REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO: BP02-M-2015-000005

I

Parte Actora: ciudadana CARMEN ENOE RAMOS DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.210 y domiciliada en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América.

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogadas JOSEFA SIFONTES y MARI ECHARRY MENDOZA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571 y 41.552, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana SARINA MARGOT VIGNAND DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.750 y domiciliada en Urbanización Río, edificio Barcelona, Piso 7, apartamento 7-3, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Juicio: Cobro de Bolívares (vía intimatoria)

Motivo: Inadmisión

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Febrero del 2.015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) ha incoado la ciudadana CARMEN ENOE RAMOS DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.210, a través de sus Apoderadas Judiciales JOSEFA SIFONTES y MARI ECHARRY MENDOZA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571 y 41.552, respectivamente, en contra de la ciudadana SARINA MARGOT VIGNAND DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.750 y domiciliada en Urbanización Río, edificio Barcelona, Piso 7, apartamento 7-3, Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de Mayo del 2.016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó:

“…Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) ha incoado la ciudadana CARMEN ENOE RAMOS DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.210, a través de sus Apoderadas Judiciales JOSEFA SIFONTES y MARI ECHARRY MENDOZA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571 y 41.552, respectivamente, en contra de la ciudadana SARINA MARGOT VIGNAND DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.750 y domiciliada en Urbanización Río, edificio Barcelona, Piso 7, apartamento 7-3, Barcelona, Estado Anzoátegui; al estado de nueva admisión de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero del 2.015, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive. Así también se decide…”.


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre su admisión, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la presente Demanda se refiere a un Cobro de Bolívares que ha incoado la ciudadana CARMEN ENOE RAMOS DE VENTURA en contra de la ciudadana SARINA MARGOT VIGNAND DE LOPEZ, ambas partes ya identificadas, tramitado por el procedimiento intimatorio, fundamentado la misma en una Letra de Cambio por Bs. 1.600.000,00 más un Convenio Privado firmado por la demandante y la demandada, donde la demandada adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 2.520.000,00 e intereses moratorios.
Este Tribunal, examinadas minuciosamente las actas procesales que componen el presente expediente, observa que la Letra de Cambio consignada junto con el Libelo de la Demanda adolece de dos (2) requisitos fundamentales para que la Letra de Cambio tenga validez, como son: 1) el nombre del que debe pagar (Librado), y 2) la firma del que gira la Letra (Librador).

El Articulo 410 del Código de Comercio señala los siguientes requisitos formales que debe contener la Letra de Cambio para que exista como documento autónomo:
1) La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar (librado).
4) Indicación de la fecha del vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8) La firma del que gira la Letra (librador).



Asimismo, el Artículo 411 del Código de Comercio señala:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Artículo precedente no vale como tal letra de cambio”.


Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.


Ahora bien, este Tribunal aplicando al presente caso las normas antes trascritas, y habiendo constatado efectivamente que la Letra de Cambio consignada junto con el Libelo de la Demanda adolece de dos (2) requisitos fundamentales para que la Letra de Cambio tenga validez, como son: 1) el nombre del que debe pagar (Librado), y 2) la firma del que gira la Letra (Librador), considera que debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.

III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) ha incoado la ciudadana CARMEN ENOE RAMOS DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.210, a través de sus Apoderadas Judiciales JOSEFA SIFONTES y MARI ECHARRY MENDOZA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571 y 41.552, respectivamente, en contra de la ciudadana SARINA MARGOT VIGNAND DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.750 y domiciliada en Urbanización Río, edificio Barcelona, Piso 7, apartamento 7-3, Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino