REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000008
Visto el escrito de fecha 16 de Marzo de 2016, suscrito por el Abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.946, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana TERESA PIMPINELLA DE ZAPATA, mediante la cual ratifica a este Tribunal la solicitud de que decrete Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y medida Cautelar Innominada sobre los bienes de la comunidad Conyugal descritos plenamente en autos, solicitadas en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito libelar, la parte actora solicita se decrete las siguientes Medidas:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: 1.- sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Registrado bajo en Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 2007, Protocolizado por ante La Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- De las acciones Propiedad de su legítimo cónyuge en Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “MATESERCA GROUP, C.A.”, cuyo valor nominal actual es de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00).
3.- De las acciones Propiedad de su cónyuge en Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “TIENDA MAKROIL, C.A.”, cuyo valor actual es de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00).
4.- De las acciones Propiedad de su cónyuge en Sociedad Mercantil denominada “UNIVER OIL, C.A.”, cuyo valor nominal actual es de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00).
5.- De las acciones Propiedad de su legitimo cónyuge en Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “UNIVER-SERVICE, C.A.”, cuyo valor nominal actual es de Un Millón Quinientos de Bolívares (1.500.000,00).
6.- De las acciones Propiedad de su legitimo cónyuge en Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “CENTER-OIL, C.A.”, cuyo valor nominal actual es de Novecientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (998.650,00).
Medida Cautelar Innominada para que se designe un Administrador que conjuntamente con su cónyuge administre las Empresas anteriormente mencionadas en las cuales tiene interés.
Medida Preventiva de Embargo, sobre un Automóvil Marca Toyota, Modelo 4Runner 2WD 5A, Tipo Sport Wagon, Placas AB469KN, Año:2007.
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre unos bienes ubicados en Los Estados Unidos de Norteamérica concretamente en el Estado de la Florida:
1.- Sobre los derechos de participación de su legítimo cónyuge en Sociedad Mercantil denominada “ATR DISTRIBUTION, LLC.”
2.- Sobre los derechos de participación de su legítimo cónyuge en Sociedad Mercantil de denominada “MATESERCA GROUP, LLC”.
Observa este Sentenciador que en el escrito libelar parte actora Solicita las medidas ut supra señalada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, artículo 588 el numeral 1º y 3º, 600 y 57 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medidas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En concordancia con el Ordinal 3º del articulo 191 de Código Civil el cual textualmente dice así:
“La acción de divorcio y la de la separación de Cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles señalados potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez, el Juez podra dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“… 3. ordenar que se haga un inventario de los bienes de los comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitarla dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de las medidas, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: que los bienes siempre han estado en posesión del hoy demandado…”que debe decretarse la medida solicitada en resguardo de dichos bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 1º y 3º, 600 y 57 del Código de Procedimiento Civil, y 191 del Código Civil. De manera que, la solicitante de las medidas ut supra señaladas, no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas solicitadas, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las Medida Preventiva de Embargo, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida Cautelar Innominada sobre los bienes de la comunidad Conyugal solicitadas por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 16 de Marzo de 2016, en el presente juicio de DIVORCIO, presentado por la ciudadana TERESA PIMPINELLA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.006.468; a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio: CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y/o AMPARO SOSA MARIÑO y/o LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:38.946, 25408 y 39.658, respectivamente; en contra del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.349.366. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria accidental,
Amelia Salazar
En esta misma fecha, siendo las once y Treinta minutos (11:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
/N.S
|