REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000648
Parte Demandante: los ciudadanos FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, y MARTHA CELINA FLORES DE SANTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.347.096 y 10.294.476, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Apoderadas Judiciales de la parte Actora: la abogada YAMILETH YANETH FRANCISCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscripta en el inpreabogado bajo el Nro. 193.667.
Parte Demandada: ciudadana EVA KARINA VELASQUEZ MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.955.197, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado le dio entrada a la demanda de hubiere incoado por el ciudadano NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA hubiere incoado por los ciudadanos FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, y MARTHA CELINA FLORES DE SANTIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.347.096 y 10.294.476, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH YANETH FRANCISCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscripta en el inpreabogado bajo el Nro. 193.667, en contra de la ciudadana EVA KARINA VELASQUEZ MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.955.197.
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
Que es el caso es dueño de algunos locales, los cuales puse a la venta a través de Carteles publicados en la mediaciones del Centro Comercial Mar pacifico ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como por publicidad entre amigos, debido a eso me contacta la ciudadana EVA KARINA VELASQUEZ MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.955.197, manifestándome su interés en adquirir uno de los establecimientos comerciales que tenia a la venta, luego de varias entrevistas decidimos finiquitar la venta del inmueble, por lo que en fecha 17 de junio de 2015, por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, suscribimos por su parte y con la referida ciudadana EVA KARINA VELASQUEZ MONTEZUMA, un contrato de venta.
De un inmueble identificado como “LOCAL L-31” ubicado en el Centro Comercial Mar Pacifico ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº Catastral 03-21-01-UR-05-13-22-01-04-11, con una superficie de veinticinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (25,60 M2) y consta de salon de doble altura, con los siguientes linderos: NORESTE: fachada del edificio; SUROESTE: pasillo interno; SURESTE: local L-32; NOROESTE: local L-30; dicha venta quedo inscrita bajo el Nº 2010.1166, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.417 y correspondiente al folio real del año 2010, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00), los cuales figuran como entregados por la compradora, a través de un cheque personal, librado contra su cuenta corriente Nº 0134-0418—67-4181034253, del banco BANESCO.
Ahora bien, una vez realizada la protocolización del contrato compra venta y ya en las afueras de la oficina de Registro, la compradora nos refiere que el cheque entregado a los efectos del pago acordado no podía ser presentado al cobro, siendo que para ese momento del acto no poseía fondos, ella se encontraba esperando para que ese día en la tarde, se le hicieran efectivas unas transferencias a su cuenta para cubrir para cubrir el monto del mismo, y por lo elevado de la suma de dinero, ella consideraba conveniente tramitar un cheque de gerencia. Lo cual haría para ese mismo día, confiando en su buena fe le devolvimos el cheque esperando que fuera sustituido por el cheque de gerencia y como ya se había llevado a cabo la protocolización de la venta acordada, nos pareció mas prudente confiar en que la compradora cumpliera su obligación.
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Observa este Tribunal, que la presente demanda es por la Nulidad del Contrato de Venta, sucrito entre los ciudadanos FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, y MARTHA CELINA FLORES DE SANTIS y la ciudadana EVA KARINA VELASQUEZ MONTEZUMA, sobre un inmueble identificado como “LOCAL L-31” ubicado en el Centro Comercial Mar Pacifico ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº Catastral 03-21-01-UR-05-13-22-01-04-11, con una superficie de veinticinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (25,60 M2), cuya venta fue pactada por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00), los cuales manifiesta la parte actora que les fueron entregados por la compradora, a través de un cheque personal, librado contra su cuenta corriente Nº 0134-0418—67-4181034253, del banco BANESCO, el cual para el momento del acto no poseía fondos.
Dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 4, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuera semoviente; los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda de Nulidad del Contrato de Venta no cumple con los requisitos requeridos en el ordinal 4 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que considera este tribunal que dicha acción debió incoarse por Cumplimiento de Contrato según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y no por la nulidad Contrato de Venta; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA hubiere incoado por los ciudadanos FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, y MARTHA CELINA FLORES DE SANTIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.347.096 y 10.294.476, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH YANETH FRANCISCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 193.667, en contra de la ciudadana EVA KARINA VELASQUEZ MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.955.197, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta un días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/N.S
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