REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000028
Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano José Ricardo Hurtado Morales venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.8.205.061, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, actuando en su propio nombre, en contra de los actos que emanan del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; señaló el presunto agraviado en su escrito libelar lo siguiente: “que dicho Juzgado violentó el derecho al debido proceso, de petición, a la defensa y el principio constitucional de la libertad de un matrimonio entre un hombre y mujer de libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, quien específicamente dictó auto de admisión de fecha 27de julio del 2015, el auto de fecha 05 de agosto del mismo año que declara desierto el acto fijado para una audiencia conciliatoria, sin consecuencias legales y la sentencia extemporánea de fecha 23 de noviembre del mismo año que homologa el desistimiento y declara terminada la causa contentiva de separación de cuerpos de mutuo consentimiento a solicitud de Francia Rosario Hernández Rodríguez, en el expediente Nº BP02-S-2015-001405. Alegó que contrajo matrimonio en fecha 30 de junio de 1988, durante esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres Nathalia Alejandra y Ricardo José Hurtado Hernández, actualmente mayores de edad, que decidieron separarse de mutuo y común acuerdo, solicitando y firmando personalmente ambos cónyuges la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 189 y 190 del Código Civil, que fue presentada en fecha 20 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), que en dicho acto pidieron al Juez decretara su separación de cuerpos y bienes y suspendieron la vida en común. Que se estableció el régimen de separación de bienes del a siguiente forma: el apartamento ubicado en Residencias Villa Sol Suite, Beach & Golf, villa B, piso 3, apartamento B-407, Lechería, Estado Anzoátegui, con los muebles y neceser a nombre de la Empresa Inversiones Casilda, C.A. y el total de las acciones suscritas y pagadas que constituyen el capital social en dicha empresa, quedaron en comunidad en partes iguales para ambos cónyuges, que los gastos judiciales quedaron a su cargo y que además quedó establecido que quien ocuparía el apartamento era él, pagando los gastos de mantenimiento. Que la solicitud fue admitida en fecha 27 de ese mismo mes y año, en cuyo auto la Juez fijó un acto para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:30 am, para que tuviera lugar el acto de exhortación a la reconciliación sin base legal alguna. Que llegado el día del acto ninguno de los dos comparecieron, puesto que dicho acto no existe en el marco del procedimiento de ese tipo de solicitud, que en virtud del auto de admisión y considerando que ese acto no está contemplado en ese procedimiento, solicitó en fecha 22 de septiembre del 2015, a la Juez que declarará la separación de cuerpos y bienes, en los términos que solicitaron, que suprimiera la audiencia reconciliatoria e indicara el proceso a seguir para esos casos, de lo cual no tuvo respuesta alguna. Que en fecha 14 de octubre del 2015, su esposa diligenció desistiendo de la acción y del procedimiento, y solicitó el cierre del expediente y la devolución de documentos originales, que en fecha 26 de octubre del 2015 expuso los alegatos correspondientes a la improcedencia del desistimiento efectuado unilateralmente, sin obtener respuesta alguna ni oportuna. Que la Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no aplicó el procedimiento establecido por el ordenamiento sustantivo ni procesal, ya que admitió y ordenó una audiencia cuando debió decretar en el mismo acto la separación de cuerpos y bienes, pero que además homologó el desistimiento de la solicitud por una de las partes, cuando esa parte no es la dueña de la acción, sino de ambos cónyuges. Fundamentó su pretensión en los artículos 188, 189 del Código Civil, 762, 765 del Código de Procedimiento Civil, artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pidió el mandamiento de Amparo Constitucional contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de la Abogada Sandra Rojas Moreno, para que declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, y en consecuencia ordene a ese Tribunal, o al que corresponda, decretar la separación de cuerpos y de bienes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 185, 189, del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida cautelar innominada, a su favor para seguir poseyendo sin ser perturbado en el inmueble Villa Sol Suite, Golf & Beach, distinguido con el Nº B-407, ubicado en la Parroquia el Morro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Estimó la presente acción en seis mil Unidades Tributarias (6.000 UT), o sea un millón sesenta y dos mil bolívares (1.062.000,00 Bs).
La presente Acción de Amparo se le dio entrada y se admitió en fecha 30 de marzo de 2016, ordenándose notificar al presunto agraviante Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Vigésimo Segunda con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Innominada a favor del accionante José Ricardo Hurtado Morales y se ordenó notificar a la presunta co-agraviante, ciudadana Francia Rosario Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.709, para que el ciudadano José Ricardo Hurtado Morales no sea molestado y/o perturbado mientras dure este proceso de amparo constitucional y/o liquidados los bienes de la comunidad y reestablecidos como sean sus derechos constitucionales lesionados, y le permita poseer el inmueble Villa Sol Suite, Golf & Beach, distinguido con el Nº B-407, ubicado en la Parroquia El Morro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Una vez notificada como fue la Fiscal del Ministerio Público, la Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la ciudadana Francia Rosario Hernández Rodríguez, se fijó fecha para que se efectuara la Audiencia Oral en el presente proceso.- Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la asistencia del ciudadano José Ricardo Hurtado Morales, presunto Agraviado.- También presente en este acto la ciudadana Francia Rosario Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.226.709, la tercera interesada, asistida por el abogado Luis Alberto Rivas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.993, igualmente se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Josefina del Carmen Figuera Bernaez.- Se dejó constancia que antes de la exposición, la tercera interesada presentó escrito de descargo, constante de veintiún (21) folios útiles y cinco (05) anexos, contentivo de pruebas. Se les otorgó los lapsos legales a los fines de sus exposiciones; cuyos alegatos y fundamentos se dan aquí por reproducidos; procediendo a concederle el término antes señalado al abogado Luis Alberto Rivas Silva, abogado asistente antes identificado, el cual expone: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia oral y publica, la tercera interesada cede la palabra su abogado asistente para que en su nombre exponga las consideraciones y alegatos verbales que al mismo tiempo expreso de manera mas amplia y que están señalados en el escrito de 21 folios útiles y 5 anexo. Seguidamente interviene la represéntate del Ministerio Publico, vista la exposición de la parte interviniente en el presente proceso, el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe y con fundamento en el artículo 285 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero del año 2000, le solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal un lapso de 48 horas a los fines de que emita opinión de manera escrita, si el Juez lo considera pertinente, el Tribunal concede nuevamente la palabra, al presunto agraviado para que realice la replica sobre lo expuesto por el abogado asistente de la tercera interesada, el Tribunal concede nuevamente la palabra, al abogado asistente de la tercera interesada para que realice la replica sobre lo expuesto por el presunto agraviado.- El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y la petición de la representante del Ministerio Público le concede las 48 hora para que presente el informe con su opinión y una vez consignado el informe el Tribunal dictará el fallo correspondiente, ordena agregar a los autos los escritos que fueron presentados y fueron revisados por el Juez del Tribunal. En fecha 16 de mayo del 2016, la abogada Josefina Figuera Bernaez, inscrita en el IPSA bajo el No. 23239, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estado Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo y Tributaria, consignó escrito mediante el cual opina que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible.
El Tribunal para decidir observa:
El accionante alegó que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su causa de separación de cuerpos no aplico el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento sustantivo ni procesal de que cuando admitió ordeno una audiencia reconciliatoria, ya que cuando lo que debió decretar era la separación de cuerpos y bienes, pero que además homologó el desistimiento de la solicitud hecha por una de las partes, alegando que tal decisión vulneró su derecho al debido proceso a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia oral y pública la tercera interesada alegó que la acción de amparo constitucional era inadmisible y pidió que así fuera declarado por este Tribunal constitucional, fundamentó su petitorio en que su cónyuge, José Ricardo Hurtado Morales, no ejerció el recurso de apelación contra los autos de fecha 27 de julio de 2015 y 05 de agosto del mismo año ni tampoco apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de noviembre de 2015, todos ellos dictados por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible en vista de que el accionante no ejerció ni utilizó los medios y mecanismos procesales ordinarios, citando para ello varias sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales se ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la acción de amparo constitucional es inadmisible contra actos judiciales cuando no hayan sido ejercidos o agotadas las vías ordinarias contra dichos actos.
Por su parte la Fiscal Vigésima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial en su escrito de informes opinó que la acción de amparo debió declararse inadmisible tal y como lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que el presunto agraviado podía recurrir o utilizar vías judiciales ordinarias preestablecidas para obtener el reestablecimiento de las supuesta situación jurídica infringida, vía judiciales que al ser utilizadas el Estado le podía de manera inmediata la situación constitucional supuestamente vulnerada o amenazada, citando también sentencias de la Sala Constitucional, en la cual se establece como criterio que primero se debe acudir a la vía ordinaria y luego a la acción de amparo constitucional en caso de que no fuera restituida la supuesta situación jurídica infringida y que no solo es inadmisible la acción de amparo constitucional no solo cuando no se ha acudido a la vía ordinaria sino cuando se teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.
En el caso bajo análisis de este Tribual constitucional, el accionante en amparo reconoció que efectivamente no ejerció contra los autos de fecha 27 de julio de 2015 y 05 de agosto del mismo año y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de noviembre de 2015, recurso ordinario alguno y que ejerció la acción de amparo por considerar que se le había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, ahora bien, considera quien aquí decide que el accionante en amparo tenía otras vías ordinarias para defenderse contra los supuestos actos violatorios de sus derechos, vías ordinarias, como lo es el recurso de apelación, que no ejerció en su debida oportunidad y que en base a la doctrina pacífica y reiterada sostenida por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha sostenido que no solo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria sino que también cuando no se ha acudido a tal vpia teniendo la posibilidad de hacerlo; y siendo que el Tribunal constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción aun en la definitiva, cuando exista causal de inadmisibilidad y por tratarse esta de orden público, razón por la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso ya que posee el Juez constitucional un amplio poder para confirma, modificar o revocar su posición aun cuando la acción ya hubiese estado admitida.
En consecuencia, en vista de que el accionante en su oportunidad procesal tenía otras vías para atacar las actuaciones judiciales del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y no lo hizo en su oportunidad y por todo lo antes expuesto la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, como quedará expresado en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Ricardo Hurtado Morales, ya identificado, en contra de los actos judiciales del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se ordena suspender la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de abril de 2016. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra Y.
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