REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2016-000053


Parte Demandante: Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CITTY PAN C.A., domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 46, Tomo A-9.


Abogada Asistente: LUÍS MIGUEL GARCÍA CHANTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.811.


Parte Demandada: Herederos de la SUCESIÓN ARMENIO LÓPEZ DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Cantaura, Estado Anzoátegui.


Juicio: Prescripción Adquisitiva


II

Antecedentes de la Situación


En fecha 21 de Abril del 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente Demanda que por Prescripción Adquisitiva ha incoado la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CITTY PAN C.A., domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 46, Tomo A-9, representada por su Apoderado Judicial LUÍS MIGUEL GARCÍA CHANTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.811, en contra de los Herederos de la SUCESIÓN ARMENIO LÓPEZ DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Cantaura, Estado Anzoátegui.

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
Que es Arrendadora de DOS LOCALES COMERCIALES, ubicados en la Avenida Bolívar cruce con Calle Arismendi de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, tal como se desprende de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora y el ciudadano ARMENIO LÓPEZ DOS SANTOS (de Cujus), que prueban la existencia de dicha relación ARRENDATARIA por más de VEINTIDÓS (22) AÑOS.
Que el ciudadano ARMENIO LÓPEZ DOS SANTOS falleció y ha continuado en su condición de ARRENDADORA de dichos Locales Comerciales, depositando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.


En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.


En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio declarativo de prescripción, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, reiterada en la sentencia No. 564, de fecha 22 de octubre de 2009.


Dice así la parte dispositiva de esta última sentencia:
“Ahora bien, la Sala”… “considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).

En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem).

En cuanto a las normas sustantivas que regulan la Prescripción Adquisitiva de bienes inmuebles y la posesión legítima de los mismos, las mismas se encuentran establecidas en los Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
Artículo 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”.
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
Artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita Posesión legítima”.
Artículo 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

En relación al criterio doctrinario sobre estos cuatro artículos, nuestra jurisprudencia ha expresado lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem,“ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”. Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani.


De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora alega en su Escrito Libelar que es Arrendadora de DOS LOCALES COMERCIALES, ubicados en la Avenida Bolívar cruce con Calle Arismendi de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, tal como se desprende de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora y el ciudadano ARMENIO LÓPEZ DOS SANTOS (de Cujus), que prueban la existencia de dicha relación ARRENDATARIA por más de VEINTIDÓS (22) AÑOS; que el ciudadano ARMENIO LÓPEZ DOS SANTOS falleció y ha continuado en su condición de ARRENDADORA de dichos Locales Comerciales, depositando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, del análisis de las normas y los criterios antes trascritos considera este Tribunal que es clara la Ley al señalar que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya, y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como “dueño”; por lo que la pretensión de la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda de derecho la Prescripción Adquisitiva, ya que ella manifiesta que se encuentra en calidad de arrendadora por mas de veintidós (22) años de los dos Locales Comerciales objeto del presente juicio; razón por la cual, con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.


IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Prescripción Adquisitiva ha incoado la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA CITTY PAN C.A., domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 46, Tomo A-9, representada por su Apoderado Judicial LUÍS MIGUEL GARCÍA CHANTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.811, en contra de los Herederos de la SUCESIÓN ARMENIO LÓPEZ DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Cantaura, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia