REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2013-000005

Se contrae la presente pretensión al Divorcio intentada por la ciudadana Belkis del Valle Chacon Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.315.728, domiciliada en la Calle El Dorado, Conjunto Residencial Guaica Mar I, Edificio E1, Apto PB1, Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado Alfredo Rafael Cabrera Marcano, inscrito en el Inpreabogado con el N°.63.442.; contra el ciudadano Jorge Giscle Galiano García, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad N°. E-84.487.464; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha primero (01) de noviembre del año 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Municipio Morón Providencia Ciego de Ávila de la República de Cuba, que la misma fue presentada por ante el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente fue presentada por ante el Registro Civil de la Ciudad de lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con el ciudadano Jorge Giscle Galiano García, antes identificado, según consta de acta de matrimonio que acompaño marcada con la letras “A, B y C”. Que fijaron su primer y único domicilio conyugal en la Calle El Dorado, Conjunto Residencial Guaica Mar I, Edificio E1, Apartamento PB-1, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que las relaciones de pareja se mantuvieron armoniosa cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales como pareja que se amaban; que todo al principio de sus vidas matrimonial hubo mucho afecto y compresión que priva en la armonía de todo matrimonio que marcha bien; que pasado cuatro (4) meses de esa fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Jorge Giscle Galiano García, antes identificado, sin dar jamás explicación de su extraña conducta; que diariamente vivía peleando con ella, insultándola, tratándola con crueldad, y que las veces que peleaba le decía que se iba a ir de la casa y que no iba a regresar jamás; que la hizo sentir mal ya que él era el hombre que ella había escogido para contraer matrimonio; que su esposo Jorge Giscle Galiano García, el día 8 de abril de 2011, recogió todas sus pertenencias y se fue del apartamento donde habitaban, sin decir para donde se iba; que desde esa fecha hasta ahora no ha tenido noticias de él, e inútiles han sido los esfuerzos hechos por ella, familiares y amigos para salvar su matrimonio.-
Que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano Jorge Giscle Galiano García, antes identificado, por Divorcio, fundamentando su pretensión en la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no se adquirieron bienes que liquidar.-
Solicitó que la citación de la parte demandada fuera practicada en el Conjunto Residencial Los Santos, Edificio San Antonio, Piso Nº 5, Apartamento Nº 52-A, Colinas del Neverí, parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Consignó Acta de matrimonio, copia de la cedula, y señaló su domicilio procesal.-
Finalmente, solicitó que una vez admitida la presente demanda, sea tramitada conforme a Derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Por cuanto no se logro la citación personal del demandado, la misma se realizó de forma cartelaria, transcurrido el lapso de comparecencia sin que el mismo se presentare al Tribunal, se procedió mediante auto de fecha 24 de marzo del 2.015, a nombrarle como defensor judicial al abogado Anibal José Galindo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.511.-
En fecha 18 de mayo de 2015, el abogado Alejandro Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.817, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de alegatos de la presente causa.-
Una vez cumplidas las formalidades de la citación del referido defensor judicial y practicada la notificación de la Fiscal de Ministerio Publico, oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda, en el cual el defensor judicial Anibal Galindo consignó escrito de contestación a la demandada en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendido que desde el 08 de abril del año 2011, haya abandonado el hogar tal como lo indican en la demanda.-
Negó, rechazó y contradijo conducta alguna que subsuma causal divorcio.-
Negó, rechazó y contradijo que se haya configurado los ordinales segundo, tercero del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida común como causa invocada en la presente causa.-
Negó, rechazo y contradijo que se declare el divorcio entre la demandante y su defendido.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte actora; promoviendo las documentales, relacionadas a la copia certificada de acta de matrimonio, y las testimoniales de las ciudadanas Usbelia Arsenia Figuera y Omaira Antonia Galindo de Nottaro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.860 y 1.164.821, respectivamente.-
Estando la presente causa para etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Jorge Giscle Galiano García, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de las ciudadanas, Usbelia Arsenia Figuera y Omaira Antonia Galindo de Nottaro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.860 y 1.164.821, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado, y en cuyas deposiciones las testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Belkis del Valle Chacón Delgado y Jorge Giscle Galiano García; que si saben y les constan que los ciudadanos Belkis del Valle Chacón Delgado y Jorge Giscle Galiano García contrajeron matrimonio el 01 de noviembre del 2008; que si saben y les consta que el único domicilio conyugal fue fijado en la calle el Dorado, Conjunto Residencial Guaica Mar I, Edificio E-1, Planta Baja, apartamento Nº 1, Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui; que si saben y les consta que el ciudadano Jorge Giscle Galiano García, abandono el domicilio conyugal en abril del 2012; y si saben y les consta y presenciaron las ofensas verbales del ciudadano Jorge Giscle Galiano García, contra la ciudadana Belkis del Valle Chacón Delgado.
Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de las testigos se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y los excesos e injurias contenidos en la causal tercera del artículo 185 ejusdem; por lo que las testigos promovidas y evacuadas deben ser valoradas por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidas y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, exceso e injuria graves, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, solicitada sobre la base del abandono voluntario de las obligaciones conyugales, exceso e injuria graves que hacen imposible la vida en común, consagrados en el artículo 185 en sus ordinales 2º y 3º, observándose, con la prueba testimonial de las ciudadanas Usbelia Arsenia Figuera y Omaira Antonia Galindo de Nottaro, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, exceso e injuria graves, razón está por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Divorcio, intentada por la ciudadana Belkis del Valle Chacón Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.315.728, domiciliada en la Calle El Dorado, Conjunto Residencial Guaica Mar I, Edificio E1, Apto PB-1, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; contra el ciudadano Jorge Giscle Galiano García, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad N°.E-84.487.464, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro del Estado Civil de Morón, Providencia Ciego de Ávila de la República de Cuba, en fecha 1 de noviembre del año 2008.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2.016.- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,

Abg. Violeta Guerra Yndriago