REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000017
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2016-000110, contentivo de Acción Mero Declarativa intentado por la ciudadana Rosa Karina Suarez contra el ciudadano Saúl Jesús Rojas, y vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida cautelar nominada, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados en su escrito de demanda, así como la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, tal como: Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de demanda propiedad de la parte demandada Saul Jesús Rojas Alexander, debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Exponiendo la demandante que mantuvo un relación concubinaria con el ciudadano Saul Jesús Rojas Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 16.665.607, desde el 03 de junio del año 2011, hasta el 30 del mes de octubre del año 2015, que comenzó a deteriorarse la relación entre ellos al punto que el ciudadano Saul Jesús Rojas Alexander, tomo la determinación de separarse del hogar domestico donde vivían, mudándose a otra residencia, que mantuvieron una relación estable de hecho por durante cuatro (04) años y cuatro (04) meses, que durante la unión concubinaria no tuvieron hijos pero si obtuvieron un patrimonio en común, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 54-A, situado en la planta baja (PB) del edificio Nº 54 que forma parte del Conjunto Residencial La Colina, ubicado en la Urbanización La Colina,, etapa VII y IX, sector El Saman, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral Nº 03-18-01-001-019-007-007-014-000-001, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65Mts2), consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, pantry, lavandaero, tres (039 habitaciones, dos (02) baños, comprendida dentro del siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: en parte con apartamento B-54 y en parte con hall de entrada y fachada interna del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: en parte con el hall de entrada y en parte con fachada oeste del edificio, pero que debido a que su pareja se fue abandonando el hogar dejando sus pertenencias y sin tener comunicación amigable, solo se comunico con ella para solicitarle que desocupara el apartamento, el cual adquirieron durante el tiempo de la vida en común, y que ha sido su residencia y de sus hijas desde diciembre del año 1998, así como los muebles que se encuentran dentro del apartamento, que posteriormente fue residencia del hogar en común desde el 02 de junio del año 2011, cuando comenzaron a vivir juntos y formar un hogar constituido por una familia junto a sus hijas gemelas Andrea Karina Chiquinquirá Velásquez Suárez y María José Chiquinquirá Velásquez Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.722.510 y 25.722.511, respectivamente, las cuales lo aceptaron como padre, luego en enero del año 2013, él le solicitó que le vendiera el apartamento con la finalidad de que como jefe de familia ya constituida fuese él quien les proveyera de un hogar común, ya que la industria donde trabajan, Petroleos de Venezuela, S.A., le facilito la posibilidad de un préstamo para adquirir el bien inmueble, luego para la fecha del 16 de octubre del año 2013, se realizó la compra con el compromiso de que continuaría siendo su hogar y residencia y otorgaron la propiedad del mismo.- Igualmente expuso que esta procediendo a insolventarse de manera ilegitima debido a que se ha presentado en su lugar de trabajo para solicitarle que le desocupe el referido apartamento, siendo que ese es un bien en común y que en varias oportunidades le ha enviado mensajes de textos, manifestándole que no le corresponde nada y que eso no es de ella, desconociendo la relación concubinaria que sostuvieron por años, para lo cual anexo impresiones de los referidos de textos; en tal sentido este Tribunal visto lo antes expuesto y basado en las documentales aportadas a los autos, el Tribunal con los requisitos exigidos por el legislador contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al periculum in mora y al fomus boni iuris, es decir, que existe la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que el demandado disponga del bien inmueble antes referido.-
En tal sentido, partiendo del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, DECRETA Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el Nº 54-A, situado en la planta baja (PB) del edificio Nº 54 que forma parte del Conjunto Residencial La Colina, ubicado en la Urbanización La Colina,, etapa VII y IX, sector El Saman, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral Nº 03-18-01-001-019-007-007-014-000-001, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65Mts2), consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, pantry, lavandero, tres (039 habitaciones, dos (02) baños, comprendida dentro del siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: en parte con apartamento B-54 y en parte con hall de entrada y fachada interna del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste: en parte con el hall de entrada y en parte con fachada oeste del edificio, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el mismo número del apartamento, el cual conforma un todo inseparable y le corresponde un porcentaje de 2,08333 4% de los derechos y obligaciones derivados del condominio, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.2621, asiento registral (1) del inmueble matrimonial con el Nº 248.2.3.1.17880 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a nombre del ciudadano Saúl Jesús Rojas Alexander, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se libró oficio ordenado.- Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Y.
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