REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000729

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: Ciudadana DAMIANA GUADALUPE CERMEÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.956.564.-

Abogado Asistente: Ciudadano Pedro José Acero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239.-

Parte Demandada: Ciudadano PEDRO LUIS BRITO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.954.379.-

MOTIVO: Declinatoria de Competencia.-

II
Antecedentes de la situación

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por la ciudadana DAMIANA GUADALUPE CERMEÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.956.564, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Acero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239; éste Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión observa:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la presente solicitud se refiere a una Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por la ciudadana DAMIANA GUADALUPE CERMEÑO SALCEDO, antes plenamente identificada; de jurisdicción voluntaria.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la materia para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.-



IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por la ciudadana DAMIANA GUADALUPE CERMEÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.956.564, debidamente asistido por el Abogado Pedro José Acero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, en contra del ciudadano PEDRO LUIS BRITO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.954.379; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino



/Eva.-