REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000013
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2016-000510, contentivo a la pretensión de Simulación, incoado por el ciudadano Danny José Pascali Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.819.584, a través de su apoderado judicial abogado Javier Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.638, respectivamente, en contra de los ciudadanos Félix Antonio De Santis Campos y Paola Celeste De Santis Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.347.096 y 21.080.900, respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, Residencias Carolina, Piso 5, apartamento 5-c, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y Vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida cautelar nominada, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados en su escrito de demanda, así como la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, tal como: a-) Documento de venta suscrito entre los codemandados Félix Antonio De Santis Campos y Paola Celeste e de Santis Flores, anteriormente identificados, sobre 16 locales comerciales descritos de la siguiente manera: Local PB-07, Local LO-11, Local LO-01, Local LO-16, Local PB-06, Local L-24, Local PB-08, Local L-32, Local LO-01, Local LO-02, Local LO-03, Local LO-08, Local PB-04, Local LO-09, Local L-24-A y Local LO-10, documento este debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio del año 2015, alegando entre otras cosas que el codemandado Félix Antonio De Santis Campos, le causa un perjuicio a sus intereses al quererse desprender de sus bienes a través de la venta realizada a su hija ciudadana Paola Celeste e de Santis Flores, por lo que pretende insolventarse económicamente con la finalidad de no poder indemnizarlo por los daños ocasionados por la comisión del delito de difamación agraviada, ocultando con ello la realidad de los hechos, que no es otra que los locales comerciales que le vendió a su hija siguen siendo de su propiedad y no como lo simula a través de dicha venta.- En tal sentido, este Tribunal visto que de la documental aportada a los autos, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al periculum in mora y al fomus boni iuris, es decir, se desprende de dicha documental la presunción grave del derecho que se reclama, y la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por el incumplimiento del demandado a su obligación, es por lo que en razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles descritos de la siguiente manera: 1) Local PB-07, bajo el Nº 2015-445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3312, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 2) Local LO-11 bajo el Nº 2015.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3313, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 3) Local LO-01 bajo el Nº 2015.447, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3314, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 4) Local LO-16 bajo el Nº 2015.448, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3315, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 5) Local PB-06 bajo el Nº 2015.449, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3316, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 6) Local L-24-B bajo el Nº 2015.450, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3317, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 7) Local PB-08 bajo el Nº 2015.451, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3318, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 8) Local LO-32 bajo el Nº 2015.452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3319, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 9) Local LO-01 bajo el Nº 2015.453, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 10) Local LO-01 bajo el Nº 2015.454, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3321, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 11) Local LO-03 bajo el Nº 2015.455, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3322, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 12) Local LO-08 bajo el Nº 2015.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3323, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 13) Local PB-04 bajo el Nº 2015.457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3324, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 14) Local LO-09 bajo el Nº 2015.458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3325, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, 15) Local L-24-A bajo el Nº 2015.459, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y 16) Local LO-10 bajo el Nº 2015.460, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.3327, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, para lo cual se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente.- Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutierrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Y.
Nota: En esta misma fecha se libró oficio ordenado.- Conste,
La Secretaria Acc.
Abg. Violeta Guerra Y.
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