REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH02-X-2016-000016
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2016-000647, contentivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentado por el ciudadano Edgar Antonio Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.842, a través de su apoderada judicial abogada Evelyn María Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.168, en contra de la Empresa Hotel Las Gaviotas C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo A-06, Rif Nº J-31523972-8, representada por su presidente Frank Henryk Casanova Casique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.722., y vista la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados en su escrito de demanda, así como la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito y cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el Ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, DECRETA Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Las Gaviotas, situado en la Av. Lic Diego Bautista Urbaneja, entre Carrera 5 y calle Reinaldo Solar, Sector Rómulo Gallegos Quinta Las Gaviotas, S/N, Lechería, Estado Anzoátegui, constituido por un Local Comercial, con un baño, constante de ochenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados, (84,4 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con la fachada Sur del edificio, Este: Con local 04 y Oeste: Con el local 02, debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 01, folio 1 del Tomo 12 del protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 30 de julio del año 2015,.-
En cuanto a la medida innominada solicitada, es menester señalar que las misma constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”

Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fomus bonis iuris" y el "pericullum in mora", pero las providencias innominadas requieren además de estos requisitos, requieren un tercer requisito que es el peligro in damni.

Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (pericullum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (pericullum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código y ellas las encontramos específicamente en los artículos 585 y 588, las cuales se podrán decretar solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada y del derecho reclamado, y finalmente que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la parte reclamante.
Sobre este tipo de medidas atípicas o innominadas preventivas, ha sostenido la doctrina:
“...La intervención judicial es el género y la administración judicial es la especie, es decir que la segunda se contiene en la primera; no obstante lo cual debemos realizar precisiones en orden a extrovertir las características de la institución. Ella es una medida innominada de tipo conservativa por medio del cual el Juez designa a una persona, para que cumpla funciones de contralor en el funcionamiento y toma de decisiones de un patrimonio, sea societario, comunitario e individual, sin cuya aquiescencia, las decisiones del administrador no tendrían eficacia jurídica, y estarían viciadas de nulidad…”.
En esta medida innominada, como en las típicas, es necesario llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrarse que de no dictarse las medidas “UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA (PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 588). Como ha quedado dicho no basta con que se exprese en el decreto cautelar que se encuentren presenten o cumplidas las exigencias del mencionado artículo, pues es necesaria una motivación del auto en función del principio de la autosuficiencia de los decretos cautelares, más cuando se trata de medidas que afectan patrimonios de personas naturales o jurídicas.
Es indispensable que exista, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador, quien está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas, para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito...”. Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C. A., Caracas, 1999, p. p. 267 y 268.
Ahora bien, a la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que el peticionante en su solicitud cautelar indicó el perjuicio que se le estaría causando en el hecho de que la empresa demandada se encuentra usando el referido inmueble procediendo a introducir en él maquinarias de construcción y obteniendo frutos del bien objeto de esta demanda, por cuanto los locales que allí se encuentran, están sufragando algún canon que es recibido solo por la demandada.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, el solicitante al invocar, el daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, y aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; y en base al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cumpliendo con ello la parte actora al señalar, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este jurisdicente que las razones invocadas por el peticionante son suficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que de no concederse la medida innominada solicitada se corre el riesgo que el bien objeto de la presente pretensión salga del patrimonio de hoy demandante.-
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida innominada de ocupación del inmueble, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, en consecuencia, se ordena poner al ciudadano Edgar Antonio Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.842, en posesión del inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Las Gaviotas, situado en la Av. Lic Diego Bautista Urbaneja, entre Carrera 5 y calle Reinaldo Solar, Sector Rómulo Gallegos Quinta Las Gaviotas, S/N, Lechería, Estado Anzoátegui, constituido por un Local Comercial, con un baño, constante de ochenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados, (84,4 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con la fachada Sur del edificio, Este: Con local 04 y Oeste: Con el local 02, debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 01, folio 1 del Tomo 12 del protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 30 de julio del año 2015, a los fines de que lo cuide como buen padre de familia, hasta la definitiva del presente proceso, y asimismo a los fines de practicar la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena librar despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,

Abg. Violeta Guerra Y.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste,
La Secretaria Acc.,