REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
Barcelona, Dieciséis (16) de Mayo de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: Nº BP02-V-2015-001156

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-333.324.-
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO y SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.251 y 72.396, respectivamente,
Parte Demandada: ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 13.568.679.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado ODIANG JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.496.

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS

Motivo: CUESTIONES PREVIAS.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha trece de julio de dos mil quince, fue admitida la presente demanda que por demanda por Daños y Perjuicios, que ha incoado la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-333.324, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO y SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.251 y 72.396, respectivamente, en contra del ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 13.568.679.

Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:
Que en fecha 25 de septiembre de 2013, celebro un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, tal como consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 032, Tomo 215, versa sobre un inmueble, constituido por dos (02) Locales de propiedad horizontal distinguidos con los Nros. 7 y 14, ubicados en la planta baja y en la planta alta del “CENTRO EMPRESARIAL SEMA”, situado en la Avenida Fuerzas Armada de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el mencionado local Nº 7 posee una superficie de aproximadamente Cuarenta Y Tres Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (43,15 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con el pasillo; SUR: local Nº 6; ESTE: con el local Nº 2; y OESTE: con el pasillo, el local Nº 14 posee una superficie de aproximadamente cuarenta y tres metros cuadrados con quince centímetros (43,15 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con el pasillo; SUR: local Nº 13; ESTE: con el local Nº 8; y OESTE: con el pasillo, propiedad de la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, antes identificada, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 05 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 1, folios del 1 al 3, protocolo primero Tomo 22, cuarto trimestre del año 1991, y documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico Municipio del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios del 310 al 327, protocolo primero Tomo cuadragésimo primero, cuarto trimestre del año 2006.

Que el precio convenido era por la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (680.000,00 Bs. F) cancelando el comprador en ese acto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.000,00 Bs. F) y el resto es decir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000,00 Bs. F) serian cancelados en un lapso de Ciento Veinticuatro (124) meses por cuotas mensuales de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5. 000,00 Bs. F) y una vez cancelado se procedería a la firma del documento definitivo.

Que el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, celebro un contrato de arrendamiento por el local Nº 7, dado en opción de compra-venta, sin autorización de la arrendadora, destrozo, rompió parte del techo de dicho local, afectando también el piso del local Nº 14, supuestamente para improvisar una escalera, donde en la cláusula cuarta se convino lo siguiente: el arrendador no podrá modificar las características del inmueble arrendado, ni tampoco ceder parcial ni totalmente el presente contrato, ni subarrendar, a menos que lo autorice por escrito la arrendadora, caso contrario el presente contrato se considera resuelto de pleno derecho y el arrendatario deberá entregar sin plazo alguno el inmueble desocupado, razón por la cual considera dar por resuelto el presente contrato de compra-venta, y de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta: “si el incumplimiento es imputable al comprador a manera de resarcimiento, el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada quedara a beneficio de la vendedora”, y solicita a este Tribunal que el 10% de la cantidad entregada por el comprador quede en su beneficio, por concepto de daños y perjuicios.



En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió diligencia del Apoderado actor, mediante la cual consignó copias fotostáticas; para que se libre la compulsa y Recibo de Pago de Emolumentos; a los fines de la citación del demandado.

En fecha 24 de Septiembre del 2.015. Se libró Compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, compareció la Alguacil accidental de este Tribunal y consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano, JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARAIAZ.

Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2016, la parte demandada, asistido por la Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, confiere y Otorga Poder Apud Acta a la prenombrada ciudadana y a la Abogada AURA PARABABI, previa certificación por Secretaría.

En fecha 19 de Enero de 2016, se recibió Escrito De Cuestiones Previas suscrito por la Apoderada Judicial del demandado, abogada FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, alegando como en dicho Escrito:

1.- La contenida en el artículo 346, del ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, o sea la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto su representada es “extranjera”, y se marcho del país y quizás no regrese más.
2.- La contenida en el articulo 346, del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una condición o plazo pendiente, que fundamento la parte actora en el contrato de Opción A Compra –Venta, que acompaño en copia simple y que a todo evento lo impugno, de conformidad con el Artículo 429., ”…y mal pudieron los abogados actores fundamentar los daños y perjuicios en el mencionado contrato, aunado al hecho de que el contrato de opción a compra venta vence el día 25 de 2022.
3.- La contenida en el articulo 346, del ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa por ante este mismo Tribunal, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, asunto: BP02-V-2015-001157, en contra de su representado, por la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

En fecha 16 de febrero del 2.016, la Apoderada Judicial de la parte demandada; abogada FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En el cual promueve lo siguiente:

“Invoco el merito favorable de los autos. Que no es apreciada por este Tribunal por cuanto reiteradamente nuestra jurisprudencia y doctrina patria han dejado sentado que invocar genéricamente el merito favorable de los autos no es un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Asi se declara.

Documentales:
1.- Solicito se sirva oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, y SAIME. Dicha prueba no fue admitida, por tanto no fue evacuada y no es considerada por este Tribuna. Asi se declara.

2.- Poder General de los apoderados Judiciales de la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI. Que no es apreciada por el Tribunal por cuanto de la misma no se desprende si la demandante retornara o no al país, lo cual era el objeto de la misma. Asi se declara.
3.- Contrato de Opción a Compra-Venta. La cual es apreciada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento publico no impugnado por la contraparte. Asi se declara.

Testimonial: solicita que la ciudadana NUVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.216.829, sea notificada para rendir declaración. Dicha prueba no fue admitida, por tanto no fue evacuada y no es considerada por este Tribuna. Asi se declara.


En fecha 17 de febrero del 2.016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN CARLOS ROMERO, el cual hace de la siguiente manera:
Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes las Cuestiones Previas:

1.- Quinta (5), documentales que demuestran que la demandante, retornó al país en fecha 21 de enero del presente año tal como ser evidencia en boleto de avión con retorno al País. Las presentes documentales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o apreciación razonada o argumentada, aplicación de la lógica y las reglas de experiencia, en virtud de ser copias simples de varios elementos probatorios que concurren para determinar el valor de convicción de la prueba, en cuanto a la entrada al país de la demandante. Asi se declara.
2.- Séptima (7), documental: contrato de opción a compra venta, el cual si existe y en el se encuentra establecida una cláusula Resolutoria establecida en la cláusula quinta del mencionado contrato. Esta documental es apreciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de instrumento publico no impugnada por la parte contraria. Asi se declara.
3.- Octava (8): por cuanto considera que la misma no es aplicable, ya que lo se esta solicitando al Tribunal es que la parte demandada sea condenada por los daños ocasionados y a su vez a que entregue los locales. Esta documental es apreciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de instrumento publico no impugnada por la parte contraria. Asi se declara.


Mediante auto de fecha 22 de febrero del 2.016, se agregaron a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas promovidas por ambas partes; se ADMITIERON las Pruebas promovidas por ambas partes, excepto las contenidas en el Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte demandada, en el Ordinal 1º del Capítulo "Documentales", la contenida en el Capítulo "Testimonial", la contenida en el último aparte de dicho escrito.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa Opuesta, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas a que se contraen:

1.- El Ordinal 5º, referida a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, alegando que la parte actora es “extranjera”, y se marcho del país y quizás no regrese más.

2.- El Ordinal 7º, referida a “la existencia de una condición o plazo pendiente”, alegando que en el contrato de Opción A Compra –Venta, que acompaño la parte actora en copia simple y que a todo evento impugna, de conformidad con el Artículo 429., mal pudieron los abogados actores fundamentar los daños y perjuicios en el mencionado contrato, aunado al hecho de que el Contrato De Opción A Compra Venta vence el día 25 de 2022.

3.- El Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, por ante este mismo Tribunal, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, asunto: BP02-V-2015-001157, en contra de su representado, por la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI.

Efectivamente el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.

Señala el precitado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5º, 7º y 8º, lo siguiente:

…5º. “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”,.
…7º. “la existencia de una condición o plazo pendiente”.
…8.- “la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un . . proceso distinto


Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

El Código de Procedimiento Civil prevé las normas procedimentales para la tramitación de las diferentes cuestiones previas, de la siguiente manera:

Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y
6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y
11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Artículo 353
Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere
el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 355
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y
8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Artículo 356
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,
10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Artículo 357
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, tanto en el momento de oponerlas por parte de los demandados, como en el momento de contestarlas por parte de la accionante y revisado exhaustivamente el acervo probatorio aportado, pasa a decidir sobre cada una de las Cuestiones Previas opuestas, en los siguientes términos:
1) En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º, referida a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”,
En este sentido expreso que los abogados de la parte demandante expresaron en el libelo que estaban “…actuando en representación de ENI MEZZAPESA DE BRASINI, extranjera…”, es decir, que la demandante es extranjera y se marcho del país y quizás no regrese mas, según noticias dadas por sus familiares y vecinos, motivos por los cuales debió dar caución o fianza suficiente para garantizar las resultas de su temeraria demanda.
Por su lado la parte actora manifestó en su escrito de fecha 17 de febrero de 2016 que: “…si bien es cierto que mi representada viajo al exterior, como efectivamente lo hizo, fue de manera placentera o vacacional y no fue que se fue del País a vivir definitivamente al exterior como lo alega la parte demandada…prueba de ello…es que mi representada ya identificada retorno al País nuevamente el día jueves 21 de enero del presente año, tal como se evidencia de boleto de avión de retorno al País de Venezuela y en el movimiento migratorio del Pasaporte de mi representada, y como se va a evidenciar en el movimiento migratorio solicitado por la parte demandada por ante el organismo competente…es por ello…que esta parte demandante considera que mi representada no tenia quedar ninguna caución o fianza para las resultas del presente juicio.

En el inter procesal, en relación a este punto, la parte demandada basa la referida cuestión previa “…según noticias dadas por sus familiares y vecinos…”, lo cual no es fundamento alguno para asegurar que dicha ciudadana “…quizás no regrese mas…”, y por el contrario existen indicios provenientes de las pruebas presentadas por la parte actora, que constituyen una presunción de que la referida ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, regreso al país en fecha 21 de enero de 2016, según copia simple de su pasaporte y del pasaje electrónico que corren insertos a los folios del 89 al 93 del presente expediente, que no fueron impugnados por la parte demandada. Razón por la cual dicha cuestión previa no debe prosperar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

2) En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7º, referida a “la existencia de una condición o plazo pendiente”.
Manifestando la parte demandada que la actora se fundamenta en que le dio mediante contrato la Opción de Compra Venta a la demandada, por documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Barcelona, en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el Numero 32, Tomo 215. Y dice la parte actora que es propietaria de los locales 7 y 14 del Centro Empresarial SEMA, que le dio en opción de compra venta según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 5 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre y por documento protocolizado ante la misma oficina de registro, el 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios 310 al 327, Protocolo Primero, Tomo 41, Cuarto Trimestre. Que en dicho contrato se estableció que le daba una opción en venta de los locales, se estableció el precio Bs. 680.000,00, las arras Bs. 80.000,00, y el remanente Bs. 600.000,00 en el plazo de 124 meses a razón de Bs. 5.000,00 mensuales, contados a partir de la firma del contrato de opción a compra venta que se autentico en fecha 25 de septiembre de 2013, que se establecieron condiciones resolutorias por incumplimiento en el pago a los efectos del otorgamiento del documento definitivo de venta y la aplicación de la cláusula penal por daños y perjuicios, pero en dicho contrato no se estipulo ninguna Cláusula Resolutoria sobre la modificación de los referidos locales Nos. 7 y 14, asi como tampoco sobre el subarrendamiento para considerar resuelto de pleno derecho el mismo y que el optante comprador deba entregar sin plazo alguno los inmuebles desocupados. Que paralelamente al contrato de opción a compra, el Consorcio Inmobiliario R&M, C.A., sin tener la representación administrativa y/o judicial de la optante vendedora, elaboro un contrato de arrendamiento, que suscribieron en forma privada, y en dicho contrato existe una cláusula que prohíbe al arrendatario modificar el inmueble o cederlo parcial o totalmente el contrato ni subarrendar a menos que lo autorice por escrito la arrendadora, caso contrario el contrato se considera resuelto de pleno derecho y deberá entregar sin plazo alguno el inmueble desocupado. Pero que esa cláusula no esta contenida en el contrato de opción a compra venta sino en el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Consorcio Inmobiliario R&M, C.A., y mal pudieron fundamentar los abogados actores daños y perjuicios en el contrato de arrendamiento, aunado al hecho que el contrato de opción a compra venta vence el día 25 del año 2022.

Por su lado la parte actora en su escrito de fecha 17 de febrero de 2016, manifestó que en el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes si existe o si se encuentra establecida una cláusula resolutoria, que es la Cláusula Quinta de dicho contrato, a la cual esta solicitando su aplicación, que su representada devuelva lo entregado en arras mas el 10 % a la parte demandada. Que en cuanto a los contratos de arrendamiento, lo opone también como motivo de resolución del contrato de opción a compra venta y que por tanto no son nulos.

En relación a esta cuestión previa, este juzgador observa que la presente demanda es por Daños y Perjuicios supuestamente derivados de la relación contractual suscrita entre la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI (parte demandante) y el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS (parte demandada), contentivo del Contrato de Opción a Compra – Venta que fue autenticada en fecha 25 de septiembre de 2013 por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 32, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones, relativo a dos inmuebles constituidos por dos (02) Locales de propiedad horizontal distinguidos con los Nros. 7 y 14, ubicados en la planta baja y en la planta alta del “CENTRO EMPRESARIAL SEMA”, situado en la Avenida Fuerzas Armada de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y paralelamente a dicho contrato derivados del contrato de arrendamiento celebrado en relación a uno de los locales dados en opción de compra venta, específicamente el local Nº 7, entre el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS y la “…anterior administradora del “Centro Comercial Sema”, el Consorcio Inmobiliario R&M, C.A. Y siendo el tema controvertido en la presente causa determinar si efectivamente se produjeron daños y perjuicios al demandante por parte del demandado, derivados de dichas relaciones contractuales, con total independencia de su vencimiento, por lo cual no esta demostrada la existencia de ninguna condición o plazo pendiente para efectivamente dilucidar si hay o no producción de daños y perjuicios derivados de dicha relación contractual, lo cual constituye el fondo de la controversia, que no es materia de esta decisión interlocutoria. En tal sentido la presente cuestión previa no debe prosperar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

3) En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º, referida a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que cursa por ante este mismo Tribunal una Demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta bajo el asunto BP02-V-2015-001157, que también tiene incoada en contra de su representado, la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, el cual tiene fecha para su cumplimiento el 25 de septiembre de 2022, lo que impide su resolución, cumplimiento y reclamo de daños y perjuicios.

Al respecto la parte actora su escrito de fecha 17 de febrero de 2016, sostiene que la misma no es aplicable ya que lo que se esta solicitando al tribunal es que la parte demandada sea condenada por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante y sea condenada a resarcir los daños ocasionados y a su vez a que entregue los locales y para prueba de ellos se consigna inspección judicial, contratos de arrendamiento originales y recibos de pago.

En cuanto a esta cuestión previa, si bien es cierto fue constatada por este sentenciador la existencia en este mismo Tribunal de la causa Nº BP02-V-2015-1157, la cual versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta incoada por la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI contra el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, no es menos cierto que dicha demanda tiene por objeto la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta celebrado entre las partes y que por tanto el mismo se considere terminado, como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto se devuelvan las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, y la presente demanda de Daños y Perjuicios persigue como objeto que la parte demandada sea condenada por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante y sea condenada a resarcir los daños ocasionados, por lo que considera este sentenciador que en referida demanda de Resolución de Contrato no se erige en una cuestión perjudicial que haya que resolverse previamente al presente juicio de Daños y Perjuicios. Por lo que efectivamente esta Cuestión Previa debe ser declarada sin lugar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-333.324, contra el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.568.679, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 5º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, en. Asi se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “la existencia de una condición o plazo pendiente”. Asi se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Asi se decide.

CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello. Asi también se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º
EL JUEZ TEMPORAL,


DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO


AP/a.p.-