REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH03-X-2015-000049
I
Se contrae la causa principal a la acción de Cumplimiento de Contrato que ejerciera la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.316.669, debidamente asistida por la abogada Norma Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-19, en la persona de su Gerente General Manuel Rolando Lewis Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.772.298.
Observa este Juzgador que la referida abogada Norma Morán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito en la causa principal, en fecha 21 de septiembre de 2015, solicitando se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto de la presente causa, el cual se encuentra constituido por: Un (01) apartamento identificado 4-A, ubicado en el cuarto (4to.) piso del edificio Residencias Altamira Palace, situado en la Calle Arismendi, N° 7, Sector Arismendi, entre calle Libertad y Primera Transversal de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de Ciento Veintitrés metros cuadrados con Cuarenta y Nueve centímetros cuadrados (123,49 mts2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del edificio, y el apartamento 4-B; SUR: Con la pared Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio que da a la calle Arismendi; y OESTE: Con la pared que los separa de la escalera, hall de ascensor, pasillo de circulación, y apartamento 4-B; al cual le corresponde 4,9391% de porcentaje de condominio, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 27, Folio 176, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2011; y que pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A.
En tal sentido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien conociera de la presente causa para ese momento, abrió en fecha 28 de septiembre de 2015, el presente Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° BH03-X-2015-000049, y procedió en esa misma fecha a decretar la medida preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, ya identificado, librando en consecuencia asimismo, oficio N° 518-15 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole sobre el decreto de la referida medida a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada, Corporación Barbara Cristina, C.A., a través de su apoderado judicial, el abogado Mounir Wakil Kawan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, en fecha 05 de octubre de 2015, introdujo escrito mediante el cual hizo formal oposición a la referida medida, planteando la misma en los siguientes términos:
Señaló que la parte demandante, ciudadana Marianela Trinidad González Narváez, manifestó en su escrito libelar que había denunciado por ante el extinto organismo INDEPABIS, hoy SUNDDE, y el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, los hechos acaecidos en torno al apartamento identificado 4-A, lo cual había originado que se abriera una investigación hacia el ciudadano Manuel Rolando Lewis Mendoza, así como hacia la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., y a la sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A., por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, llevada bajo el expediente N° 03-F3-FEU-0224-2011, y en el cual el Ministerio Público previa solicitud a través del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente N° BP01-P-2011-009789, solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, constituido por un apartamento signado 4-A, ya identificado, la cual fue acordada por el citado Tribunal de Control.
Que una vez realizada la investigación por parte de la citada Fiscalía Tercera y de la Fiscalía Cuadragésima Tercera Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estas concluyeron que no había elementos punibles, y por tal razón los Fiscales del Ministerio Público solicitaron al Tribunal Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, el sobreseimiento de la causa, lo cual decretara en fecha 07 de septiembre de 2015, debido que a su decir, el Ministerio Público, evidenció un incumplimiento contractual por parte de la demandante hacia la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., por lo que se ordenó la liberación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Que en fecha 22 de septiembre de 2015, la parte demandante, en vista de la referida suspensión de la medida cautelar por parte del Tribunal Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2015, era por lo que habían procedido a consignar escrito junto a copia certificada contentiva de la decisión del citado sobreseimiento, para indicar al Tribunal solicitara a la parte demandante que se cumplieran los extremos de Ley, en lo que respecta a la solicitud de caución o fianza que debía prestar, a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le serían ocasionadas a su representada, hoy demandada, debido a la interposición de la presente acción, a su decir, infundada, la cual se sumaba a otras pretensiones temerarias ya ejercidas, como la sobreseida penalmente, que había durado cuatro años.
Que sin embargo a lo anterior, el Tribunal había acogido la solicitud de la parte demandante, aduciendo en su auto, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por los daños que se le podían causar a la demandante si el juicio se demora, lo cual no se encontraba ajustado a derecho, pues ello fue apreciado sin tomar en consideración los daños que se le pudiesen ocasionar a la demandada, con el decreto de la medida, sin que la parte actora pueda al final del juicio resarcir dichos daños, tal y como ya había pasado con la temeraria denuncia penal, que duró cuatro años.
Por tal razón solicitó se cumplieran los extremos de ley, indicados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exista un balance en la litis, y que en caso contrario, de que la parte demandante no consigne lo planteado en el referido artículo, solicitó se levantara la medida decretada, siendo que a su decir, no se llenan los extremos de el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado Mounir Wakil Kawan, apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de promoción de pruebas en la oposición a la medida preventiva decretada, lo que hizo en los términos siguientes:
Ratificó y promovió el Recurso de Hecho signado con el N° BP02-R-2015-000143, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del cual anexara copia simple de auto de entrada, marcado “A”; y que fuere solicitado por la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., como demandante, publicado en fecha 17 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente N° BP02-R-2015-000164.
Asimismo señaló que en la causa principal, riela escrito de cuestiones previas, donde existen, a su decir, suficientes elementos para evidenciar, que existe un juicio de fecha octubre del 2010 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente N° BP02-V-2010-000767, sobre el contrato recíproco de compra venta, autenticado en fecha 25 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde las partes son la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., como demandante, y la ciudadana Marianela Trinidad González Narváez como la demandada, y la sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A., como tercero, los cuales son las mismas partes en el presente juicio, y aun no ha terminado, según se evidencia del Recurso de Hecho, por lo que adujo, existe una litispendencia, y es en ese proceso llevado en el expediente BP02-V-2010-000767, por ante el referido Tribunal de Municipio, que a su decir, debe la demandante solicitar la medida cautelar y no en esta causa.
De igual manera, ratificó y promovió el decreto de sobreseimiento publicado por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente N° BP01-P-2011-009789, de fecha 07 de septiembre de 2015.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la abogada Ana Sendrea Melendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.424, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Marianela González Narváez, introdujo escrito mediante el cual señaló a este Tribunal, que la parte demandada había consignado escrito pretendiendo hacer oposición a la medida preventiva decretada, pero que en el mismo, no se exponía, a su decir, razón de hecho alguno o fundamento legal, que justificara dicha oposición y que desvirtuaran los argumentos expuestos por el Juez.
De igual manera destacó que en cuanto a los señalamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, sobre la investigación penal llevada por el Ministerio Público a través del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró el sobreseimiento en fecha 07 de septiembre de 2015, era falso que la Fiscalía Tercera ni la Fiscalía 43 Nacional hayan considerado o señalado que su representada haya actuado temerariamente o que se tratara de un incumplimiento contractual de su parte, pues lo único que se había determinado era que lo era materia de su competencia.
Por último señaló lo dispuesto en sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente N° 32.287, caso Manuel Enrique Reyes Peña Vs Erasmo Antonio Clarett Carrasquero Aumaitre.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que las pruebas promovidas en la presente oposición por la representación judicial de la parte demandada, a criterio de este Juzgador son impertinentes a los fines de dilucidar la procedencia de los requisitos de ley para el dictamen de las medidas preventivas a la cual hoy ejerce su oposición, constituyendo la valoración de dichas pruebas pronunciamientos de fondo de lo debatido en el juicio principal, es por lo que se desechan las mismas. Y así se decide.
Decidido lo anterior, es oportuno destacar que a los fines de decidir la oposición planteada, debe resolver este sentenciador si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad del demandante, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
En tal sentido, conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En el caso bajo examen siendo que existe formal oposición por parte de la demandada contra quien obra la medida, señalando entre otros, a entender de este Juzgador, que la misma no se ajusta a derecho, pues basar los requisitos de procedencia en los daños que se le puedan causar a la parte demandante si el juicio se demora no trae un balance en la litis ni podrá prevenir los daños que se le pudiese ocasionar a la demandada con la interposición del juicio, si resultare vencedora, lo que hace pues a este Tribunal entrar a dilucidar la doctrina que ha definido el “periculum in mora”, la cual se ha determinado como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, así, para la prueba de procedencia del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Y en tal sentido, cabe oportuno destacar que la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Por tanto y sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien aquí decide que, con la consignación del documento de contrato de compromiso recíproco de compra venta autenticado en fecha 25 de abril de 2002 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acompañado al libelo, puede presumirse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado por la parte solicitante de la medida, la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como así fuere determinado en el auto de decreto de la Medida que hoy se dilucida. Y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, determinado a los fines del decreto de la medida preventiva que hoy se discute, el cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora.
En tal sentido, es de gran relevancia indicar que, la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no radica únicamente en la connotación del peligro en la mora sino que la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador para dictar una medida no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda lograr la convicción en el Juez, al menos de una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí tenemos, que recae pues, sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Es oportuno en este sentido, señalar que en cuanto a la facultad soberana de los jueces para decretar las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 387, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-133, en el caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, reiterada en varios fallos, como en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso Empresa La Notte, C.A. Vs Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otro, se estableció lo siguiente:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Por tanto, es importante destacar el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, el cual implica que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que se tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto.
Por tanto a todo lo anterior y siendo que este Juzgador considera pues, del análisis de las actas que conforman la causa principal, así como del cuaderno de medidas que, toda vez que de lo alegado y probado no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no comparte este Jurisdicente, el señalamiento de procedencia del referido requisito esgrimido en el decreto de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se señaló: “…en razón del posible retraso en la decisión definitiva y en razón de que no existe constancia en autos, que la parte demandada haya cumplido hasta la presente fecha, con lo pactado en el contrato.”, lo cual a criterio de este Juzgador comporta un pronunciamiento de fondo acerca de la obligación de cumplimiento o no del contrato que se discute en el juicio principal; por tal motivo, considera este Tribunal que debe ser declarado Con Lugar la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 28 de septiembre de 2015, tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la Oposición de Medida Preventiva planteada por el abogado Mounir Wakil Kawan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A., parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la ciudadana Marianela Trinidad González Narváez, todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, sobre un inmueble constituido por: Un (01) apartamento identificado 4-A, ubicado en el cuarto (4to.) piso del edificio Residencias Altamira Palace, situado en la Calle Arismendi, N° 7, Sector Arismendi, entre calle Libertad y Primera Transversal de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de Ciento Veintitrés metros cuadrados con Cuarenta y Nueve centímetros cuadrados (123,49 mts2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del edificio, y el apartamento 4-B; SUR: Con la pared Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio que da a la calle Arismendi; y OESTE: Con la pared que los separa de la escalera, hall de ascensor, pasillo de circulación, y apartamento 4-B; al cual le corresponde 4,9391% de porcentaje de condominio, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 27, Folio 176, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2011; y que pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A. A tal efecto se ordena asimismo se libre oficio al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Y así también se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:38 p.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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