REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000179
Jurisdicción Civil- Familia.
I
Parte demandante: Ciudadana GLENIS DEL CARMEN AGUILERA LUCES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.8.276.050, de este domicilio.
Abogados Asistentes de la parte Demandante: Abogados en ejercicio JESUS AGUILERA BLANCO y ADRIANA CECILIA AGULERA HALALE, este domicilio, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 139.920 y 243.172, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadano GEOVANIS JESUS VASQUEZ DIAZ, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio, Pasaporte Nº 0918482
Juicio: DIVORCIO
Motivo: Inadmisible.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal le dió entrada a la presente demanda que por DIVORCIO hubiere incoado la ciudadana GLENIS DEL CARMEN AGUILERA LUCES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.8.276.050, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio, JESUS AGUILERA BLANCO y ADRIANA CECILIA AGULERA HALALE, este domicilio, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 139.920 y 243.172, respectivamente, en contra del ciudadano GEOVANIS JESUS VASQUEZ DIAZ, de Nacionalidad Cubana, de este domicilio, Pasaporte Nº 0918482
III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2)°el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló el domicilio conyugal, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GLENIS DEL CARMEN AGUILERA LUCES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.8.276.050, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio, JESUS AGUILERA BLANCO y ADRIANA CECILIA AGULERA HALALE, este domicilio, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 139.920 y 243.172, respectivamente, en contra del ciudadano GEOVANIS JESUS VASQUEZ DIAZ, de Nacionalidad Cubana, de este domicilio, Pasaporte Nº 0918482. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Mayo del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20, A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-
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