REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000008
Se contrae la presente pretensión contentiva de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Hugo Leonardo Davila Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.889.918, a través de su apoderada judicial abogada María Luisa Acuña López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.754, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A., Empresa Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-18, Rif Nº J-310052221-2, representada por su presidente Giuseppe Baglione Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, la cual fue admitida en fecha 07 de marzo del 2016, ordenándose la citación de la parte demandada y se solicitaron copias fotostáticas para proveer, las medidas solicitadas por la parte demandante en los siguientes términos: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por: 1) Una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (3.552 M2), distinguida con el Número Catastral 03-21-01-UR-07-19-15-00-00-00, ubicada en la intersección de la Calle Arismendi y Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con terreno que es o fue de María Flores; Sur: Con la Avenida Bolívar, Este: Con terrenos municipales y Oeste: Con la calle Arismedi, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016 y a tal fin, se ofició lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Turistico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- 2) Medida Cautelar Innominada, consistente en que la empresa demandada Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A., se abstenga de realizar cualquier tipo de actividad que modifiquen de ninguna forma el bien objeto de la presente demanda (que no se disponga del bien), constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (3.552 M2), distinguida con el Número Catastral 03-21-01-UR-07-19-15-00-00-00, ubicada en la intersección de la Calle Arismendi y Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con terreno que es o fue de María Flores; Sur: Con la Avenida Bolívar, Este: Con terrenos municipales y Oeste: Con la calle Arismedi, debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se ordena que la demandada presente una relación detallada de los frutos por concepto de cánones de arrendamiento que ha recibido y recibe de parte de los pisatarios que se encuentran dentro de dicha parcela de terreno, la cual fue decretada en fecha 23 de mayo de 2016, ordenándose para ello oficiar a la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A., para que ordene la paralización de las actividades de construcción en el inmueble antes indicado.-
De las actas procesales se evidencia que la abogada Marianela Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.558, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio del 2016, presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, reservándose la oportunidad procesal para demostrar la no procedencia de la medida y solicitó el levantamiento de la misma.-
Ahora bien, el Tribunal observa, que la parte opositora no especifico a cual de las medidas decretas en la presente casa se oponía y en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas, solo promovió pruebas la abogada María Luisa Acuña López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.754, apoderada judicial de la parte demandante, contentivas de pruebas documentales marcadas con las letras B.C y D que fueron consignadas como anexos junto con el libelo de la demanda.-
En tal sentido, correspondiendo el día de hoy, la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición de la medida planteada por la abogada en ejercicio MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.558, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada “INVERSIONES SUKUNI, C.A.”, plenamente identificada en autos, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto a alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, que recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
De la tempestividad de la Oposición
Este tribunal considera necesario hacer el siguiente acotamiento, en cuanto a lo alegado por la parte actora en relación a que la oposición fue presentada de manera extemporánea, cuando expuso mediante diligencia lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente a este Juzgado declare la extemporaneidad…toda vez que habiéndose dado por citado el día 23-5-2016, encontrándose a derecho, transcurrieron los días 24, 30 y 31…”
Ahora bien, se evidencia de la diligencia debidamente sellada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, así como del diario computarizado que lleva este Tribunal, que la apoderada de la parte demandada, transcribió: “En horas de despacho del día de hoy 23 de mayo”, siendo que la misma fue presentada por ante la referida Unidad de Recepción, el día 24 de Mayo de 2016, en la cual la diligenciante se dio por notificada en nombre de su representada.
En ese sentido, siendo la fecha antes mencionada la correcta, y no la que por confusión hace mención la representación de la parte actora, deja establecido este Juzgado, que habiendo transcurrido desde el día 24 de mayo de 2016, exclusive, los siguientes tres (3) días de despacho, a saber: 30 y 31 de mayo de 2016, y 06 de junio de 2016, para un total de tres (3) días de despacho. En consecuencia, la oposición formulada por la parte demandada, fue presentada dentro del lapso legal establecida para ello, y así se declara.
Así las cosas y debidamente aclarado el punto sobre la tempestividad de la oposición, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-
Pues bien, de una simple revisión del contenido de la diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2016, por la representación de la parte demandada, Abogada MARIANELA GOMEZ, identificada en autos, se constata que la misma solo se limitó a la simple manifestación de oponerse a la medida decretada, sin especificar a cual medida se refería, y omitiendo a todas luces, la debida fundamentación, razón por la cual mal podría, entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, pues de los recaudos acompañados al libelo de demanda y de un estudio pormenorizado de la situación llevó a este sentenciador a la presunción que pudiese existir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo este Juzgador que estando la causa en la etapa primaria se causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, por lo que hace improcedente la oposición realizada. Y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito, declara SIN LUGAR la oposición de la medida planteada por la abogada en ejercicio MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.558, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada “INVERSIONES SUKUNI, C.A.”, plenamente identificada en autos, y así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. JESUS GUTIERREZ DIAZ
La Secretaria
Abg. VIOLETA GUERRA YNDRIAGO
|