REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000549
Se contrae la presente pretensión al Retracto Legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.026, en contra de los ciudadanos Jonathan Daniel Mejías Pérez y Abelardo De Jesús Noguera Rumbo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.766.295 y 15.564.836, respectivamente, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de noviembre del 2014, y su reforma en fecha 19 de noviembre del 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en cuyo Juzgado se verificó la citación personal de los demandados, tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Despacho, que corren insertas en los folios 74 al 78. Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de enero del 2015, la parte demandante presentó nuevo escrito de Reforma de Demanda; y en fecha 28 de enero del 2015, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda, el cual riela a los folios 119 al 124.- Posteriormente, en fecha 30 de enero del 2015, compareció la parte actora y solicitó que se dejara sin efecto el escrito de reforma presentado en fecha 27 de enero del 2015.- Mediante sentencia de fecha 23 de febrero del 2015, en virtud del escrito de Reforma presentado en fecha 27 de enero del 2015, el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia por la cuantía por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; correspondiendo mediante distribución el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 31 de marzo del 2015, se declaró competente para conocer de la presente acción.-
Ahora bien, expone la parte demandante en su escrito de reforma, que en fecha 01 de mayo del año 2011, celebró un Contrato de Arrendamiento con el arrendador ciudadano Jonathan Daniel Mejías Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.295, cuyo tiempo de duración fue de un (1) año, contados a partir del 1º de mayo del 2011, hasta el 1º de mayo del 2012, que durante todo ese tiempo ha dado fiel cumplimiento a todas sus obligaciones como arrendatario y puesto que el arrendador después de la fecha de su vencimiento, siguió aceptando, modificando y cobrando los cánones de arrendamiento, cuyo monto comenzó durante los primeros seis (06) meses de vigencia del contrato, que comenzó a partir del 1º de mayo de 2011 al 1 mayo de 2012, con Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) y durante los últimos seis (6) meses la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00); luego hasta la fecha de vencimiento del primer contrato, a partir del 02 de mayo de 2012, se convirtió en indeterminado, el canon de arrendamiento fue aumentado a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), durante un año y medio, es decir hasta el 02 de noviembre de 2013 y luego sufrió el último aumento a Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), hasta la presente fecha, que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, el cual anexó a la reforma en copia simple, marcada con la letra “A”, que el contrato de arrendamiento original lo tiene en su poder el arrendador, sobre una parcela de terreno propiedad municipal, en posesión de la ciudadana Elida Del Valle Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.501.755, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldón, Sector Campo Claro, Signado con el Nº 32 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el objeto de construir un galpón para montar un taller en un área de terreno de ciento doce metros cuadrados (112 Mts2), es decir dieciséis metros (16Mts) de fondo con siete metros (7mts) de frente, como en efecto lo hizo, según autorización expresa dada por el Arrendador, contenida en la cláusula Séptima del referido contrato, cuya denominación es Taller y Multiservicios Mister Yen, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que para la construcción de la infraestructura del taller, invirtió la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), y otros gastos complementarios del cual anexó copia simple.- Que el Contrato de Arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, y a partir del año 2011 hasta la presente fecha, ha venido cancelando los cánones de arrendamiento, mes por mes, dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento, como lo estipula el contrato a entera y cabal satisfacción de el Arrendador, que los pagos fueron hechos en efectivo y recibidos por la ciudadana Elida Del Valle Pérez madre de el Arrendador, quien nunca le dio recibos mensuales por tal concepto, quien desde el inicio de la relación arrendataria venía recibiendo los cánones mes por mes, e inclusive, le pagaba adelantos semanales a requerimiento de la madre del arrendador, por diversos motivos.- Que la ciudadana Elida Del Valle Pérez, quien era la que cobraba los cánones de arrendamiento para su hijo arrendador, por último cobró dos (2) cánones de arrendamiento después de dos meses de haber hecho la venta de las bienhechurias por parte de su hijo Jonathan Daniel Mejías Pérez, cuestión esta que se entero posteriormente, que los meses cancelados a la ciudadana Elida Del Valle Pérez fueron los correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2014, que según lo estipulado en la cláusula Décima Primera del referido contrato, se le entrego a él arrendador Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) como fondo de garantía para responder por las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento.- Que luego se enteró de la venta del local comercial arrendado por el ciudadano Abelardo De Jesús Noguera Rumbo, quien a su decir era el nuevo propietario y le informó que quería introducir unos vehículos en el local, cuestión esta que se negó rotundamente, porque todavía está vigente el contrato de arrendamiento y en segundo lugar el arrendador propietario no le notificó legalmente de la oferta a que tiene derecho, violando lo estipulado en la Ley que rige la materia.- Que en fecha 09 de julio del presente año, fue citado por el arrendador y el comprador ciudadano Abelardo De Jesús Noguera Rumbo a la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en el Crucero de Lechería, donde acudió voluntariamente y el motivo era llegar a un acuerdo en relación al inmueble que tiene arrendado, que no estuvo de acuerdo con lo planteado en la reunión por cuanto considera que le estaban violando su derecho preferente o de preferencia ofertiva, según la Ley y que ni siquiera le suministro el documento de venta y en segundo lugar, cumple con los supuestos de la norma, que le hace acreedor de preferencia por cuanto tiene más de dos (2) años como arrendatario y esta solvente en los cánones de arrendamiento y en base a la inversión que realizó en la construcción tiene derecho a que se le oferte dicho inmueble por el derecho preferencial que tiene en su adquisición, como lo establece la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Que en vista de la negativa por parte del arrendador de suministrarle el documento de venta, solicitó en fecha 10 de julio del año 2014 formalmente ante el SUNDEE, para cumplir con las generales de Ley, la notificación del ciudadano arrendador Jonathan Daniel Mejías Pérez, para que le explicara si había vendido el local arrendado y exhibiera el documento de venta a la autoridad administrativa , en razón de que no había recibido la notificación notariada correspondiente de Ley.- Luego de que en fecha 25 de julio del año 2014, día en que fue pactada la reunión conciliatoria, no llegaron a un acuerdo, en virtud de que el arrendador no le reconoció su derecho de preferencia ni tampoco suministro ante las autoridades administrativas el documento de venta.- Posteriormente en fecha 18 de agosto de 2014, el arrendador, su mamá ciudadana Elida Del Valle Pérez y el ciudadano Abelardo De Jesús Noguera Rumbo, estuvieron en el local comercial de manera hostil, comenzaron a reprocharle y a tumbar una pared aledaña al local arrendado y la señora Elida Pérez lo insultó y agredió, no obstante a ello mantuvo la calma y se dirigió al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de buscar solventar esta situación, dichos ciudadanos fueron notificados para una reunión conciliatoria, luego en la reunión conciliatoria los ciudadanos antes mencionados negaron ante las autoridades militares que habían vendido el local arrendado, a pesar de que en el SUNDEE, habían declarado que ya habían vendido a un tercero, tal como consta en el Acta de Conciliación, que todo lo anteriormente expuesto demuestra fehacientemente la manera subrepticia como han llevado esta situación.- Que siendo inútil las diligencias de conciliación y motivado a ello comenzó su investigaciones y personalmente se dirigió a la Notaria Primera de Barcelona y encontró el documento de venta, debidamente autenticado en fecha 21 de mayo del año 2014, por dicha Notaria quedando anotado bajo el Nº 023, Tomo 077, cuyos otorgantes son Jonathan Daniel Mejía Pérez y Abelardo De Jesús Noguera Rumbo, quienes aparecen como vendedor y comprador respectivamente, el cual anexó a los autos en copia simple, constante de siete (7) folios útiles.- Que en conformidad con las estipulaciones contenidas en el anterior documento de venta es indudable, que el local fue vendido, contrario a lo que habían manifestado los negociantes, ante las autoridades militares de la Guardia Nacional Bolivariana, el día de la reunión de fecha 18 de agosto del año 2014, y hasta la presente fecha continua sin ser notificado formalmente como lo establece la Ley de la venta del local arrendado.- Ahora bien que en el supuesto negado, aun tomando como la fecha más remota desconocida por el arrendador como de notificación, la venta del referido inmueble, es decir 21 de mayo de 2014, el lapso correspondiente para el ejercicio de la acción aun no ha caducado, porque la nueva Ley extendió por un lapso de hasta seis (6) meses, a partir de la notificación formal, por otra parte su intención siempre fue y ha sido de comprar el inmueble arrendado y está dispuesto a pagar el precio estipulado en la venta y en las mismas condiciones y términos.- Que por cuanto el local arrendado fue vendido a un tercero, no recibió notificación alguna por parte del arrendador, sin participarle por escrito como lo prescribe la ley, a través de la Notaría Pública de dicha venta, lesionando el derecho de preferencia que le corresponde y a ejercerlo plenamente, tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, como Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyos artículos son 38 y 39.- Que del caso en concreto hubo por parte del arrendador la violación de la preferencia ofertiva de la cual goza como arrendatario, de que la oferta y la venta se le haga en los mismos términos y condiciones establecidos en el documento de venta, por haber ocupado por más de dos (2) años el inmueble arrendado y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, inclusive después de la fecha de la la venta 21 de mayo del año 2014, cuando canceló los meses de mayo y junio del año 2014, sin todavía haber tenido conocimiento de la negociación y los últimos meses los ha venido depositando a nombre del arrendador Jonathan Daniel Mejías Pérez, tal como se evidencia de la Solicitud de Consignación de cánones de Arrendamiento, hecha en fecha 14 de agosto del año 2014, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dichas consignaciones fueron realizadas en la cuenta corriente del Tribunal, en el Banco Bicentenario, cuenta signada con el Nº 01750428200073027210, tal como consta del expediente signado con el Nº BP02-S-2014-1367, nomenclatura del Tribunal antes mencionado, el cual consignó a a los autos en copia simple.- Que el arrendador Jonathan Daniel Mejías Pérez, fue notificado de las consignaciones de pago por parte del Alguacil del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del 2014.-
Promovió los siguientes instrumentos: Primero: Copia simple constante de un folio útil el Contrato de Arrendamiento, consignado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”.- Segundo: Copia simple constante de siete (7) folios útiles Documento Constitutivo del Taller y Multiservicios Mister Yen, C.A., consignado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.- Tercero: Copia simple constante de un folio útil, recibo donde consta los gastos de la construcción de la infraestructura del Taller, en el cual se invirtieron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) y otros gastos complementarios, que fueron consignados en copia simple, marcados con la letra “C”.- Cuarto: Original de deposito bancario, según boucher signado con el Nº 32616472, de fecha 31/01/2013, en la cuenta Nº 01210148170195517253 del Banco Corp Banca de la ciudadana Elida Del Valle Pérez, marcado con la letra “D1”.- Quinto: Copia simple constante de un folio útil, Acta de Conciliación por ante el SUNDEE, según denuncia Nº 0427/07-14, consignado al libelo de la demanda marcado con la letra “D”.- Sexto: Copia simple constante de tres (03) folios Documento de Venta de fecha 21 de mayo de 2014, consignado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”.- Séptimo: Copia simple constante de siete (7) folios útiles, la solicitud, diligencia y depósitos de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente signado con el Nº BP02-S-2014-1367, marcado con la letra “F”.- Octavo: Constancias originales suscritas por la Jueza del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de recibos de ingresos por las consignaciones de cánones de arrendamiento.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yanetsi García, Gregoria J. Tayupo, Antonio Ramón Suárez, Keyla Gónzale y Yelizta Del Valle Armas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.253.274, 8.245.480, 9.423.913, 12.876.733 y 14.617.377, respectivamente.- Solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se abstenga el arrendador, comprador o terceras personas de prohibir realizar cualquier construcción, remodelación, desmantelamiento o demolición del local arrendado, que involucre desconocer su derecho que posee sobre el referido inmueble y se le ponga en su posesión el inmueble en cuestión, para su goce pacifico, mientras dure el presente juicio.- Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demanda por Retracto Legal a los ciudadanos Jonathan Daniel Mejías Pérez y Abelardo De Jesús Noguera Rumbo, anteriormente identificados, para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Que quede subrogado en los derechos y los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de venta suscrito entre los ciudadanos Jonathan Daniel Mejías Pérez y Abelardo De Jesús Noguera Rumbo.- Que se ordene oficiar a la Notaria Publica Primera de Barcelona , Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que lo subrogue los derechos de la venta efectuada entre los ciudadanos Jonathan Daniel Mejías Pérez y Abelardo De Jesús Noguera Rumbo.- Por ultimo estableció su domicilio procesal, estimo la demanda en Trescientos Ochenta y Dos Ml Bolívares (Bs. 382.000,00), equivalente a tres mil siete (3.007) unidades tributarias y solicitó que la reforma de demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- Seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril del 2015, admitió el escrito de Reforma presentado por la parte demandante en fecha 27 de enero del 2015 y la misma fue sustanciada conforme a derecho.-
En fecha 28 de enero de 2015, compareció el abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación de demanda, expuso: Impugno las copias simples del supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre su representado Jonathan Daniel Mejías Pérez y el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, parte demandante, documento fundamental de la presente acción.- Impugnó copia simple del Documento Privado de Construcción, suscrito entre el ciudadano Antonio Ramón Suarez y el demandante Jesús Ramón Gómez Benitez.- Impugnó copia simple de Documento Privado de Deposito Bancario Nº 32616472, correspondiente a la entidad Bancaria Corp. Banca realizado por un tercero ciudadana Keyla Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.733, en fecha 31 de octubre de 2013, a nombre de la ciudadana Elida Del Valle Pérez, por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00).- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por la demandante en el escrito de demanda y en las reformas presentadas. Negó, rechazó y contradijo que su representado ciudadano Jonathan Daniel Mejías Pérez, en fecha 1º de mayo del año 2011, celebró Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez y que el tiempo de duración del referido contrato era de un (01) año, contados a partir del 1º de mayo del 2011 hasta el 1º de mayo del 2012. Negó, rechazó y contradijo que su representado Jonathan Daniel Mejías Pérez, celebró Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez y negó que el original del mismo se encontrara en poder de su representado.- Negó, rechazó y contradijo que su representado Jonathan Daniel Mejías Pérez, en fecha 1º de mayo del año 2011, celebró Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez sobre una parcela de terreno de propiedad municipal.- Negó, rechazó y contradijo que su representado Jonathan Daniel Mejías Pérez, en fecha 1º de mayo del año 2011, celebró Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez y negó la existencia de autorización alguna para la construcción de un galpón para que el demandante ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez y que por cuanto no hay relación arrendaticia alguna, consecuencialmente no puede haber renovación tacita de contrato de arrendamiento inexistente.-
En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a cuyo acto compareció el abogado Alejandro José Mata Rojas, con su carácter de autos, el cual paso a fijar los hechos; procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, a fijar los hechos y los límites de la controversia, y se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 06 de agosto de 2015, compareció el abogado Alejandro José Mata Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a consignar escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, en los siguientes términos: se admitió la contenida en el Capítulo 1, particular primero, relacionado con el merito favorable, se admitió la prueba de informe y se ordenó oficiar a los organismos correspondientes, se admitieron las pruebas documentales y por último se admitió la prueba de inspección, las cuales fueron debidamente evacuadas.-
En fecha 04 de abril del año 2016, se dictó auto fijando la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública en la presente causa, la cual tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2016 y compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720 y se dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a dictar el dispositivo del fallo.-
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, procede a extender la sentencia definitiva en los siguientes términos:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la parte demandada, negó rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada demanda incoada por el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez en contra de sus representados Jonathan Daniel Mejías Pérez y Abelardo de Jesús Noguera Rumbo, solicito igualmente se pronuncie como punto previo sobre la impugnación a las copias simples acompañadas con el libelo de la demanda, referidos estos a el supuesto Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandante y su representado Jonathan Daniel Mejías Pérez, así como impugnación de la copia simple del Documento Privado de Construcción, por cuanto no emanan de sus representados, la impugnación de la copia simple de Documento privado de Deposito Bancario Nº 32616472, por cuanto no fue suscrito por ninguno de sus representados y por último la impugnación de la copia simple del Documento Constitutivo del Taller y Multiservicios Mister Yen, C.A., por cuanto el mismo no emana de sus representados.- En cuanto al inmueble objeto de la compra que hiciera mi representado Abelardo de Jesús Noguera Rumbo a Jonathan Daniel Mejías Pérez, el mismo esta constituido por una casa con estructura de metal, paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, la cual consta de dos (02) habitaciones, un baño, una sala-comedor y una cocina y se encuentra enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, cuyos lindero y medidas constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 023, Tomo 077, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, el cual fue acompañada al escrito de contestación y lo dio por reproducido.- En cuanto a las pruebas promovidas en el presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo valer las pruebas documentales señaladas y acompañadas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de pruebas, especialmente las documentales referidas al titulo de propiedad y al documento de compra venta, debidamente autenticados ambos por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 12, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, de fecha 06 de marzo del año 2014 y el documento anotado bajo el Nº 023, Tomo 077, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, de fecha 21 de mayo del año 2014, respectivamente, igualmente hizo valer las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal donde se evidenció la existencia de la vivienda que se encuentra en estado de abandono y un taller automotriz que se encuentra improvisado en el lugar de la vivienda.- Ahora bien, el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, expuso que: no analizaría ni practicaría ninguna prueba de la parte demandante, por no haberse presentado en la audiencia oral; en cuanto a los documentos por la parte demandada por tratarse de instrumentos públicos, este Tribunal les otorgó todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido estos ni impugnados, ni desconocido ni tachados de falsos, en cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, también se le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella, que en el lugar donde se practico existe una vivienda familiar en estado de abandono y no un local comercial.- El Tribunal con base y fundamente a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta demanda debe ser declarada sin lugar, en vista que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera ni que se concatenara con los hechos alegadas por ellos y que por existir dudas sobre estos hechos debe ser sentenciada la causa a favor del demandado.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Retracto Legal, interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benitez, en contra de los ciudadanos Jonathan Daniel Mejías Pérez y Abelardo de Jesús Noguera Rumbo, anteriormente identificados.-
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria acc.,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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