y entrega de los Apartamentos dados en Opción a Compra.
La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.257, 1.258, 1.263 del Código Civil. Y demanda al ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en La Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, devolver a la demandante completamente desocupado el inmueble objeto del contrato, operando a favor de la demandante la cláusula penal prevista en el contrato, específicamente en la Cláusula Séptima, quedando un monto a favor de la parte actora de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 49.175,00), que corresponde al 20% de los montos recibidos hasta la fecha y 25 Unidades Tributarias por gastos administrativos debido al incumplimiento.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda. Se ordenó librar la correspondiente Compulsa.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014 la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil un vehículo de su propiedad para proceder a la citación del demandado.
En fecha 18 de junio de 2014 la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación, dejando constancia que se trasladó tres (3) veces a la dirección del demandado y le fue imposible localizarlo.
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2014 la parte demandante solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de julio de 2014 se acordó la citación por carteles del demandado. Se libró cartel de citación.-
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014 la parte demandante consignó ejemplares del cartel de citación publicado en el Diario El Norte y La Nueva Prensa, en fechas 20 de julio y 24 de julio de 2014.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014 el Tribunal agrega a los autos los carteles de citación consignados por la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2014 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue impedida de hacer la fijación del cartel de citación librado al demandado.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 ordenó oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de que prestaran apoyo a la Secretaria de este Tribunal, en el sentido de acompañarla a realizar la fijación del cartel de citación. Se libró oficio.
En fecha 13 de noviembre de 2014 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección del demandado.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015 la parte demandante solicitó la designación de Defensor Ad Litem al demandado.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015 se designó como defensora ad litem del demandado a la abogada. Mary Elizabeth Henech Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.331 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 88.887. se libró Boleta de Notificación.
En fecha 26 de enero de 2015 la alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora Ad Litem del demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015 la abogada Mary Elizabeth Henech Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.331 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 88.887, manifestó su aceptación al cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2015 la parte demandante solicitó la citación de Defensor Ad Litem del demandado, abogada Mary Elizabeth Henech Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.331 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 88.887.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015 se acordó la citación de Defensor Ad Litem del demandado, abogada Mary Elizabeth Henech Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.331 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 88.887.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015 el Abogado Armando De Lucía, consignó Instrumento Poder que le fuera otorgado por el demandado GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, parte demandada en el presente juicio. En nombre de su poderdante se dio por citado en el presente procedimiento.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2015 los abogados Juan Carlos Lodeiro Fenech y Armando de Lucia Caprio, apoderados judiciales del ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, Contestaron la Demanda, en los siguientes términos:
Que disienten de lo que sostiene la parte acora en cuanto a que se está en presencia de un incumplimiento por parte de su representado de los deberes y obligaciones que le corresponden como optante comprador del inmueble objeto del contrato, ya que el actor sólo se limita a decirlo sin acompañar prueba cierta y jurídicamente válida de tal conducta. Que en el mismo contrato, cláusula séptima, se indica que cualquier notificación entre ellos debe ser hecha por escrito, debiendo constar dicha recepción en copia de misiva. Y no hay en el expediente ningún comprobante que sugiera que la parte actora de alguna manera impulsó el otorgamiento del documento de compra venta definitivo, como debe ser hecho, así como tampoco acompaña la parte actora notificación alguna hecha por escrito y debidamente recibida referida a la fecha en que se iba a proceder a la firma o protocolización del documento de venta respectivo. En ningún momento presenta comprobante alguno de que hubiere siquiera intentado presentar por ante la Oficina Subalterna de Registro algún tipo de documento definitivo de compraventa. Se limita a manifestar que “…a pesar de todos los intentos personales realizados por mi representada ante el OPTANTE…” sin intentar siquiera fundamentar dicha afirmación en una prueba jurídicamente válida, ya que lo alegado debe ser probado.
Que la demandante ha alegado haber cumplido con todas las obligaciones contractuales asumidas, indicando muchos papeles, muchos documentos, pero por ningún lado indica que haya consignado el documento definitivo de compra venta referido al inmueble objeto de este contrato, condición sinequanon para que su representado acudiera a firmar. Que señala sendas demandas introducidas por su representado en su contra, que si bien es cierto fueron mal sustanciadas, no es menos cierto que demuestran que su mandante intentó hasta por vía judicial que el vendedor promitente cumpliera con sus obligaciones. Que invocan el artículo 1.264 del Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y el mismo se relaciona con la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda, la cual reza textualmente: “…LA PROMOTORA se obliga a otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el apartamento anteriormente identificado…” Por lo que es evidente que la parte demandante se comprometió a cumplir una obligación, pero aparte de su afirmación, no existe evidencia documental alguna que soporte o sirva de fundamento para siquiera sospechar que alguna vez haya presentado el documento de venta correspondiente por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal como por vía contractual se habían comprometido. Que al detenerse a leer el contrato cuya resolución se pretende, dicho instrumento tiene por objeto un inmueble cuya descripción, datos y medidas no se compaginan con el inmueble ofrecido en venta, lo que evidencia que la parte demandante hace creer que cumplió a cabalidad con las obligaciones que asumió, y no es así. Que rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda intentada en contra de nuestro representado. Que rechazan, niegan y contradicen que la actitud de su mandante se haya realizado de manera contraria a derecho o que en modo alguno se haya negado a llevar a feliz término la operación de compra-venta pactada. Que rechazan, niegan y contradicen que se hayan realizado artimañas para desdibujar o desvirtuar la venta válida del inmueble objeto del contrato, por contravención a normas de orden público. Que rechazan, niegan y contradicen que los demandantes hayan siquiera intentado presentar el documento de compra venta definitivo por ante la oficina subalterna de registro correspondiente. Que rechazan, niegan y contradicen que los actores hayan tenido la voluntad de cumplir sus obligaciones. A todo evento señalaron que tanto la firma mercantil demandante como sus representantes legales han sido y son objeto de investigación penal por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la supuesta comisión de delitos tipificados de fraude inmobiliario y que debido a dicha investigación los otorgamientos de documentos de compra venta fueron prohibidos hasta el esclarecimiento de los hechos. Que piden la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015 los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015 los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015 el Tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada y por la parte demandante.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 el Tribunal admite los las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en definitiva. Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada y se ordenó oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libraran los oficios y notificaciones conducentes.
En fecha 06 de noviembre de 2015 se declaró desierto el acto para que tuviera lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 el Tribunal fijó la 10 de la mañana del sexto día de despacho siguiente a la presente fecha para que tuviera lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015 se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el inmueble constituido por un apartamento identificado como penthouse No. PH-B, Piso 7 en el Edificio que se denomina “RESIDENCIAS LOS VELEROS”, ubicado en una parcela de terreno propiedad de mi representada identificada con el número catastral 03-21-01-UR-05-04-11, en la calle Libertad, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada consignó fotografías del 01 al 13 tomadas por la experta fotógrafa al momento de la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 el Tribunal agregó a los autos las
Fotografías del 01 al 13 tomadas por la experta fotógrafa al momento de la práctica de la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja en fecha 14 de mayo de 2013 en el inmueble objeto de esta demanda, que deja asentada las condiciones en que fue recibido el inmueble; asimismo consignó copias certificadas de consignaciones de dinero hechas por su representado a favor de la parte demandante en fecha 25 de julio de 2014.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 el Tribunal agregó a los autos las copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016 la parte actora rechazó la consignación efectuada por la parte demandada de la copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja en fecha 14 de mayo de 2013 en el inmueble objeto de esta demanda, que deja asentada las condiciones en que fue recibido el inmueble; y las copias certificadas de consignaciones de dinero hechas por su representado a favor de la parte demandante en fecha 25 de julio de 2014, en virtud que los lapsos de sustanciación se encuentran precluidos. Y solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En efecto a los folios del 135 al 155 corre inserto escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual promovieron:
INSTRUMENTALES:
Copia fotostática del Contrato de Opción a compra venta celebrado entre su poderdante y Promociones y Construcciones Gamal, C.A., suscrito en fecha 10 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el Número 44, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones; que es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento autentico, no impugnado por la parte actora, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
1) Así se declara.-
2) Copias fotostáticas de los recibos emitidos por la parte actora; que es apreciado por el Tribunal por ser documento privado emanado de la parte actora, no desconocido ni impugnado por ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430. Así se declara.-
3) Copias fotostáticas de la última oferta real hecha por su mandante en fecha 03 de julio de 2014 por un monto de Bs. 53.050,00 a favor del ciudadano Javier Malave, representante de la parte actora; que es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento público, no impugnado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
INSPECCIÓN:
Promovieron Inspección Judicial en el inmueble constituido por un apartamento identificado como penthouse No. PH-B, Piso 7 en el Edificio que se denomina “RESIDENCIAS LOS VELEROS”, ubicado en una parcela de terreno propiedad de mi representada identificada con el número catastral 03-21-01-UR-05-04-11, en la calle Libertad, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inmueble objeto de la presente demanda ;
En efecto, a los folios del 395 al 397 del presente expediente corre inserta Acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015, en el Apartamento ubicado en el Pent House del Edificio “Residencias Los Veleros”, identificado como PH-B, ubicado en Calle Libertad del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. y la misma es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
OFICIOS:
Se Oficie a los siguientes entes e instituciones:
- Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicado en Lechería;
- Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;
Esta prueba de Informes, contemplada en EL Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no fue evacuada y por tanto no es considerada por este Tribunal. Así se declara.
Asimismo a los folios del 157 al 384 corre inserto escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual promovieron:
DOCUMENTALES:
- Estatutos Sociales de la empresa demandante CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A.
- Documento contentivo del Contrato de Opción a compra venta celebrado entre su poderdante y Promociones y Construcciones Gamal, C.A., suscrito en fecha 10 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el Número 44, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones.
- Documento de Condominio del Edificio “Residencias Los Veleros”
- Copias Certificadas de actuaciones del Expediente Nº BP02-V-2007-001463;
- Copias simples de documentos de ventas de apartamentos del Edificio Residencias Los Veleros;
Estas documentales son apreciadas por el Tribunal de conformidad por ser copias certificadas expedidas por autoridad competente conforme a la Ley, y copias simples de documentos públicos no impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
Las circunstancias históricas hacen que, siendo el Derecho producto del acontecer social, nuestra legislación no debe seguir aislada de las normas que regulen la ACCIÓN RESOLUTORIA como institución autónoma, con características propias. A cada momento estamos observando y participando en acciones donde se plantea la resolución de un contrato. Cada vez es mayor el número de este tipo, lo cual demuestra la influencia del acontecer social, aún frente a la negativa de algunos en darle la importancia y trascendencia que la revisten.
Nuestro Código Civil no contiene un capítulo sobre tal acción, tal vez como una consecuencia de una tradición, si no creada por los detractores de la resolución más bien como producto de que para la época que vio nacer el Código no había la actividad contractual de la época moderna, caracterizada, desde este ángulo, por una multiplicidad de formas y formatos de tal género. Solamente disponemos, pues, de una norma que permanece aislada y con el carácter exclusivo de ser fundamento en nuestra Legislación Civil de la Acción Resolutoria, el cual es el Artículo 1.167. Las demás disposiciones relativas a algunos contratos bilaterales, refieren igualmente de modo aislado la resolución según determinadas circunstancias de hecho que se producen en la relación contractual para casos concretos y hasta allí hemos llegado.
En este sentido el Código Civil dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
Enseña igualmente la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 18/06/87.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237):
”…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:…
…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:
a) Que se trate de un contrato.
b) Se requiere el incumplimiento por parte del deudor.
c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir.
d) Que haya una declaración judicial.
En lo atinente a los efectos de la “Acción Resolutoria” tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
El tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, nos ilustra diciendo:
“…De acuerdo con el Derecho Civil, una vez contraída una obligación debe cumplirse, en virtud de haberse creado un vínculo de derecho y, consiguientemente, hemos de DAR, HACER O NO HACER alguna cosa.
Se trata de un vínculo abstracto que liga la persona del deudor a la del acreedor y es un vínculo de derecho caracterizado por las necessitas que no consiente a quien se haya sujeto a ella el aludir arbitrariamente, es un ligamen de limita la libertad individual del deudor y confiere al acreedor una facultad ejercitable contra el obligado, en virtud de la cual éste resulta constreñido a determinada actividad (positiva o negativa) y aquél puede obtener satisfacción en el patrimonio del obligado, en el caso de incumplimiento.
Toda obligación contractual válida debe generar necesariamente su CUMPLIMIENTO. Esto no es más que su ejecución constitutiva de un deber jurídico para el obligado, tratándose de que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Ya hemos visto como POTHIER, quien presentó la resolución como “pacto commissorio tácito”, es decir, sobreentendido en el contrato aún cuando en él no se hubiere expresado. Pero antes que Pothier, los romanos conocieron una cláusula denominada “Lex Commissoria”, por la cual se acondicionaba cada obligación proveniente de un contrato bilateral al cumplimiento de la otra obligación. Era un pacto especial expreso, no tácito. Por el mismo, cada parte se obligaba bajo “condición resolutoria”: “ me obligo, pero si no cumples quedaré libre de cumplir”
Como se observa, hasta nuestro más alto tribunal ha incurrido en el error de hacer depender la acción resolutoria de una “condición resolutoria implícita o tácita”, cuando por propia definición legal, ello no se corresponde si nos atenemos a lo establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, cuando expresa: “…EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO…”. Esto es, en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación la otra puede a su elección pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, sin necesidad de que en el mismo se haya estipulado alguna condición resolutoria.
La norma legal del artículo 1.167 del Código Civil tiene un carácter que pudiéramos denominar “represivo”, al contemplar una especie de “sanción” contra el, incumpliente; precisamente por aquello que la norma jurídica no tiene carácter unilateral, sino que comprende a dos o más personas o sujetos. Nuestra norma legal citada no se dirige solamente al acreedor sino también al deudor y, por consiguiente, abarca al cumpliente contractual, en beneficio del cual permite la resolución del contrato; y al incumpliente, en contra del que declara o pronuncia dicha resolución.
En el caso que nos ocupa, del análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende que está plenamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ellas, y que una vez cumplido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones que de dicha relación contractual se derivan para ambas partes, no se efectuó la firma del documento definitivo de venta del inmueble objeto del referido contrato de Opción de Compra Venta, por lo que el “Thema Decidendum” se contrae al hecho de determinar a cual de las partes es imputable el incumplimiento contractual que imposibilitó la protocolización del contrato definitivo de compra venta del referido inmueble.
En este sentido observa este sentenciador que existen suficientes presunciones, indicios y adminículos que se desprenden de los elementos probatorios que cursan en autos, de los cuales se deriva el pleno convencimiento de que hubo incumplimiento contractual de la demandante, lo cual se evidencia del siguiente análisis: El contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes, en su Cláusula Séptima establece que entre las causas de resolución del contrato se encuentra “…si El OPTANTE no asistiera al acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público u Oficina Inmobiliaria competente, a la fecha debidamente notificada por LA PROMOTORA…” lo cual se concatena con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta en cuanto a que “…LA PROMOTORA se obliga a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el apartamento anteriormente identificado dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de protocolización del Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS VELEROS”; para lo cual LA PROMOTORA dará aviso o notificará a EL OPTANTE sobre la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo de venta del apartamento objeto de esta negociación…” , y estando demostrado que el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS EL VELERO” fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 08 de Julio de 2.008, registrado bajo el No. 37, folios 258 al 299, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008; y los noventa (90) días siguientes a dicha fecha vencieron el 08 de octubre de 2.008, sin que haya presentado la parte actora prueba de haber introducido dentro de dicho lapso el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y haber notificado por escrito al demandado la fecha y la hora fijadas para dicha protocolización, lo cual no fue demostrado por LA PROMOTORA tal como debía cumplir de conformidad con las estipulaciones contractuales convenidas por las partes en dicho contrato, ley que las partes se dieron para regular su relación contractual. Así se establece.
Está suficientemente claro que la argumentación de la demandante, en cuanto a que el OPTANTE se ha negado a cumplir con el pago del saldo restante, y que una vez protocolizado el Documento de Condominio la PROMOTORA procedió a notificar a todos los optantes compradores que se procedería a la protocolización de los documentos definitivos de compra venta dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de protocolización del Documento de Condominio, “…previa la cancelación del saldo pendiente si los hubiere, no obstante el demandado incumplió con su obligación, e hizo caso omiso a este llamado…”, lo cual constituye un procedimiento distinto a lo pautado por las partes en el contrato y por otro lado no demostró la demandante haber efectuado notificación alguna al demandado. Así se declara.
Dicho en otros términos, el contrato establece que el pago del remanente del precio pactado por parte del optante, vale decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.050.000,00), actualmente CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.050,00) debía ser efectuado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual debería producirse dentro de los noventa (90) días siguientes a la protocolización del Documento de Condominio y para lo cual LA PROMOTORA dará aviso o notificará a EL OPTANTE sobre la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo de venta, estipulándose que será causal de resolución del contrato si El OPTANTE no asistiera al acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público u Oficina Inmobiliaria competente, a la fecha debidamente notificada por LA PROMOTORA, y no habiendo demostrado la demandante haber cumplido con su obligación de notificar expresamente al demandado, mal pudiera exigir el pago del remanente adeudado por el optante y por tanto solicitar la resolución del contrato, pues es evidente que el incumplimiento es atribuible a la promotora demandante, razón por la cual su pretensión debe ser desechada, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la empresa mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo A-48, contra el ciudadano GEOVANNE RAMON HIDALGO GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.871.940. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
AJPR/ap.-
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