REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2015-000090
Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, el cual se contrae a la acción interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.431.755, asistida por el abogado Pablo Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.930, en contra de la Junta Directiva del centro Médico Zambrano, en la persona de su Presidente Dr. Miguel Méndez Montes, señalando el agraviado en su escrito libelar lo siguiente: “Que es odontólogo graduado en la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, y especialista en Cirugía Oral y Máxilofacial, otorgado por la Fundación Universitaria San Martín, avalada por el Convenio Andrés Bello, lo cual lo faculta al igual que un medico cirujano, pero en su caso los conocimientos para operar son más específicos ya que son focalizados en el área del macizo facial y que por ende tiene mayor capacidad para trabajar un trauma en dicha región.- Ahora bien el caso es que se encuentra en un estado total de desconcierto ocasionado por una serie de circunstancias que se han venido suscitándose en el Centro Médico Zambrano, siendo esta la clínica donde ejerce su profesión como Cirujano Buco-máxilofacial con base odontológica, en su carácter de socio propietario, cualidad que le otorga ciertos privilegios y prerrogativas que se encuentran estipuladas en los Estatutos de dicha sociedad, estos privilegios conllevan básicamente entre otros a ser llamado en primera instancia cuando se esté de guardia para los caos en que un paciente llegue a emergencia en estado de trauma, ya que según el mismo reglamento interno del Centro Médico, el paciente deberá ser examinado por el residente o el emergenciólogo, quien a su vez deberá llamar en primer lugar al especialista de la salud que se encuentre de guardia, que por ende debe ser socio de la institución, y que en su caso deberán llamarlo cuando se trate de la atención a pacientes con lesiones de tejidos blandos y duros de macizo facial o traumas en región máxilofacial.- Que se ha visto desplazado, renegado y perjudicado por el personal de emergencia del Centro Medico Zambrano, por estrictas ordenes de la Junta Directiva, hecho que se evidencia con dos denuncias interpuestas por usuarios del Centro Medico, que en la sala de emergencias pudieron ser atendidos por su persona y no fue así, causando un grave perjuicio tanto a los pacientes que no tuvieron respuesta inmediata como a su persona ya que le están perjudicando económicamente, dichas denuncias fueron interpuestas por ante la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano y que la anexó a los autos, marcadas con las letras “D” y “E”.- Que siendo socio propietario del Centro Medico Zambrano, tiene derecho a ser incluido en el plan de guardias, derecho que se encuentra en los estatutos y en el Reglamento de Actuación e Intervención de Médicos Especialistas en el Servicio de Emergencias del Centro Médico Zambrano, el cual anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “F”, que se puede verificar del contenido de las denuncias que el personal de emergencia luego de escuchar el pedimento de ambos usuarios de ser atendidos por un cirujano máxilofacial, le respondieron que no poseen dicho servicio en el Centro Medico violando flagrantemente el artículo cuarto del referido reglamento, aunado al hecho de que la Federación Médica Venezolana, ha dado respuesta directa a la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano desde el año 2012, dejando claro que tanto los médicos especialistas en Cirugía Plástica, Estética, Reconstructiva y Máxilofacial, como los odontólogos especialistas en el área Oral y Máxilofacial “se encuentran autorizados para ejercer la Cirugía Máxilofacial”, la cual anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “G”, reiterando la capacidad que poseen los odontólogos cirujanos Buco-Máxilofaciales, para atender pacientes politraumatizados que requiera de atención en el área Buco-Máxilofacial, tanto para el manejo de fracturas como el manejo de tejidos blandos, la cual anexó marcada con la letra “H”.- Que es importante precisar que el hecho conculcatorio y lesivo es ocasionado básicamente por no aparecer su nombre en los planes de guardia emitidos semanalmente con la aprobación de la junta directiva que lo ha excluido de forma arbitraria, injustificada y discriminatoria del plan de guardias que regularmente venía desempeñando en ese centro médico, siendo que anteriormente figuraba sin ningún tipo de inconveniente en los planes de guardias, lo cual se evidencia con la impresión semanal de los planes de guardia comprendidas entre el mes de octubre de 2012 hasta el mes d enero de 2013, el cual anexó al libelo marcado con la letra “I”, así como las más recientes donde se evidencia que no aparece en los planes de guardia que anexó marcada con la letra “J”.- Que por ello señala como agraviante a la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, específicamente en la persona de su presidente Dr. Miguel Méndez Montes, cuyo domicilio se encuentra en la Avenida Caracas, edificio Centro Médico Zambrano, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Fundamento la presente acción de amparo por afectación al derecho constitucional a la igualdad basada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 1, 2, 7 y 10, el artículo 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la igualdad, trajo acotación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sobre la Acción de Amparo y el Derecho a la Igualdad.- Solicitó se declare con lugar al sentencia definitiva de la presente Acción de Amparo y se le restituya el derecho a la igualdad a su favor en el ejercicio de su actividad profesional, igualmente solicitó se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene la incorporación de su persona al Plan de Guardias del Centro Medico Zambrano, haciéndose cumplir los estatutos Centro Medico Zambrano.- Por último señaló su domicilio y el domicilio de la parte agraviante.-
La presente Acción de Amparo fue admitida en fecha 08 de diciembre del año 2015, ordenándose notificar a la presunta agraviante Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, en la persona del ciudadano Miguel Méndez Montes, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Vigésimo Segunda con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Innominada a favor del accionante Rafael Antonio Díaz Gómez y se ordeno oficiar a la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, para que de manera inmediata ordenará la incorporación del Dr. Rafael Antonio Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.755, de profesión cirujano buco máxilo facial con base odontológica, al plan de guardias del Centro Medico Zambrano.- Una vez notificada como fue la Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano Miguel Méndez Montes en su carácter de Presidente de la presunta agraviante Junta Directiva del Dentro Medico Zambrano, se fijó fecha para que se efectuara la Audiencia Oral en el presente proceso.- Seguidamente en fecha 25 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la asistencia del abogado Carlos Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 80.579, en su carácter de apoderado judicial del presunto Agraviado, también estuvieron presentes los abogados Raúl Meza Castro y Argimiro Rafael Rodulfo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.534 y 96.387, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la presunta agraviante y para lo cual consignaron a los autos el respectivo poder, igualmente estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Josefina del Carmen Figuera Bernaez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a quienes se les otorgó los lapsos legales a los fines de su exposiciones; cuyos alegatos y fundamentos se dan aquí por reproducidos; procediendo la Fiscal, a solicitar se le concediera un lapso prudencial de 48 horas, a los fines de consignar la opinión por escrito de la Institución que representa; concediéndole el Tribunal el lapso de 48 horas solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 27 abril del 2016, compareció la Fiscal del Ministerio Público Dra. Josefina Figuera, y consignó escrito, por medio del cual señaló, entre otras cosas: “… considera esta representante…. que al presunto agraviado se le vulneró su derecho de igualdad por cuanto siendo su especialidad en cirugía oral y máxilofacial, otorgado por una Fundación Universitaria avalada por el Convenio Andrés Bello y tal como lo reconoce la representación judicial de la presunta agraviante es el único especialista en el Centro Médico Zambrano, de le ha excluido de los planes de guardia incluidos semanalmente con la aprobación de la Junta Directiva del citado centro de salud, que en razón de ello se le esta dando un trato discriminativo al menoscabar el reconocimiento y en todo caso para lograr justificar el divergente tratamiento que pretende aplicar, el establecimiento de las diferentes debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes, igualmente destaca que la protección de amparo no se limita a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, sino que pretende el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona humana que no Figueres expresamente en ella y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Organización de Estado Unidos Americanos, donde en dicha convención los Estados partes dentro de ellos la República Bolivariana de Venezuela, se comprometieron solemnemente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.- Que en base al contexto y dado que; es una obligación de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por ley de forma igualitaria y, tal como se desprende de las pruebas producidas a los autos por las partes intervinientes resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en virtud que se configuró la violación del derecho constitucional a la igualdad….(sic) opina que la presente acción…. Debe declarase CON LUGAR, respetuosamente lo solicito a este digno Tribunal…”
II
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 21 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, preteje y considera que todas las personas son iguales ante la Ley e igualmente garantiza su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, también garantiza nuestra constitución las condiciones jurídicas para proteger la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos; por otro lado nuestro País, ha suscrito todos los tratados y pactos referente a los derechos humanos, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Organización de Estado Unidos Americanos, donde en dicha convención los Estados partes dentro de ellos la República Bolivariana de Venezuela, se comprometieron solemnemente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En este caso el Dr. Rafael Antonio Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.755, de profesión cirujano buco máxilo facial con base odontológica, considero que esta siendo discriminado al no incluirlo en el al plan de guardias de la emergencia del Centro Medico Zambrano, y que solo se llamaban a los médicos cirujanos tanto al máxilofacial y al plástico, cuando era llevado un paciente a la emergencia de dicho centro medico, que presentaban traumatismos que también requerían de su presencia, la representación judicial de la presunta agraviante reconoció que el Dr. Rafael Antonio Díaz Gómez, es el único especialista en el Centro Médico Zambrano, e igualmente, reconoció que cuando se presentan este tipo de emergencia, se llamaba el especialista medico en cirugía máxilofacial, por ser el medico a su decir, acreditado y con el conocimiento científico para tratar al paciente y que si era requerido posteriormente se llamaría al odontólogo especialista en cirugía oral y máxilofacial, considera este sentenciador que tal hecho es discriminatorio, en vista que un odontólogo especialista en cirugía oral y máxilofacial, también es un profesional con el conocimiento científico para tratar ese tipo de emergencia, es decir a cirugía máxilofacial con base odontológica, por lo que es una obligación de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por ley de forma igualitaria, en tal sentido la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, no puede discriminar a ningún especialista de la rama medica que sea u otra similar, por lo que a consideración de este sentenciador actuando en sede constitucional la presente acción de amparo constitucional debe prospera y ser declaro con lugar. Así se decide.
Este Juzgado en sede Constitucional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Díaz Gómez contra la Junta Directiva del centro Médico Zambrano, en consecuencia, se ordena de manera inmediata la incorporación del Dr. Rafael Antonio Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.431.755, de profesión Cirujano Buco Máxilo Facial con Base Odontológica, al Plan de Guardias de la Emergencia, en referencia a su profesión, en el Centro Médico Zambrano, y que de no hacerlo estaría incurriendo en desacato y desobediencia a la autoridad que conlleva como consecuencia lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.-
En esta misma fecha siendo las 9:59 a.m., se dictó y publicó la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
|