REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000458
Se contrae la presente causa a la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Santa Villalba, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-3.668.402, residenciada en la Calle Nueva, Casa Nº 28, Sector Hípico El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por los abogados José Álvarez Otero y Mireya Merecuana, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 26.308 y 125.174, respectivamente en contra de las ciudadanas Lisbeth Torres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.291.774 y Gladis Liz Torres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.346.497.
Expuso entre otros, la demandante, en su escrito libelar, los siguientes:
Que señala una inspección judicial realizada a dos (2) parcelas de terreno, en la parroquia el Carmen, Barcelona. Realizada por la Unidad de Estudio Jurídico de Catastro, perteneciente a la Alcaldía de Barcelona, en el cual se evidencia que existen dos (2) solicitudes de Inscripción Catastral, identificadas con el Nº 2031, a nombre de la ciudadana Santa Villalba, con el Nº 1522, a nombre de una de sus hijas la ciudadana Lisbeth Del Valle Torres Villalba, en dicha inspección se evidencia que luego de hacer las mediciones respectivas que la parcela de terreno, ocupada por su hija, es de una extensión de (109,20 metros cuadrados), y no la extensión de terreno de (150 metros cuadrados), que aparece en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de mayo de 1.992, anotada bajo el Nº 30, folios 134 y 135, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1.992.
Que acuerdo a la inspección realizada por la Alcaldía, se evidencia que la parcela descrita, no se encuentra en una esquina, como la describe el documento de venta, ya que uno de sus linderos es la casa 4-A, propiedad de la ciudadana Santa Villalba, según documento de venta a Lisbeth Torres Villalba, indica que el terreno esta ubicado en la esquina, por lo que se presume el inmueble ocupado por la ciudadana Santa Villalba, la sumatoria de las dos (2) áreas de terreno de las dos (2) casas (números cívicos 4y4 –A), arrojan un área total de 215,80 metros cuadrados, existiendo un excedente de 65,80 metros cuadrados, en relación al área otorgada por INAVI.
Que en dicho terreno excedente, propiedad del INAVI, construyó una casa con su propio peculio, ubicada en la vereda 25, identificada con el numero 4-A, de la Urbanización Boyacá IV, Barcelona, del Estado Anzoátegui, de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, según se evidencia del Justificativo de Construcción de fecha 12 de diciembre bajo el Nº 049, tomo 076, de los libros de Autenticaciones Notaría, llevados por dicho documento.
Que según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, en fecha 23 de julio de 2.007, anotada bajo el Nº 068, tomo 066 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, documento que anexo al presente escrito, su hija Lisbeth Torres Villalba, se permitió, según lo establece el documento, para que construyera su vivienda en el lado Este de su parcela, quedando ahora la extensión de terreno de su parcela en (109,20 metro cuadrados).
Que sus hijas Lisbeth Torres Villalba y Gladis Liz Torres Villalba, con domicilio antes expuesto, se asociaron para cometer el delito de Fraude y apropiación Indebida, además que mintieron por ante el Funcionario de la Notaria Publica Primera de Barcelona, según se evidencia en documento autenticado, en fecha 15 de enero de 2.010, anotado bajo el Nº 14, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, al dividir dicha parcela de terreno que había adquirido del INAVI, en el año 1.992, en dos parcelas de terreno.
Que su hija Lisbeth Torres Villalba, manifiesta falsamente en dicho documento autenticado, que ella la dueña de las dos (2) casas de esa vereda 25, una identificada con el Nº 4, y la otra como 4-A
Que posteriormente su hija Lisbeth Torres Villalba, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona, en fecha 21 de enero de 2.010, anotado bajo el Nº 043, tomo 009, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, vendió su casa construida con su propio peculio, a los menores de edad, de Nombres: Danilo Jesús Pérez Torres y Jesús José Daniel Pérez Torres, representados por su madre Gladis Liz Torres Villalba, anexa fotocopias de los pagos realizados por ante el SABAT, de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.
Que por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, expediente BP01-P-2010-005182, según se evidencia de la copia certificada que anexa , que las ciudadanas Lisbeth Torres Villalba y Gladis Liz Torres Villalba, antes identificada, en fecha 14 de octubre de 2.010, el Tribunal Segundo de Control admitió la Querella en su contra por los delitos de Agavillamiento, Estafa, Apropiación Indebida y Falsa Atestación ante Funcionario Publico y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, introdujo por ante el Tribunal de la causa el respectivo Acto Conclusivo en contra de las ciudadanas antes mencionadas, por el delito de Defraudación en Grado de Cooperadora, en contra de su persona, se anunciaron la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar se celebró el día 26 de marzo del año 2.014, en dicho acto las imputadas Lisbeth Torres Villalba y Gladis Liz Torres Villalba, admitieron los hechos cometidos en perjuicio de mi persona.
Que posteriormente, en fecha 7 de agosto del año 2.014, se realizó la Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones a las acusadas, antes señaladas, cancelando la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000), acordados por el daño causado a mi persona y se les decreto el sobreseimiento.
Que se anexa a la presente causa copia Certificada del documento cuando su hija Lisbeth Torres Villalba, falsamente autenticada por ante la Notaria publica Primera de Barcelona, en fecha 15 de enero del año 2.011, en donde divide las dos parcelas, en inmueble A y B.
Que se anexa al presente escrito, documento de hipoteca de primer grado, donde Santa Leonida Villalba, a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad De Oriente (CAUDO).
Que anexa al escrito constancia de la posesión del inmueble del Consejo Comunal Eulalia Buroz, Comunal de Boyacá IV, sector 4ª-1, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que anexa al escrito Justificativo de Testigos, evacuadas por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que anexa al presente escrito copia certificada del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre del año 2.010, este documento quedo inscrito bajo el numero 2009.4333, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.4388 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009, en donde queda registrado falsamente por su hija Lisbeth Torres Villalba, la división de las dos (2) parcelas, identificadas como inmueble A e inmueble B,
Que dicho documento publico lo tacha de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho Registro no le otorga pleno valor probatorio como lo exige los artículos 1.3570y 1.560 del Código Civil, ya que sus hijas antes señaladas nunca construyeron dicha bienhechuría y cometieron el delito de falso testimonio por ante el Funcionario publico.
Que anexa al presente escrito, la planilla de quien esta es titular, la inscripción catastral de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía correspondiente al Código 031801U01039034003000 000 000.
Que anexa al escrito los estados de cuenta correspondiente y el estudio físico catastro de la Alcaldía correspondiente.
Que alega también que por el documento falso del Registro Subalterno, que su parcela de terreno seria, según ese documento registrado, identificado como inmueble B, que consta en una vivienda ubicada en la vereda 25, Nº 04-B, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui. Enclavada en una parcela de terreno de propiedad de su hija Lisbeth Torres Villalba, pero la casa construida sobre dicha parcela de terreno le pertenece, constante de setenta metros cuadrados (70 M2) al tener siete metros (7 mts) de frente a por diez metros (10 mts) de largo, aproximadamente, la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente. Norte: en siete metros (7 mts) su frente con vereda 25. Sur: en siete metros (7mts) su fondo con casa 7. Este: en diez metros (10 mts) su lado con vereda 26 y Oeste: en diez metros (10 mts) su lado con la casa de Lisbeth Torres Villalba. Vivienda esta que construí con mi propio peculio y con la autorización expresa de su propia hija, según lo demuestra el documento que anexo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda, de Barcelona, anotado bajo el Nº 068, tomo 066, de fecha 23 de julio de año 2.007.
Que en el ejercicio de su derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se han realizado todas las gestiones posibles de manera extrajudicial, para que sus hijas, anteriormente identificadas, se apropiaron de su casa, ocupándola en forma ilegal y sin haber tenido una relación contractual o algún otro negocio jurídico, le deben hacer la entrega de su vivienda, ubicada en la vereda 25, de la Urbanización Boyacá IV, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y desocupen el bien inmueble, me haga la entrega de mi propiedad de manera pacífica, todo lo cual ha sido inútil e infructuoso, por cuanto son ocupantes ilegales, según ellas mismas admitieron los hechos que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico les imputo y después de cancelarme los daños y perjuicios causados a mi persona, no quieren entregarme mi vivienda, antes señalada, haciendo caso omiso a mis requerimientos, a los fines de que pueda ejercer el uso, goce y disfrute de lo que legalmente le pertenece, en el ejercicio y dominio de la legitima propiedad.
Que baso en el artículo 115 de la Constitución, que garantiza el derecho a la propiedad en concordancia con el artículo 545, 547 y 548 del Código Civil.
Que en las conclusiones expuso; que las ciudadanas demandadas están obligadas a devolver el bien inmueble identificado, y que con sus conductas han usurpado los Derechos Legítimos que mencionó antes la demandante.
Que solicito, que las demandadas devuelvan la casa sin plazo alguno, que la Acción Reivindicatoria sea admitida, sustanciada y declarada con lugar de conformidad con el articulo 578 del Código Civil, así como también medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil y a su vez el pago de el pago de las Costas y Costos Procesales a fines del articulo 38 ejusdem.
Que estimo la Acción Reivindicatoria en la cantidad de quinientos ocho mil (508.000) bolívares, los cuales representan 4.000 U.T.
Que estableció como domicilio procesal Calle Nueva, Casa N° 28, Sector Hípico El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa
En fecha 17 de marzo de 2015, este tribunal admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanas Lisbeth Torres Villalba y Gladis Liz Torres Villalba.
Así mismo se evidencia de las actas procesales que fueron cumplidas como fueron las citaciones personales de la parte demandada ciudadanas Lisbeth Torres Villalba y Gladis Liz Torres Villalba.
En fecha 06 de octubre del año 2015, se dicto auto ordenando agregar el escrito de prueba presentada por la parte demandante.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte demandante; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Guanare Guarique Heriberta Rosas y Neptali Duerto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.383.336 y 4.633.939, respectivamente.-
En fecha 20 de enero del año 2015, Este Juzgado dicto auto de visto en la presente causa.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente se evidencia que la parte demanda, no dio contestación a la demanda, a ni promovió ninguna prueba que enervara la pretensión de la demandante, y por considerear que la acción reivindicatoria no es contraria a derecho es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como confesa ficta a la demandada ciudadanas Lisbeth Torres Villalba y Gladis Liz Torres Villalba, en vista que ni contestaron la demanda propuesta en su contra ni promovieron pruebas alguna que desvirtuara los hechos alegados en su contra. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadanas Lisbeth Torres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.291.774 y Gladis Liz Torres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.346.497, en consecuencia se declara Con Lugar la presente Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Santa Villalba, en contra de las ciudadanas Lisbeth Torres Villalba y Gladis Liz Torres Villalba, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Se ordena dejar copia de la presente decisión a los fines de su archivo, tal y como se encuentra establecido en el articulo 248 ejusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:48 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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