REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000041
Jurisdicción: Civil-Familia.
Demandante: Ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTELLON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.853.953.-
Apoderado Judicial del Demandante: Ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 193.587.-
Demandado: Ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.745.346, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Juicio: DIVORCIO.-
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente Demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTELLON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.853.953, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 193.587, en contra de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.745.346, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por el abogado José Ángel Sánchez Mendoza, inpreabogado N° 193.587, apoderado judicial de la parte actora, consigna acta de matrimonio original.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente demanda, asimismo se ordeno la citación de la demandada, ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN y se ordena la notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.-
En fecha Tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 193587, apoderado judicial de la parte actora, recibo de emolumentos y dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva, y libre la boleta de notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui .-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la consignación del la diligencia, mediante la cual la parte actora consigna el recibo de los emolumentos y fotostatos, a fin de citar a la parte demandada, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionarte cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el Tres (03) de Mayo de 2016, fecha de la consignación del la diligencia mediante la cual la parte actora da cumplimiento a su obligación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la representación de la parte demandante hubiere impulsado la citación de la demandada. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la demandada dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de DIVORCIO, incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTELLON URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.853.953, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 193.587, en contra de la ciudadana AIMARA BEATRIZ MAYORCA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.745.346, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Diez con Cincuenta (10:00 am) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
/Stefhany M.-
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