REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-001128
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo del año 2.002, bajo el No. 77, Tomo 32- A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: GONZALO OLIVERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.536.247, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.111.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 11.197.163 y domiciliado en el Centro Bahía de Pozuelos, situado en Cerro Sur, Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Torre CD, Nivel PB, Oficina Set Zuata, limites de los Municipios Bolívar, Urbaneja y Sotillo del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR AD-LITEN ALVIS RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.446.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
Se contrae la presente demanda RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.536.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, actuando en este acto en su carácter de Apoderado de MERCANTIL C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra escrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.163 y domiciliado en el Centro Bahía de Pozuelos, situado en Cerro Sur, Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Torre CD, Nivel PB, Oficina Set Zuata, limites de los Municipios Bolívar, Urbaneja y Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, en fecha 23 de Octubre de 2.013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la presente acción.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de documento archivado ante la Notaría pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo del año 2.009, bajo el N° 154, designado con el N° 21170711 que la sociedad mercantil Mack Oriente, S.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, vendió bajo Régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano Manuel Antonio Rojas García, por la suma de Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 395.000,70) el vehiculo, Marca: MACK., modelo: Visión CXU613E CORTO CB, Año: 2009, color: Blanco., Tipo: Chuto, Uso: Carga., serial de motor: MP8440912707., serial de carrocería: 1M1AW07Y39N004977., placas: A09AG0D. Continua narrando lo hechos afirmando que el precio sería pagado de la siguiente manera: a) Cientos Veintiséis Mil Trecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 126.358,26) en calidad de inicial y b) Doscientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 268.642,44) en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual numero de cuotas, con vencimiento la primera de las mismas el mes contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes cada treinta (30) días. Afirma que las cuotas que debía cancelar el ciudadano Manuel Rojas, ascendían inicialmente a la suma de Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.362,75) cifra esta que comprendía amortización del capital y pago de intereses sobre saldo deudor, calculados inicialmente a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, tasa ésta variable u ajustable, en todo caso, a la tasa máxima activa que para operaciones de esa naturaleza permitiere cobrar el Banco Central de Venezuela, C.A.-
Asimismo afirma que a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, en caso de incumplimiento de una o varias cuotas, las sumas de dinero que el demandado quedare a deberle a su representada causaría intereses sobre saldo deudor a una tasa del tres por ciento (3%) adicional a la estipulada por el plazo concedido; que conforme a la cláusula novena, la falta de pago de dos cuotas mensuales haría de plazo vendido la obligación y exigible el saldo adeudado y que en caso de incumplimiento quedaría en beneficio del vendedor las sumas de dinero pagadas por el demandado.-
Señala que es el caso que la última cuota pagada por el demandado fue la numero catorce, vencida el 22 de Diciembre de 2.009, como consecuencia de ello para el 17 de octubre del año 2.013, el saldo deudor con ocasión de la obligación adeudada asciende a Cuatrocientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 430.415,40) siendo la misma de plazo vencido puesto que conforme a lo dispuesto en el citado numeral primero de la cláusula novena, la falta de pago de dos cuotas consecutivas originaría la pérdida del plazo correspondiente.
En tal virtud, y visto que con ocasión del crédito adeudado por el vehiculo, el ciudadano Manuel Antonio Rojas García no ha pagado las cuotas vencidas a partir del 22 de enero del año 2.010, por lo que adeuda para el 17 de octubre del año 2.013, la cantidad de a Cuatrocientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 430.415,40), cantidad que comprende el saldo del precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora respectivos causados hasta esa fecha, es que procede a demandar la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, exigiendo que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio con la consiguiente entrega del vehiculo antes identificado.-
En fecha 22 de noviembre del año 2.013, la Alguacil de este Tribunal consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano Manuel Antonio Rojas García.-
En fecha 25 de noviembre del año 2.013, este Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Jefe de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe sobre el domicilio del ciudadano Manuel Antonio Rojas García.-
En fecha 14 de febrero del año 2.014, el abogado GONZALO OLIVEROS actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., presentó diligencia en la cual consigna copia de Oficio No. 55-14, remitido por el CNE.-
En fecha 12 de marzo del año 2.014, se dictó auto mediante el cual se ordena desglosar de la presente causa la compulsa librada a la parte demandada, a los fines de practicar la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS GARCIA, en virtud de haber señalado la parte actora una nueva dirección.-
En fecha 27 de marzo del año 2.014, compareció la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible localizar personalmente al ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS GARCIA, parte demandada en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 03 de abril del año 2.014, y previa solicitud de la parte demandante, este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de septiembre del año 2.014, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre del año 2.014, este Juzgado designo al Abogado ALVIS RAFAEL REYES, como defensor ad litem de la parte demandada.-
Cumplidas con las formalidades de notificación, aceptación y juramentación, en fecha 03 de diciembre del año 2.014, compareció la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo de compulsa debidamente firmado por el Abogado ALVIS RAFAEL REYES, Defensor Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS GARCIA.-
En fecha 12 de diciembre del año 2.014, el Abogado Alvis Rafael Reyes, apoderado judicial del ciudadano Manuel Rojas, presento escrito de Contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora.-
En fecha 25 de febrero del año 2.015, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo posteriormente admitidas mediante auto de fecha 02 de marzo del año 2.015.-
Ahora bien a los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plena competencia para ello.- Así se declara
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes y al respecto observa:
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta a los folios 05 al 08, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio del año 2.004, el cual quedo anotado bajo el N° 38 Tomo 51, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la cualidad del Abogado Gonzalo Olivero Navarro, como apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 09 al 14, correspondiente a documento constitutivo del contrato de venta con reserva de dominio, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación contractual existente entre el BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) y el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS GARCIA, sobre la cual se basa la presente acción.- Así se declara
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se contrae las pretensiones de la parte actora, contenidas en el escrito libelar, a la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y en la cual alega la parte actora que consta de documento archivado ante la Notaría pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de mayo del año 2.009, bajo el N° 154, designado con el N° 21170711 que la sociedad mercantil Mack Oriente, S.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, vendió bajo Régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano Manuel Antonio Rojas García, por la suma de Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 395.000,70) el vehiculo, Marca: MACK., Modelo: Visión CXU613E CORTO CB, Año: 2009, Color: Blanco., Tipo: Chuto, Uso: Carga., Serial de Motor: MP8440912707., Serial de Carrocería: 1M1AW07Y39N004977., Placas: A09AG0D; que el precio sería pagado de la siguiente manera: a) Cientos Veintiséis Mil Trecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 126.358,26) en calidad de inicial y b) Doscientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 268.642,44) en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual número de cuotas, con vencimiento la primera de las mismas el mes contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes cada treinta (30) días; que a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, en caso de incumplimiento de una o varias cuotas, las sumas de dinero que el demandado quedare a deberle a su representada causaría intereses sobre saldo deudor a una tasa del tres por ciento (3%) adicional a la estipulada por el plazo concedido; que conforme a la cláusula novena, la falta de pago de dos cuotas mensuales haría de plazo vencido la obligación y exigible el saldo adeudado y que en caso de incumplimiento quedaría en beneficio del vendedor las sumas de dinero pagadas por el demandado; que la última cuota pagada por el demandado fue la numero catorce, vencida el 22 de Diciembre de 2.009, como consecuencia de ello para el 17 de octubre del año 2.013 el saldo deudor con ocasión de la obligación adeudada asciende a Cuatrocientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 430.415,40) siendo la misma de plazo vencido puesto que conforme a lo dispuesto en el citado numeral primero de la cláusula novena, la falta de pago de dos cuotas consecutivas originaría la pérdida del plazo correspondiente.
En tal sentido, y visto que con ocasión del crédito adeudado por el vehículo, el ciudadano Manuel Antonio Rojas García no ha pagado las cuotas vencidas a partir del 22 de enero del año 2.010, por lo que adeuda para el 17 de octubre del año 2.013, la cantidad de a Cuatrocientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 430.415,40), cantidad que comprende el saldo del precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora respectivos causados hasta esa fecha, es que procede a demandar la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, exigiendo que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio con la consiguiente entrega del vehiculo antes identificado.-
Por su parte el defensor ad-litem del demandado en su escrito de contestación de demanda rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones.-
Así las cosas esta sentenciadora puede apreciar de los elementos aportados por la actora, que existe una obligación contractual por parte del ciudadano Manuel Antonio Rojas García con el Banco Mercantil, C.A., la cual consiste en el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, como consecuencia de la venta con reserva de dominio suscrita entre ellos.- En este sentido se puede apreciar que el actor señaló la insolvencia con el pago de treinta y Cuatro (34) cuotas mensuales, las cuales ascienden a la cantidad Cuatrocientos Treinta Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 430.415,40), cantidad que comprende el saldo del precio adeuda, más los intereses compensatorios y de mora respectivos causados, cantidad que excede a una octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes, insolvencia está que no logro ser desvirtuada por el demandado, ciudadano Manuel Antonio Rojas García.- Así se declara
Ahora bien establece nuestro Código Civil que ante un incumplimiento de un contrato bilateral, las partes tienen dos acciones bien definidas, ello es “La Resolución” ó “Cumplimiento de Contrato”, todo ello según las situaciones y condiciones establecidas en el mismo, limitadas a ser ejercidas en forma individual, no pudiendo ser ejercidas conjuntamente, salvo algunas excepciones.
En el caso subjudice estamos frente a una Resolución de Contrato y no frente a una Acción de Cumplimiento de Contrato, pues ambas acciones producen efectos diferentes. En el primero de los casos (Resolución) el efecto es la terminación del contrato bilateral celebrado entre las partes, y el segundo de los casos (Cumplimiento) es obligar a una de las partes a cumplir sus obligaciones establecidas en el contrato.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia distingue diversas condiciones para la procedencia de las acciones a saber:
1. La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien el contrato se considera terminado, no desde el momento de que se declara la Resolución, sino que se considera que jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos actores la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción daño y perjuicio debe haberse pedido el cumplimiento o la resolución de contrato.
Con respecto a la acción intentada, sin lugar a dudas se trata de una acción de resolución de contrato de crédito con reserva de dominio, tal como se observa en el escrito libelar del presente juicio, siendo de esta manera, considera esta sentenciadora que su análisis debe ser sometido, a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
No obstante, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, Venezolano vigente, el cual señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello.”
Igualmente dispone el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.-
En este orden de ideas y del análisis de las normas anteriormente transcritas, así como de los hechos alegados y demostrados en el caso de marras, encontramos pues, que el accionado adeuda más de la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo, por lo que resulta forzoso concluir para esta sentenciadora que las pretensiones de la parte demandante, se encuentran totalmente ajustadas a derecho, conllevando como consecuencia la declaratoria con lugar de las mismas.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las pretensiones contenidas en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.536.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, actuando en este acto en su carácter de Apoderado de MERCANTIL C.A., Banco Universal, antes Banco Mercantil, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra escrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 11.197.163, en consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebraron con la empresa MACK ORIENTE, S.A., se declaran que las cantidades canceladas por el ciudadano Manuel Antonio Rojas García a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), como cesionario que es del vendedor, a título de justa compensación, tal y como lo prevé la cláusula novena del contrato y lo permite el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio, por el uso del vehiculo.- Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Regístrese y Publíquese.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
|