REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001530
I
Se contrae la presente causa a la acción de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.316.669, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., (CORPORACIÓN BARCRIS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-19, en la persona de su representante, el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.772.298.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien tocara conocer por distribución, dio entrada a la presente causa e indicó a la parte demandante, procediera a subsanar la demanda, indicando el monto de la cuantía en Unidades Tributarias.
Ante lo anterior, la ciudadana Marianela Trinidad González Narváez, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Norma Morán, procedió a reformar la demanda y asimismo a subsanar lo indicado, lo que hizo en los términos siguientes:
En cuanto a los hechos señaló que, desde septiembre de 2001, atraída por la publicidad del desarrollo a ejecutarse por la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C., y convencida, a su decir, por el ciudadano Manuel Rolando Lewis Mendoza, firmó con ella por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2002, un Compromiso Recíproco de Compra-Venta de un apartamento Tipo I, que estaría ubicado en el cuarto (4°) piso del edificio en construcción Residencias Barbara Cristina, destinado a vivienda multifamiliar, y que se construiría sobre una parcela de terreno identificada con el N° Catastral 07-02-02-04, ubicada en la calle Arismendi entre las calles Libertad y 1° Transversal de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Que dicho apartamento tendría una superficie aproximada de Ciento Veintisiete metros cuadrados (127 Mts2), y le sería entregado una vez se hubiese construido el edificio, y al momento de la protocolización del documento de condominio. Que además señala el contrato que la entrega se haría, siempre y cuando, la compradora hubiese cancelado los pagos estipulados en los puntos “2,3” y “4” de la Cláusula Segunda y Cuarta.
Que según la Cláusula Segunda del contrato, se fijó el precio en la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 59.690.000,00), hoy Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 59.690,00); suma esta que debía ser cancelada a través de su empresa INVERMA, la cual debía entregar material de construcción (arena) a la empresa SIMPCA, para cancelar a su vez la deuda que sostenía con dicha empresa la Asociación Civil, en la adquisición de material de construcción, lo que haría en las cuotas siguientes:
1. Al momento de la firma del contrato (25/04/2002), señala haber cancelado la suma de Bs. 3.896.533,00, de la siguiente manera: Bs. 100.000,00 el 19 de septiembre de 2001 a la Promotora, y Bs. 3.290.433,00 con cruce de facturas entre Premezclados SIMPCA e INVERMA, C.A., identificadas con los Nros.: 177 y 178, por la adquisición de arena a favor de la Asociación Civil, y Bs. 506.900,00 mediante el cruce de factura entre SIMPCA e INVERMA, C.A., identificada N° 176.
2. Entre el 23 de abril de 2002 hasta el 26 de abril de 2002 debía cancelarse la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) con la cancelación de facturas que adeudaba la Asociación Civil a Premezclados SIMPCA, por esa cantidad o a través de cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil.
3. Con el pago de la cantidad de Veinticuatro Millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), mediante el suministro puesto en depósito de SIMPCA de 1.996,50 mts3 de arena gruesa, a cuenta de la Asociación, siempre y cuando sea aceptada por SIMPCA, por un costo de Bs. 12.022,00 por metro cúbico, incluido el IVA; en un lapso de tiempo no mayor de 90 días corridos desde el 24 de abril de 2002 hasta el 25 de julio de 2002, repartido en tres porciones, o por el contrario a través de un cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil por la cantidad de Bs. 24.000.000,00, en un lapso no mayor de 7 días corridos a partir del incumplimiento de uno de estos puntos, siempre y cuando la Asociación acepte el dinero como contraprestación.
4. La cantidad de Bs. 21.793.467,00, mediante el suministro de 1.730,34 metros cúbicos de arena gruesa lavada de 1ra., en un lapso de 3 días corridos, luego de hecho el requerimiento, o por el contrario con un cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil, siempre y cuando esta acepte dicho dinero como contraprestación.
Que en el parágrafo segundo de dicha Cláusula Segunda, se estipuló que todas las entregas, pedidos, cancelaciones de la arena y comunicaciones entre las partes, debían ser hechas a través de escritos con acuse de recibo firmado por ambas partes; que en cuanto a los pedidos y entregas referidas en el punto 3, se tomarían en cuenta las fechas indicadas y en cuanto al punto 4, los pedidos de materiales serían hechos por la Asociación Civil por escrito.
Que el pago en ninguna de las modalidades le fue requerido por la Asociación ni sus representantes. Que tomando en cuenta las fechas que se establecieron en las oportunidades de pago del monto del apartamento, se debía concluir que la construcción del edificio debía culminar en el mes de julio del año 2002, más sin embargo, dicha obra se había paralizado desde junio de 2002, en el nivel 6,50 de los planos de arquitectura hasta el año 2011.
Que el apartamento según el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera tenía las siguientes características: Dos (02) puestos de estacionamiento y Un (01) maletero, pisos en cerámica en todo el apartamento, todos los baños en cerámica y friso de conformidad a los planos, paredes frisadas, ventanas en marco de aluminio y sus respectivos vidrios, puertas entamboradas en madera en las habitaciones y baño, puerta maciza en la entrada principal, closet con puertas de romanilla en todas las habitaciones, puntos de aguas blancas, negras, aire acondicionado y electricidad.
Destacó que en el documento de contrató no se estableció fecha de entrega del inmueble, sólo se señaló que sería entregado formalmente una vez se hubiese construido el edificio.
Señaló en un cuadro las cuotas establecidas en el contrato canceladas por la demandante, la cual se dan aquí por reproducidas, cursante al vuelto del folio 155 de la presente causa, las cuales a su decir, totalizaban Bs. 40.038.845,42, quedando un saldo deudor al 12 de enero de 2005, de Bs. 19.651.154,58.
Que con lo ya pagado, a su decir, ya había cumplido en exceso el pago de las tres primeras cuotas convenidas de pago; que asimismo se había abonado un monto de lo cancelado en la cuarta y última cuota, a pesar de que no se le había requerido, ya que según el contrato, ella sería entregada luego del requerimiento por parte de la Asociación Civil.
Que se paralizó la construcción de la obra desde el mes de junio del año 2002, y que prueba de ello, era el contenido del segundo punto de un acta de Asamblea General Extraordinaria de asociados de la Asociación Civil, celebrada en fecha 30 de julio de 2004, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 12 de agosto de 2004, bajo el N° 29, Folios 160 al 168, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2004.
Destacó que ya no era miembro de la Asociación Civil para la fecha de dicha asamblea, aun cuando quien continuaba al frente de la obra era el mismo Manuel Lewis; que en dicha asamblea se acordó la venta del proyecto inmobiliario a la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., empresa constituida 4 meses antes por el mismo Manuel Lewis, quien la representa, y la cual continuaría la construcción del edificio. Que asimismo en dicha asamblea se figura el convenio o acuerdo, a través del cual se autoriza a la promotora Corporación Barbara Cristina, C.A., a desistir de una supuesta acción de resolución unilateral del contrato recíproco de compra venta que la Asociación tenía firmado con su persona, lo cual ya se había acordado en Asamblea de fecha 23 de agosto de 2003, señalándose que dicha acción se interpondría, bajo la condición de si ella, aceptaba o no firmar un nuevo contrato bajo diferentes términos o llegar a un acuerdo con la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., reconociéndole el dinero que ella había entregado a la Promotora en el nuevo contrato, y en el caso de que no aceptara, pasarían el caso a la Consultora Jurídica a los fines de resolver el contrato por ante el Tribunal, y por consiguiente dicha Asociación mantenía una posible deuda con ella por la cantidad de Bs. 37.745.883,40.
Que la decisión de resolver el contrato con ella firmado no era por falta de pago sino por no querer firmar un nuevo contrato en términos diferentes, causa que nunca fue señalada en el contrato y menos aún en la Ley.
Que el hoy demandado, Manuel Lewis, único accionista y administrador de dichas empresas, se empeñó en que ella debía firmar un nuevo contrato aumentando el precio convenido por el producto de la devaluación de la moneda, del IPC, y de la tardanza de la construcción del edificio, hecho no imputable a su persona, por lo cual no aceptó, porque se trataba, a su decir, de aumentos exorbitantes, y por el hecho que los apartamentos ya construidos en dicho edificio, llamado hoy, Altamira Palace, se entregaron en obra gris, sin ninguna de las condiciones en las cuales fueron ofertados según el contrato.
Destacó las ventas sufridas por la parcela de terreno donde se encuentra el edificio, en los últimos diez años, siendo estas: Sociedad mercantil Residencias Barbara Cristina, C.A. vende a la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., la cual vende a la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., la cual vende a la empresa mercantil Inmobiliaria Rissa, C.A., la cual vende a la Corporación Barcris, C.A., resultando ser ésta la última propietaria. Que todas esas empresas se encuentran formadas con acciones propiedad de Manuel Lewis, y las que no aparecen así, se encuentran representadas y administradas por él.
Destacó que en fecha 19 de septiembre de 2010, Manuel Lewis interpuso acción de Resolución de Contrato en su contra, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según causa N° BP02-V-2010-000767, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa. Que dicha acción fue interpuesta por la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., a pesar de que la misma había dejado de existir para esa fecha; que asimismo aparecen como parte actora Corporación Barbara Cristina, C.A., y Dr. Manuel Rolando Lewis Mendoza & Asociados, S.A., representadas todas por Manuel Lewis. Que en dicha demanda se señaló, que le habían participado la decisión de rescindir el contrato por parte de la Asociación Civil, vía telegrama, el cual declaró, nunca había recibido; que en dicha comunicación se le señalaba que se daba por resuelto por el incumplimiento de las obligaciones asumidas al no pagar, manifestando a su vez, su voluntad de suscribir un nuevo contrato con otros términos.
Que en la referida demanda, la empresa Corporación Barbara Cristina, C.A., compareció acreditándose la cualidad de tercero, en su condición de propietaria del inmueble, y señaló en la misma que, mediante documento privado con la parte vendedora, tuvo conocimiento y aceptó el derecho que poseía la ciudadana Marianela Trinidad González Narváez, sobre un apartamento ubicado en el cuarto piso, mediante el contrato que se trata de resolver, y que por tal motivo a través del Gerente General se le había notificado a dicha ciudadana que estaba vigente el derecho a través del contrato que ella poseía y que no ha sido vendido a terceras personas.
Que por tanto a lo anterior, y siendo que la Asociación Civil había dejado de existir en fecha 30 de julio de 2004, y que la Corporación Barbara Cristina, C.A., aceptó y asumió a través de su Gerente General la responsabilidad del contrato firmado entre dicha Asociación y su persona, es por lo que es esa empresa la que debe ser accionada para el cumplimiento de contrato.
Que luego de mucho esperar la entrega del inmueble después de construido el edificio, presentó ante las oficinas de INDEPABIS, y la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui formal denuncia en contra de Manuel Lewis, y las empresas por él constituidas, y después de discutido el asunto, se acordó pasar la causa para su investigación por ante la Fiscalía 42 con competencia nacional.
Resaltó que el proyecto de desarrollo del edificio se remonta desde el año 1.998 y, no fue sino hasta el año 2011, cuando la construcción del edificio fue parcialmente concluido, obteniendo así el permiso de habitabilidad.
Que a pesar de todas las exigencias hechas a Manuel Lewis para que cumpliera fielmente con el contrato, éste se ha negado a ello, en representación de sus empresas, lo que implica un evidente incumplimiento del compromiso de vender, en los términos señalados.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
Que en vista de todo lo expuesto era por lo que demandaba a la sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A., en la persona de su representante, Manuel Lewis Mendoza, para que ejecute y cumpla fielmente el contrato recíproco de compra venta firmado por ante la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, de fecha 25 de abril de 2002, y se proceda de manera inmediata a protocolizar el documento definitivo de venta del apartamento ofrecido, y por el cual señala haber pagado casi la totalidad de su precio, y se haga la tradición legal del mismo, para lo cual en el momento de la firma del documento definitivo se debería realizar el pago de la suma restante adeudada.
Que por cuanto los planos del inmueble y la identificación de los apartamentos habían resultado alterados al final de su construcción era por lo que señaló que el apartamento que debía serle vendido y entregado, era el identificado en el documento de condominio como 4-A, con dos puestos de estacionamiento signados con los Nros.: 23 y 24, ubicados en el estacionamiento 1, y un maletero signado con el N° M-11, y que cuenta con una superficie de 123,49 mts2.
Manifestó que sobre dicho apartamento pesa una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 09 de julio de 2012, con ocasión a la investigación que se le sigue al ciudadano Manuel Lewis, en su condición de representante de la Asociación Civil Barbara Cristina, S.C. y Corporación Barbara Cristina, C.A. por Estafa Inmobiliaria.
Señaló los precios de venta de los apartamentos de dicho edificio Altamira Palace, y los documentos anexados al libelo de demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a 78.740,15 Unidades Tributarias.
En fecha 28 de enero de 2015, la Alguacil del Tribunal, consignó las resultas de la práctica de la citación del representante de la empresa demandada, dejando constancia de la imposibilidad de la citación personal del mismo.
En fecha 30 de enero de 2015, el representante de la empresa demandada, Manuel Lewis Mendoza, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.754, introdujo diligencia mediante la cual se dio por citado; y en fecha 18 de febrero de 2015, consignó poder de representación que otorgara al abogado Mounir Wakil Kawan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, el ciudadano Manuel Lewis Mendoza, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, Corporación Barbara Cristina, C.A., y a su vez como apoderado de la empresa, en vez de contestar la misma procedió a oponer cuestiones previas, lo que hizo de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;”; ello por cuanto señala que corre a los folios 66 al 91 de la presente causa, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que cursa en el expediente N° BP02-V-2010-000767, por Resolución de Contrato Recíproco de Compra Venta, sobre el mismo contrato objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y en el cual destaca que se observa que las partes son la hoy demandante y la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., cuya decisión aun no ha quedado definitivamente firme, pues al haber sido dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, no constando aún la notificación por su parte, por lo que, al no estar notificados, queda aún pendiente el ejercicio del derecho del recurso de apelación, y asimismo el de casación o amparo constitucional, si no se está conforme con la sentencia, lo cual a su decir, es un requisito para intentar sobre ese contrato otra querella en otro tribunal, como es el caso, y por tal razón este Tribunal no debía conocer la causa hasta que se agotaran todas las instancias de recursos de ley, y sea una sentencia definitivamente firme sobre la litis.
Señaló por tanto que, mal podría ejercerse una acción en forma autónoma, cuando debe acumularse a una que está en curso, como lo es la del Expediente BP02-V-2010-000767, del cual consignó anexo marcado “A”, descripción de actuaciones, a fines de evidenciar que no se encontraban notificados.
Opuso asimismo, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”, ello por cuanto al ser identificada la sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A., se utilizó un Protocolo que no corresponde con su identificación, tal y como se hubiese nacido jurídicamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 34, Tomo A-19, cuando realmente había nacido jurídicamente por ante ese mismo Registro, pero en fecha 04 de diciembre de 1.997, bajo el N° 46, Tomo 7-B, aunado al señalamiento de que la demandante, no entregó copia simple o certificada del Acta Constitutiva; por tal razón destacó que se evidencia que existen defectos en su identificación.
En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Norma Morán, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito a los fines de subsanar y dar respuesta a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, lo que hizo en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el representante de la empresa demandada no mencionó que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por parte de su representada, de falta de legitimidad del apoderado de la actora, por no tener poder para ello, quedando extinguido el proceso, al no haberse subsanado el defecto u omisión, lo que a su decir, produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a los planteamientos de la oposición de la referida cuestión previa, deja a su decir, al Tribunal la facultad de escoger la cuestión previa de su preferencia, con el mismo argumento y fundamento para las opciones de falta de jurisdicción de Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia. En ese sentido pasa a realizar señalamientos conceptuales acerca de la jurisdicción, y la competencia, destacando que la empresa demandada no señala en ninguna forma en su cuestión previa opuesta su fundamento en cuanto a esos dos presupuestos por parte de este Tribunal, por lo que debe considerarse como no opuesta dicha cuestión previa.
En cuanto a la litispendencia, manifiesta que, plantea la demandada que existe litispendencia, señalando que existe un proceso igual al que hoy nos ocupa por ante el citado Juzgado Segundo de Municipio de este estado donde aparece como demandante la Asociación Civil Barbara Cristina, S.C., y como demandada Marianela González, y el objeto o causa de la demanda es la resolución de un contrato. Que de las actas de la presente causa se tiene que la demandante es Marianela González, una persona natural, y que la demandada es una empresa mercantil, la Corporación Barbara Cristina, C.A. (Corporación Barcris, C.A.), y que el objeto o causa de la demanda es el cumplimiento de un contrato, por lo que a su decir, no existe identidad de partes, causa y objeto. Adicionalmente destacó que se evidencia de la sentencia consignada que en ese procedimiento se declaró extinguido el proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión no tiene apelación, de tal manera que al darse por notificada la demandante en ese juicio, no se alterara la extinción del proceso, y por tanto no se trata de una misma causa y la otra está extinguida, por lo que en consecuencia de lo planteado solicitó se declarara como no opuesta la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, referidas a la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, y en cuanto a la litispendencia, pidió se declarara sin lugar por no estar ajustada a derecho.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem, indicaba que la empresa demandada Corporación Barbara Cristina, C.A. (Corporación BARCRIS, C.A.), se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 1.997, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 7-B, según asimismo lo indicara el representante de la demandada, y como consta del documento consignado anexo al libelo marcado “J”; todo con lo cual dejó así, a su decir, subsanada la cuestión previa opuesta.
En fecha 18 de marzo de 2015, el abogado Manuel Lewis Mendoza, actuando en su carácter de Gerente General y apoderado de la parte demandada, introdujo escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas, de la siguiente forma:
Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal solicitara mediante oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informara acerca de si en el expediente N° BP02-V-2010-000767, los apoderados de la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., han sido notificados de la decisión o si por el contrario se ha ejercido el derecho de las instancias de los recursos de ley, y éstas se hayan agotado para existir de esa forma una sentencia definitivamente firme sobre esa litis.
El Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, admitió la prueba de informe promovida por la parte demandada, y en tal sentido ordenó oficiar al referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, al cual se le remitió solicitud de informe a través de oficio N° 121-15 de esa misma fecha.
En fecha 14 de mayo de 2015, la abogada Norma Morán, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito de informe a las cuestiones previas opuestas, en el cual ratificó el contenido del escrito de contestación a las cuestiones previas presentado.
En fecha 03 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señaló que en virtud de lo dispuesto en la Resolución 2009-0047, que resolvió modificar su competencia y denominación a Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, era por lo que se acordaba el envío de la presente causa a distribución.
Tocando conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada en fecha 20 de julio de 2015, y se avocó al conocimiento de la misma.
Y siendo que en fecha 17 de noviembre de 2015, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18° del 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pasa nuevamente a distribución la presente causa; tocando en esta oportunidad conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 09 de diciembre de 2015 le dio entrada a la causa.
III
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de cuestiones previas, es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa en primer lugar este Tribunal que la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia;”; la cual presenta su tramitación regulada entre otros en lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem: “…,el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.”.
Por tanto considera oportuno este Juzgador señalar que, en cuanto al fundamento de la oposición de la cuestión previa tenemos que se indicara que a los folios 66 al 91 de la presente causa, corre inserta copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que cursa en el expediente N° BP02-V-2010-000767, por Resolución de Contrato Recíproco de Compra Venta, sobre el mismo contrato objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y en el cual destaca que se observa que las partes son la hoy demandante y la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., cuya decisión aun no ha quedado definitivamente firme, pues al haber sido dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, no constando aún la notificación por su parte, por lo que, al no estar notificados, queda aún pendiente el ejercicio del derecho del recurso de apelación, y asimismo el de casación o amparo constitucional, si no se está conforme con la sentencia, lo cual a su decir, es un requisito para intentar sobre ese contrato otra querella en otro tribunal, como es el caso, y por tal razón este Tribunal no debía conocer la causa hasta que se agotaran todas las instancias de recursos de ley, y sea una sentencia definitivamente firme sobre la litis; de igual manera observa este Tribunal del escrito de promoción de pruebas de la parte demanda que la misma busca probar la litispendencia que a su decir, existe entre la presente causa y la llevada en el expediente N° BP02-V-2010-000767, ya arriba descrito; todo por lo cual este Tribunal infiere de los alegatos de fundamento de oposición de cuestión previa que los mismos se encuadran dentro de la solicitud de declaratoria con lugar de la Litispendencia señalada. Y así se declara.
Por tanto a lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer los siguientes señalamientos en cuanto a la figura de la Litispendencia:
Y al respecto, cabe destacar lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, en el cual comenta:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: Sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”.
En el mismo sentido, destaca este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, ha señalado:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa nº 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal. Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”
Ahora bien al momento de declarar la litispendencia, debe pues el Juez de la causa revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes señalados con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos o no en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; ello para proceder al pronunciamiento de declaratoria de la oposición de la cuestión previa alegada.
En tal sentido cabe destacar por parte de este Tribunal, lo señalado por el doctrinario Rengel Romberg, en cuanto a la identidad del objeto: “La identidad del objeto es de índole jurídica, ya que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.”. Por lo que en atención a ello, evidencia este Tribunal de la copia de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante en el Expediente N° BP02-V-2010-000767, y que riela en autos a los folios 42 al 55 de la presente causa, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo que el mismo no fue impugnado o desconocido en ninguna manera, que en cuanto a la identidad de objeto, tenemos que tanto en la presente causa, así como en la llevada en el referido expediente del Tribunal de Municipio signado como se dijo, con el N° BP02-V-2010-000767, el objeto son los derechos de propiedad sobre el inmueble compuesto por un apartamento, que estaría ubicado en el cuarto piso del edificio en construcción Residencias Barbara Cristina, y que se encuentra especificado en el contrato de Compromiso Recíproco de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de abril de 2002, anotado bajo el N° 18, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual asimismo se le otorga valor probatorio a su contenido, siendo como fuere reconocido como suscrito por ambas partes; situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia opuesta, por cuanto ambos procedimientos versan sobre la misma pretensión material. Y así se establece.-
En cuanto a la identidad del título o causa petendi, evidencia este Tribunal que en ambas causas es el supuesto incumplimiento contractual frente a lo pactado en el contrato de compromiso recíproco de compra-venta que fuere autenticado, como se dijo, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de abril de 2002, anotado bajo el N° 18, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual fuere alegado por parte de la compradora en la presente causa, y en la llevada en el expediente N° BP02-V-2010-000767, fuere alegado por parte de la vendedora; situación esta que asimismo encuadra en uno de los requisitos de procedencia para la litispendencia opuesta, por cuanto una variación en la calificación jurídica de la pretensión, como en el caso de marras, una por Cumplimiento de Contrato y la otra por Resolución de Contrato, no excluye la existencia de la litispendencia entre los dos juicios, pues la calificación jurídica, que se le dio a la pretensión o causa petendi no la determina sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa, esta es idéntica. Y así se establece.-
Ante lo anterior cabe destacar por este sentenciador lo señalado en cuanto a la identidad de sujetos, por Eduardo Couture, el cual manifestaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Y que por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).
Por tanto, evidencia este Tribunal, que en cuanto a la identidad de las partes o sujetos en ambos expedientes se tiene que: En la presente causa funge como parte demandante la ciudadana Marianela Trinidad González Narváez, y como parte demandada, la sociedad mercantil Corporación Barbara Cristina, C.A.; asimismo puede evidenciar este Tribunal del oficio de informe N° 148-2015, cursante al folio 238 de la presente causa, emanado del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido siendo que el mismo no fue impugnado o desconocido y emana a requerimiento de una autoridad judicial, así como de la copia de sentencia dictada por ese mismo Tribunal de Municipio Ordinario en el Expediente N° BP02-V-2010-000767, cursante en autos, que las partes en ese proceso son: Parte demandante: La Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., y las sociedades mercantiles Corporación Barbara Cristina y Dr. Manuel Rolando Lewis Mendoza & Asociados, S.A. Parte demandada: Marianela Trinidad González Narváez.
Ahora bien, del escrito de reforma de la presente demanda, cursante a los folios 154 al 161, observa este Juzgador que la demandante señala que según el documento de tradición legal, anexo al libelo marcado “G”, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de abril de 2011, la parcela de terreno en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato que hoy se discute, había pertenecido a la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., la cual había vendido a la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., y ésta última a la empresa mercantil Inmobiliaria Rissa, C.A., la cual por último vendió a la empresa hoy demandada Corporación Barbara Cristina, C.A., siendo ese su fundamento para intentar la acción de cumplimiento contra dicha sociedad mercantil.
De igual manera, observa este Juzgador que la parte demandante procedió a señalar en su escrito de reforma, que el referido contrato que accionaba había sido firmado con la referida Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., pero que ya la misma no existía; y que la Constructora Barbara Cristina, C.A., era la última propietaria y constructora del edificio; y que el ciudadano Manuel Lewis Mendoza era el único accionista y administrador de dichas empresas.
Se desprende de la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada como se dijo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° BP02-V-2010-000767, que el ciudadano Manuel Lewis Mendoza actuaba en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Dr. Manuel Rolando Lewis Mendoza & Asociados, S.A., la cual actuaba a su vez en su carácter de Consultora Jurídica de la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C.
Es por todo lo anterior, que puede colegir este Sentenciador que si bien en la causa contenida en el expediente N° BP02-V-2010-000767, existen como partes demandantes, la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., y las sociedades mercantiles Corporación Barbara Cristina y Dr. Manuel Rolando Lewis Mendoza & Asociados, S.A., no es menos cierto que aun cuando la primera de ellas actuó como vendedora en el contrato o compromiso recíproco de compra-venta discutido en ambas causas, esta ya no existe por haber sido disuelta, y en cuanto a la última de ellas, la misma sólo funge en su cualidad de Consultora Jurídica de la referida Asociación Civil, en todos los asuntos que a esta le conciernen tal y como así actuara en dicha causa, todo por lo cual a criterio de este Juzgador queda evidenciada la existencia de la identidad jurídica de partes, en ambas causas, pues es la Corporación Barbara Cristina, C.A., la parte demandante en la causa BP02-V-2010-000767, siendo la promotora, dueña del inmueble y constructora del mismo, y sobre quien recae la identidad de carácter legal; situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia opuesta, por cuanto en ambos procedimientos existe identidad de sujetos. Y así se establece.-
Ahora bien, quiere asimismo dejar sentado este Tribunal que en cuanto a la causa contenida en el expediente N° BP02-V-2010-00767, tal y como se desprende de informe emanado a través del oficio N° 148-2015, por el ya citado, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, y que riela a los folios 238 y 239 de la presente causa, en el mismo fue dictada sentencia de cuestiones previas, ejerciendo la parte demandante el recurso de apelación, el cual fuere negado por ese Tribunal, siendo a su vez ejercido contra dicha negativa, el recurso de hecho, todo lo cual evidencia que no se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en dicho proceso, y por ende el mismo continúa procedimentalmente; por lo que siendo que este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes, ha encontrado debidamente demostrada la identidad en ambos procesos en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, es por lo que entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos, y en ese sentido, advierte que en la presente causa la parte demandada, se dio por citada en fecha 30 de enero de 2015, a través de la consignación en autos de diligencia, por lo que siendo que en la causa llevada en el expediente BP02-V-2010-000767, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa de copias de sentencia de fecha 18 de junio de 2014, cursante en autos anexas al libelo marcadas “F”, que la parte demandada fue citada en fecha 27 de abril de 2011, a través de la consignación de instrumento poder, es por lo que en la referida causa, se observa que se previno la citación. Y así se establece.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto y establecido por este Tribunal, y siendo que efectivamente ya han sido verificados todos los extremos relativos a la litispendencia, así como el que fue en esta causa donde se citó posteriormente, es por lo que dicha situación obliga a este sentenciador a declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la litispendencia, y en consecuencia declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado signada con el N° BP02-V-2014-001530, y su posterior archivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil; tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
En vista de lo anteriormente decidido considera inoficioso este Tribunal entrar a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogada Manuel Rolando Lewis Mendoza, actuando en su carácter de Gerente General y apoderado de la sociedad mercantil Corporación Bárbara Cristina, C.A., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello en la causa que por Cumplimiento de Contrato intentara en su contra la ciudadana Marianela Trinidad González Narváez, todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia, de la anterior decisión, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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