REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000918
Se contrae la presente causa a la pretensión contentiva de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana Lesli del Carmen Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.184, a través de su apoderada judicial abogada Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.213, contra la Empresa Inmuebles UE-347, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.004, bajo el Nº 14, del Tomo A-15, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31125959-7, y el ciudadano Roger Casanova Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.578.986; de autos se observa que la presente pretensión fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de julio del año 2015, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer. En fecha 03 de Agosto de 2015, se libraron compulsas a las partes demandadas, comisión y oficio Nº 379-15 al Juzgado de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de practicar la citación ordenada al co-demandado ciudadano Roger Casanova Mujica.- En fecha 14 de Enero de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno resultas de la citación ordenada a la empresa demandada Inmuebles UE-347, C.A., cuya exposición se da aquí por reproducidas.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, y proporcionar al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado no es menos cierto que la citación se verifico, pasados los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario de fecha 14 de Enero de 2016; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda (02-07-2015), hasta la fecha de consignación de las resultas por parte del Alguacil de este Juzgado (14-01-2016), trascurrió en este Tribunal seis (06) meses y doce (12) días continuos, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana Lesli del Carmen Jaimes, en contra de la Empresa Inmuebles UE-347, C.A., y el ciudadano Roger Casanova Mujica, antes identificados.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:42 p.m.- Conste,
LA SECRETARIA,
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