REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO Nº BH01-X-2016-000020
Por auto de fecha 29 de Marzo del 2.016, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato que tiene incoado el ciudadano OSCAR ALEJANDRO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA, ambos identificados en autos, en cuyo Libelo de Demanda la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En efecto solicita la parte actora en el Libelo de la Demanda que:
“…Pedimos en base a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 todos del Código de Procedimiento Civil decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este contrato que se encuentra constituido por un inmueble de los llamados apartamentos destinado a vivienda identificado con el número cinco y letra B (Nº 5-B) tipo “B”, ubicado al centro de la Zona Norte del quinto (5) Piso, del Edificio “Santa Cruz”, situado en la Avenida 5 de Julio, entre las Calles Freites y Maneiro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…”.
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 05 de Abril del 2.016, diligenció la apoderada actora y ratificó la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en el Libelo de la demanda.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud alegó que pedía en base a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 todos del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este contrato.
De manera que, la solicitante de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el Escrito libelar, en la Demanda que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano OSCAR ALEJANDRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.115.329 y de este domicilio, en contra de la ciudadana AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.070.935 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los
del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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