REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000021
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente Demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta que ha incoado la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-333.324 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales JUAN CARLOS ROMERO y SERGIO MORALES BURIEL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.251 y 72.396, respectivamente, en contra del ciudadano JUNIOR MANUEL DOMÍNGUEZ ZACARÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.568.679
En fecha 18 de Marzo de 2016, la Abogada en ejercicio FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.000, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ratifica escrito de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual solicita a este Tribunal que decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la ciudadana ENI MEZZAPESA BRASINI;.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el precitado Escrito:
Que en fecha 25 de septiembre de 2013, celebro un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, tal como consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 032, Tomo 215, versa sobre un inmueble, constituido por dos (02) Locales de propiedad horizontal distinguidos con los Nros. 7 y 14, ubicados en la planta baja y en la planta alta del “CENTRO EMPRESARIAL SEMA”, situado en la Avenida Fuerzas Armada de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el mencionado local Nº 7 posee una superficie de aproximadamente Cuarenta Y Tres Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (43,15 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con el pasillo; SUR: local Nº 6; ESTE: con el local Nº 2; y OESTE: con el pasillo, el local Nº 14 posee una superficie de aproximadamente cuarenta y tres metros cuadrados con quince centímetros (43,15 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con el pasillo; SUR: local Nº 13; ESTE: con el local Nº 8; y OESTE: con el pasillo, propiedad de la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, antes identificada, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 05 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 1, folios del 1 al 3, protocolo primero Tomo 22, cuarto trimestre del año 1991, y documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico Municipio del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, folios del 310 al 327, protocolo primero Tomo cuadragésimo primero, cuarto trimestre del año 2006.
Que el precio convenido era por la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (680.000,00 Bsf) cancelando el comprador en ese acto la cantidad de Ochenta Mil Bolivares Fuertes (80.000,00 Bsf) y el resto es decir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000,00 Bsf) serian cancelados en un lapso de Ciento Veinticuatro (124) meses por cuotas mensuales de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5. 000,00 Bsf) y una vez cancelado se procedería a la firma del documento definitivo.
Que el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAZ, celebro un contrato de arrendamiento por el local Nº 7, dado en opción de compra-venta, sin autorización de la arrendadora, destrozo, rompió parte del techo de dicho local, afectando también el piso del local Nº 14, supuestamente para improvisar una escalera, donde en la cláusula cuarta se convino lo siguiente: el arrendador no podrá modificar las características del inmueble arrendado, ni tampoco ceder parcial ni totalmente el presente contrato, ni subarrendar, a menos que lo autorice por escrito la arrendadora, caso contrario el presente contrato se considera resuelto de pleno derecho y el arrendatario deberá entregar sin plazo alguno el inmueble desocupado, razón por la cual considera dar por resuelto el presente contrato de compra-venta. Razón por la cual solicita que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, sea declarada con lugar.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada, conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte solicitante de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por dos (02) Locales de propiedad horizontal distinguidos con los Nros. 7 y 14, ubicados en la planta baja y en la planta alta del “CENTRO EMPRESARIAL SEMA”, situado en la Avenida Fuerzas Armada de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley; el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, y el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual el decreto de la mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de Marzo de 2016.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 09 días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y Veinticinco minutos de la tarde (2:25, p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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