REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BH01-V-1991-000002
I
Parte demandante: Empresa ADMINISTRADORA BISNES, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1.987, bajo el Nº 51, Tomo 23-A Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados MAURICIO SARMIENTO DEL MORAL, LUCIANO DI BATTISTA y GERSON CELESTINO MENESES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.037, 141.946 y 100.804, respectivamente.
Parte demandada: Empresas PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1.976, bajo el Nº 13, Tomo 64-A, e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de Enero de 1.986, bajo el 2, Tomo A-12.
Terceros Intervinientes: NELLY LUCENTINI VOZEL y NELLY LUCENTINO VOZEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.556.224 y 16.443.190, respectivamente, y domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui; y, adicionalmente como apoderados judiciales de los ciudadanos KATTY LUCENTINI VOZEL, DANIEL ANTONIO LUCENTINI VOZEL, BETTY LUCENTINI VOZEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.105.471, 10.712.422 y 8.880.518, respectivamente, y con domicilio en Mérida, estado Mérida; y así como apoderados judiciales de la ciudadana JASMIMA DEL CARMEN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.099 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y SOFÍA LUCENTINI MÉNDEZ, venezolana, menor de edad, sin cédula de identidad, las dos últimas coherederos de OSCAR LUCENTINI VOZEL, quien fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.977; y finalmente obrando en sus caracteres de Apoderados de los ciudadanos PEDRO EMILIO BARRIO ARAGOT, WALDEMAR CABRERA AMAYA, LUÍS RUBÉN GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.311.684, 3.228.364 y 8.275.211, respectivamente, y de este domicilio; y por último, en sus carácter de Apoderados judiciales de la Empresa RICH MARINE CENTER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 84 A-Segundo.
Juicio: Cumplimiento de Contrato
Motivo: Reposición
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Marzo del 2.016, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato que tiene incoado la Empresa ADMINISTRADORA BISNES, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1.987, bajo el Nº 51, Tomo 23-A Pro, en contra de las Empresas PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1.976, bajo el Nº 13, Tomo 64-A, e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de Enero de 1.986, bajo el 2, Tomo A-12, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de Diciembre del 2.015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por la Empresa ADMINISTRADORA BISNES, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13 de Agosto del 2.014, declaró nula dicha Sentencia y ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las Empresas INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE C.A. y PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (PVSA), a los fines de que den Contestación a la denuncia de Fraude Procesal.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En el presente caso se observa que en fecha 14 de Diciembre del 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual:
“…en consecuencia este Tribunal, a los fines de esclarecer el presunto fraude procesal aducido por la parte actora, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo señala la Sala Constitucional, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, abrir la Articulación Probatoria contenida en dicha norma,. En tal sentido se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que se sirvan comparecer ante este Tribunal, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, a objeto de dar contestación a los referidos escritos…”
Asimismo, en fecha 10 de Diciembre del 2.015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por la Empresa ADMINISTRADORA BISNES, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13 de Agosto del 2.014, decretando lo siguiente:
“…En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las sociedades demandadas Inversiones Puerto Príncipe C.A. y Propiedad Vacacional S.A., a los fines de dar contestación a la denuncia de fraude procesal…”.
Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Al respecto este Tribunal, examinado minuciosamente las actas procesales que componen el presente expediente, observa que las Empresas co-demandadas INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE C.A. y PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (PVSA), no fueron debidamente notificadas, a los fines de que procedieran a dar Contestación en la incidencia abierta, con motivo de la Denuncia del Fraude Procesal, interpuesta por los Terceros intervinientes.
A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose apreciado la existencia del error, este Tribunal debe Reponer la presente causa al estado de que se notifique a las Empresas demandadas INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE C.A. y PROPIEDAD VACACIONAL S.A., a los fines de dar contestación a la denuncia del Fraude Procesal, y en consecuencia, declarar nulo todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto dictado por este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre del 2.009, exclusive, y así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa que por Cumplimiento de Contrato tiene incoado la Empresa ADMINISTRADORA BISNES, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1.987, bajo el Nº 51, Tomo 23-A Pro, en contra de las Empresas PROPIEDAD VACACIONAL S.A. (P.V.S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1.976, bajo el Nº 13, Tomo 64-A, e INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE S.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de Enero de 1.986, bajo el 2, Tomo A-12, al estado de que se notifique a las Empresas demandadas INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE C.A. y PROPIEDAD VACACIONAL S.A., a los fines de dar contestación a la denuncia del Fraude Procesal, interpuesta por los Terceros Intervinientes. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto dictado por este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre del 2.009, exclusive. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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