REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000012
Vista la diligencia de fecha 14 de Abril del 2.016, suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita y ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda.
Alega la parte demandante, en su Diligencia:
"… Que pasa a ratificar el escrito libelar, así como el escrito presentado en fecha 08-03-2016, mediante el cual pidió sean decretadas por este Tribunal medidas preventivas, cautelar e innominadas, ya que de conformidad con lo expresado ellos se corre el riesgo de que una futura sentencia quede ilusoria su cumplimiento por cuanto el demandado pueda insolventarse o irse del país, que así mismo ratifica el escrito que corre inserto en el presente expediente, mediante el cual ratifica las medidas solicitadas en el escrito libelar basándose en los hechos narrados, y dond se evidencia que la parte demandada no ha cumplido con los tramites, gestiones y permisos requeridos, por lo que pide se decreten las siguientes medidas innominadas: 1) ordene a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como a las Empresas Corpoelec, Hidrología del Caribe, C.A. y Gas Comunal, S.A., que se abstenga de tramitar u otorgar permisologia alguna al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad No. V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, en todo lo referente a un inmueble constituido por un Parcela de terreno y sus anexidades con un a superficie de Ochocientos Ochenta metros Cuadrados (880Mts.2) identificada con el Nº Catastral 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la Calle Onoto de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, en Veinte metros (20 mts.) con parcela Nº 11, que es o fue de Froilan Páez Graffe; SUR: Que es su frente, en Veinte metros (20 mts.), con calle Onoto “bis”; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros (44 mts) con parcela Nº 12, que es o fue de Yamil Abbas Arbis y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros (44 mts.) con parcela Nº 14, que es o fue de Rafael, todo conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 31, folios 315 al 319, Protocolo Primero, Septuagésimo Cuarto, Cuarto Trimestre. Y que en caso de tener instalados los referidos servicios pasar a desincorporarlos por cuanto el inmueble no tiene permiso de habitabilidad; que decretada como sean las medidas innominadas pide se haga del conocimiento inmediato a las empresas antes mencionadas mediante oficio…"
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida de Medida Innominada, solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…2º El secuestro de los bienes determinados
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte solicitante de la medida Innominada no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la referida medida, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Innominada solicitada por la parte demandante, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2013, bajo No. 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo A-48 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2 a través de su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.231.113 en su propio nombre y en su carácter de dueño y presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo A-45, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/Eva.-
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