REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000650
Jurisdicción Civil-Bienes
I
Parte Demandante: VICTOR MANUEL ZACARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 8.216.091, de profesión medico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.606.159 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.269.
Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, se le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ZACARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 8.216.091, de profesión medico, a través de su apoderado judicial ciudadano GINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.606.159, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.269, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-
Exponen el demandante en su libelo, en resumen:
En Noviembre del año 2011, su salud se vio significativamente afectada por lo que después de tratamientos médicos y exámenes paraclinicos, le diagnosticaron cuatro (04) hernias discales en la región cervical, de tal manera que le prescribieron reposo medico desde el 18 de enero de 2012.
Que fue intervenido quirúrgicamente en tres (03) de dichas hernias en abril del 2012, con colocación de prótesis y con inmovilización durante tres (03) meses y posterior inicio de fisioterapia sin que hubiese llegado a una total recuperación. Que a raíz de la enfermedad e incapacidad continua por más de cincuenta y dos (52) semanas.
Que en fecha veinte (20) de mayo de 2013 fue notificado de la resolución DGRHAP-DAP-DRL-DJ/2013 Nro. 003893 de data 02 de Abril de 2013; emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; firmada por el director de ese despacho, Dr. Armando José Pérez Mariño, en donde se dictamina que en virtud a la evaluación de incapacidad que verificare la Dirección Nacional de Rehabilitación en cabeza de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, me otorgaron el beneficio de la JUBILACION en concordancia a los previsto en la vigente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Suscrita entre la Federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, con un monto dinerario de pensión de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (4.837,26), suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su supuesto ultimo salario devengado como MEDICO II, adscrito al ambulatorio Dr. CARLOS MARTI BUFFIL, código de origen Nro. 60208644; servicio Nro. 01; cargo Nro 00060; con Ocho (08) horas de contratación escalafón XI, condición Medico.
Que ingreso a laborar en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, como Medico I, el 1 de Agosto de 1994, cargo ganado por concurso, guardias fijadas de Seis (06) días de dice (12) horas nocturnas y de Veinticuatro (24) horas los días feriados, sábados y domingos, de donde se infiere que presto sus servicios por Diecinueve (19) años a la institución.
Que el ciudadano Dr. Armando José Pérez Mariño, Director General De Recursos Humanos Y Administración De Personal Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, firma una constancia de trabajo a favor de mi patrocinado de fecha 28 de noviembre de 2012, donde se aprecia de manera irrefragable los conceptos de BONO NOCTURNO y DIAS FERIADOS con montos constante por DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.484,22) y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.220,52).
Que cobraba un salario mensual total e integral, de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (11.154,42) salario definido en la Convención Colectiva de marras, salario el cual debió ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión.
Que en el Manuel de Normas y Procedimientos de Certificados de Incapacidad Temporal para el personal adscrito al I.V.S.S. de fecha 14 de mayo de 2007 y aun vigente, contempla que en los casos de enfermedad común o accidentes fortuitos no profesionales, el I.V.S.S pagara al trabajador el salario completo hasta por una máxima de cincuenta y dos (52) semanas desde el primer día de reposos.
Que deberán realizarse los ajustes que devienen de todos los beneficios e incrementos salariales obtenidos como Medico activo y que sin concedidos al Medico Jubilado tomando en cuenta el cargo, grado de escalafón y el porcentaje con que fueron jubilados de conformidad con el parágrafo Undécimo de la cláusula 17 de la Convención Colectiva. Pide muy respetuosamente que sean recalculadas las prestaciones de antigüedad con el salario correcto.
Que ha sido discriminado como persona humana; que su ex compañera de trabajo Dra. Magali del Valle Yanez fue jubilada con un monto de jubilación superior.
III
Ahora bien, a los fines de su admisión y de la prosecución de la presente acción este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Del escrito liberal se evidencia que la presente acción versa sobre reclamos de derechos laborales, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que
“...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”
Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones sobre conflictos laborales deben interponerse ante los Tribunales De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo. Con vista de lo anterior, ese Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido del escrito libelar se evidencia eminentemente que su pretensión concierne a la materia laboral; cuya protección está atribuida de manera expresa por la Constitución Nacional y las Leyes a los tribunales Laborales, siendo aplicado en esta materia, lo relacionado con la presentación de las demandas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo; este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta que las causas en donde se discutan situaciones de esta naturaleza, deben ser dilucidados por ante los Juzgados con competencia laboral para tramitar en primera instancias las acciones que se interpongan, declina la competencia para conocer de la presente acción al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ZACARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 8.216.091, de profesión medico, a través de su apoderado judicial ciudadano GINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.606.159, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.269, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase mediante oficio el presente Expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las diez y nueve minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m-
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