REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2009-001860
PARTE DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 28, Tomo A-2, de fecha 15 de Febrero de 1.984 y Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 49, Tomo A-18, de fecha 17 de Marzo de 1.992.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados AIDAMER AROCHA, CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS y FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, titulares de las cedulas de identidad números V-V- y V-, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.651, 94.362 y 96.324, respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.997.415.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Actúa en nombre y representación propia.-
PARTE CODEMANDADA:
EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.467.790 y Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT, C.A), debidamente inscrita bajo el Nº 38, Tomo A-88, de fecha 17 de noviembre de 1.995.-
DEFENSORA JUDICIAL: Abogado ROSANGELA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.779.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTAS, INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y
PERJUICIOS CIVILES
I
Se contrae la presente causa a la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTAS, en fecha 24 de septiembre de 2009, presentara la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, actuando según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 04, Tomo 166, de fecha 18 de septiembre de 2009, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.490, en su carácter de Presidente de las empresas SERVICIOS y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA, C.A.), la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 28, Tomo A-2, de fecha 15 de febrero de 1.984 e INVERSIONES ROMOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 49, Tomo A-18, de fecha 17 de Marzo de 1.992, en contra de los ciudadanos: RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, EDGAR JOSE MATA, DALINDA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.997.415, V-8.467.790, V- 8.494.366 y la empresa SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT, C.A), debidamente inscrita bajo el Nº 38, Tomo A-88, de fecha 17 de noviembre de 1.995, representada por su Presidente, ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.467.790; a la cual se le diera entrada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, y asimismo se le dictara auto ordenando subsanar la estimación de la cuantía de la misma a los fines de que fuese expresada en Unidades Tributarias; procediendo la referida apoderada judicial de la parte demandante, Aidamer Arocha a consignar escrito de subsanación, en fecha 01 de octubre de 2009, admitiéndose la presente demanda de fecha 05 de octubre de 2.009, y ordenando la citación de los codemandados, para que dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciere, comparecieran por ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la misma.
En fecha 18 de mayo de 2011, la Abogada AIDAMER AROCHA, actuando como se dijo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Reforma de la Demanda, el cual riela a los folios del 29 al 159 de la 4ta pieza del presente expediente, ambos inclusive, ampliando los términos de la demanda inicial de NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTAS en NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTAS, INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CIVILES en contra de los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, EDGAR JOSÉ MATA, y DALINDA MATERAN, antes identificados, así como de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A); exponiendo entre otros en su escrito de reforma de demanda los siguientes:
Precisó que el objeto de la presente acción es la obtención de la nulidad absoluta o subsidiaria nulidad relativa de los documentos de ventas de los bienes muebles señalados en su escrito, así como la solicitud de indemnización por enriquecimiento sin causa y la indemnización de los daños y perjuicios civiles, que comprenden los daños emergentes, pérdida de oportunidad y lucro cesante.
Relató además de los hechos que, en fechas 05 de septiembre de 2000, y 22 de enero de 2001, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, actuando en su carácter de Presidente de las Empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A, le otorgó dos (2) instrumentos Poderes, al abogado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.397; los cuales fueron debidamente autenticados, el primero de ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Freites del estado Anzoátegui (Cantaura), anotado bajo el Nº 44, Folios del 105 al 106, Tomo 26 de fecha 05 de septiembre de 2000, y el segundo de ellos ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 22 de enero de 2001, quedando inserto bajo el número 057, Folios 117 al 118, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones Consulares; los cuales fueron anexados marcados “B” y “C” al libelo inicial, así como las Actas Constitutivas de la empresa, anexas marcadas “A1” y “A2”.
Que los referidos poderes fueron otorgados por su poderdante, exclusivamente para realizar actividades de administración, conservación y trámites legales ante las autoridades pertinentes, y sin facultad de vender bienes muebles ni inmuebles de dichas sociedades mercantiles.
Que sin embargo a lo anterior, el abogado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, usando los referidos poderes procedió a vender todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes a las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A,; realizando Veintidós (22) ventas de vehículos a la empresa SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A), de la cual anexara el Acta Constitutiva marcada “D” al libelo inicial; ello a través de su Presidente, el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, quien a su vez fungía para ese momento como administrador de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A. Que de igual manera procedió a realizar Siete (07) ventas de vehículos a la Sociedad Mercantil VINTON DEVELOPMENT CORP, Compañía Incorporada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, registrada bajo el N° 217832; así como Una (01) venta de vehículo realizada al ciudadano ARGENIS MANUEL ARIAS RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.064.445; y una venta de Un (01) vehículo a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo A-7, de fecha 16 de junio de 1981.
Que todas las ventas realizadas fueron hechas por precios viles e irrisorios, es decir muy por debajo del precio real para el año 2001, y más aún para el año 2003; llevándose a cabo la totalidad de Treinta (30) ventas, todas ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fechas: 29 de junio de 2001, 02 de julio de 2001, 05 de febrero de 2003, 22 de Octubre de 2003, y 19 de Noviembre de 2003, por la Registradora para ese momento, Abogada DALINDA MATERAN.
Asimismo procedió a enumerar las Treinta (30) ventas realizadas y señalar que Siete (07) de ellas fueron realizadas en fecha 29 de junio de 2001; Diecinueve (19) ventas en fecha 02 de julio de 2001; Dos (02) el 05 de febrero de 2003; Una (01) venta en fecha 22 de octubre de 2003 y; Una (01) venta en fecha 19 de noviembre de 2003. Manifestando que todas ellas fueron hechas por el codemandado RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA sin el consentimiento ni expreso ni presunto de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., ello por no tener facultad expresa para vender en los poderes que le fueren otorgados; señaló en atención a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.161 y 1.688 del Código Civil, además del contenido de los artículos 1.693, 1.482, 1.169, y 1.692 del Código Civil, destacando que se evidenciaba claramente de los actos de ventas señalados, realizados sin consentimiento de sus representadas, que los mismos eran nulos de nulidad absoluta por existir violación directa de las normas referidas al orden público y las buenas costumbres, y al ejercicio correcto de un buen padre de familia; todo ello sin menoscabo de la forma subsidiaria de la nulidad relativa en que fue definido el objeto de la pretensión en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que las principales razones para que el propietario y representante legal de las empresas hoy demandantes, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, le otorgara los ya citados poderes al abogado RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, era la idea que éste tenía de incursionar en la actividad empresarial en los Estados Unidos de Norte América, luego del éxito que había obtenido en Venezuela, con las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., así como la confianza que tenía en el referido abogado y en su Administrador EDGAR MATA, hoy codemandado. Que empero a lo anterior, las cosas se complicaron en los Estados Unidos de Norte América, cuando a través del gobierno del estado de Florida, descubrió que su visa no era legal, y que su gestor lo había engañado, por lo que duró cuatro (04) años arreglando su problema migratorio.
Destacó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, en las pocas ocasiones en los años 2000, 2001, y 2002, que logró comunicarse con el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA y EDGAR MATA, por vía telefónica e internet, le daban a entender que existía una buena administración de las empresas y que los trabajadores estaban contentos, por lo que nunca sospechó la verdad. Que del monto fijado de Diez Mil Dólares (10.000 $), que tenían que enviarle mensualmente por concepto de la producción, siempre se le enviaba menos; que asimismo su representado le había dejado encargado al administrador de las empresas (Edgar Mata), depositar las pensiones de alimentos de sus hijas, así como pagarle las pólizas de seguros médicos, lo cual a su decir, incumplió en todo momento, inventando al pasar de los años, una serie de excusas sobre la situación económica de las empresas. Que en el lapso de Dos (02) años su poderdante no pudo comunicarse más con éste por lo que decide regresar a Venezuela, y entonces descubre por medio del gobierno del Estado de Florida, que su Visa no era legal, y que el gestor lo había engañado, por lo que duró Cuatro (04) años, tratando de arreglar su problema migratorio, llegando a estar inclusive detenido por las autoridades de inmigración, y que a pesar de sus intentos de demostrar que fue víctima de un fraude, en fecha 08 de abril de 2009, a través del Consulado General en Miami, Estados Unidos fue deportado, tal y como se dejó sentado en documento que anexara marcado “F” al libelo inicial. Que una vez que su representado llegó a este país, se dirigió de inmediato a la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, y emprendió por Dos (02) meses una investigación exhaustiva del hecho que se cometiera en su contra, por parte de sus hombres de confianza RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA y EDGAR MATA, ayudados a su decir, por la Registradora de Cantaura, abogada Dalinda Materán.
Que fue en el mes de abril de 2009 cuando el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, conoció de las ventas de los vehículos cuya nulidad se demanda, mediante la revisión personal del Índice de Otorgantes y de los Libros de Autenticaciones llevados en el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en el cual se realizaron las referidas ventas, intentando la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Que fue también en ese tiempo cuando su representado se da cuenta que se encontraba en la calle, sin empresas activas y sin ninguna liquidez, es decir, sin bienes muebles y con el inmueble donde funcionaban las empresas totalmente desmantelado; anexó en tal sentido, informe de avalúo de fecha 02 de agosto de 2001, marcado “G”, al libelo inicial.
Que a los fines de dejar constancia de la mala fe del ciudadano EDGAR MATA, comprador de los bienes y vehículos de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., y en segundo lugar de todo el enriquecimiento de la empresa SERVICIOS MATA (SERMAT, C.A.), la cual a su decir, se produjo en el límite del empobrecimiento de las empresas que presidía su poderdante, se anexó marcado “H”, al libelo inicial, la copia del Acta de Asamblea de la empresa SERMAT, C.A., en la cual se aumentó su capital por la cantidad, en la actualidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), donde se constata que los vehículos utilizados para dicho aumento son los pertenecientes a las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A.
Que asimismo a los fines de ilustrar la mala fe alegada de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, y EDGAR MATA, era por lo que señalaba el documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 16, Folios 34 al 35, Tomo 28, de fecha 19 de noviembre de 2003, donde se indicó que los socios de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. y VINTON DEVELOPMENT CORP, habían decidido dejar sin efecto la venta de vehículo que se realizara en fecha 29 de junio de 2001; lo cual manifiesta es falso e incierto, ya que nunca se le notificó de ello a su poderdante CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, por lo que al respecto reprodujo el documento anexo marcado “E”, al libelo inicial.
Que asimismo nunca se le informó de las ventas de los bienes muebles de las empresas realizada por los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, y EDGAR MATA, lo cual trajo a colación a los fines de evidenciar la mala fe e intención de apoderarse de los bienes pertenecientes a las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., así como del mobiliario de oficina que a continuación se describe:
• Dos (02) escritorios presidenciales de Capuy.
• Una (01) central de teléfonos, marca Telenorma.
• Treinta (30) sillas de oficinas.
• Diez (10) escritorios.
• Tres (03) Fotocopiadoras.
• Tres (03) Fax.
• Doce (12) Computadoras.
• Doce (12) Telefoneras.
• Quince (15) Cuadros.
• Dos (02) aires acondicionados tipo central.
• Ocho (08) aires acondicionados.
• Herramientas de mantenimiento y reparación.
• Stop de repuesto.
• Portón eléctrico.
• Sistema de seguridad de cámara.
• Una (01) caja fuerte.
Que en fecha 17 de septiembre del año 2009, su poderdante revocó los Poderes otorgados al abogado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, con documento inserto bajo el N° 11, Folios 23 al 24, Tomo 36, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Freites del estado Anzoátegui, tal y como anexara copia marcada “J” al libelo inicial; así como anexara sucesos de prensa marcados “K” y “L”, de los hechos suscitados en fecha 19 de septiembre de 2009, donde el CICPC, recuperó unos vehículos de carga pesada de los vendidos.
Expuso que las Treinta (30) ventas de vehículo fueron realizadas en franca contravención a los deberes de revisión y constatación de las facultades de disposición de las partes en los actos traslativos de propiedad, que como Registradora debía vigilar la abogada Dalinda Materán, contenidas en el artículo 149 de la Ley de Registro Público, y artículo 19 de la Ley del Registro Público y el Notariado; de los cuales indicó se desprende la responsabilidad penal, civil y administrativa de sus actos. Señaló igualmente lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional al respecto de lo anterior.
Realizó las siguientes conclusiones:
1. Que en fechas 05 de septiembre de 2000, y 22 de enero de 2001, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, actuando en su carácter de Presidente de las Empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A., le otorgó dos (2) instrumentos Poderes, al abogado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA.
2. Que el abogado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA actuando en contravención con los deberes inherentes al mandato y en complicidad con EDGAR MATA y usando la empresa propiedad de éste último, SERMAT, C.A., procedió a vender todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes a las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A.
3. Que en total se realizaron Treinta (30) ventas todas ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, autorizadas y calificadas por la Registradora, Abogada DALINDA MATERAN, en fechas 29 de junio de 2001, 02 de julio de 2001, 05 de febrero de 2003, 22 de octubre de 2003 y 19 de noviembre de 2003.
4. Que se solicita la nulidad absoluta o en su defecto la nulidad relativa de esas Treinta (30) ventas de vehículos.
5. Que las referidas ventas se realizaron sin el consentimiento expreso ni tácito de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A., y con poderes que no implicaban facultad para vender.
6. Que existió mala fe del abogado RUBEN ARCIA MATA (apoderado de la empresa), del ciudadano EDGAR MATA (quien era administrador de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A.) y de la Registradora, Abogada DALINDA MATERAN, todos anteriormente identificados, materializado en las circunstancias siguientes: 1) Los precios viles e irrisorios de las ventas cuya nulidad se demandan, 2) Que entre el viernes 29 de junio de 2001, y lunes 02 de julio se hicieron Veintiséis (26) ventas, en el mismo Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, autorizadas y calificadas por la Registradora, Abogada DALINDA MATERAN. 3) Que los codemandados RUBEN ARCIA MATA (ex apoderado de la empresa), el ciudadano EDGAR MATA (ex administrador de la demandada), y la Registradora Abogada DALINDA MATERAN, tenían conocimiento que el poder utilizado no confería facultades expresas al apoderado para vender bienes de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A.
7. Que no fue sino hasta el 08 de abril del año 2009 cuando el propietario de las empresas demandantes regresó a Venezuela, y hasta Dos (02) meses después de entonces fue cuando supo de lo hecho por sus hombres de confianza RUBEN ARCIA MATA y EDGAR JOSÉ MATA, ayudados por la Registradora DALINDA MATERÁN, intentando en consecuencia la presente demanda dentro del lapso indicado en el artículo 1.346 del Código Civil.
8. Que todo el enriquecimiento de la empresa SERMAT, C.A., propiedad de EDGAR MATA se produjo en el límite del empobrecimiento de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A.
9. Que como evidencia de la mala fe y complicidad de los codemandados RUBEN ARCIA MATA y EDGAR JOSÉ MATA, se tenía que aparte de las ventas de vehículo señaladas, también habían realizado la venta del mobiliario de la oficina principal del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MORÓN.
10. Que existe la responsabilidad civil solidaria de la ciudadana DALINDA MATERÁN quien fungía como Registradora, por su negligencia en la revisión de los documentos de venta y del poder usado por RUBEN ARCIA MATA, el cual no tenía facultad para vender.
Manifestó además que existe una pérdida cierta de patrimonio e imposibilidad de obtener ganancias de parte de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A., desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha actual, por la conducta ilícita de RUBEN ARCIA MATA, EDGAR MATA Y DALINDA MATERÁN, por las Treinta (30) ventas de vehículos señaladas, privando así a estas empresas de su derecho de propiedad y de su uso, disfrute y disposición.
Que por todo lo anterior es que existe un daño material denominado lucro cesante por la pérdida de patrimonio e imposibilidad de obtener ganancias para las empresas demandantes desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha actual. Que en tal sentido en forma estadística, manejando los precios de las empresas a las que habitualmente les prestaban servicios las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A., y tomando en consideración que poseían un total de Trece (13) equipos Vaccum, los cuales fueren vendidos, desde el 29 de junio de 2001, fecha de las ventas hasta la fecha de la reforma de la demanda, estimó el daño causado por la pérdida de oportunidad en Doscientos Veintiún Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 221.834.868,64), los cuales señaló demandan de manera subsidiaria al lucro cesante.
En cuanto al Daño Emergente señaló que por efecto de la investigación que tuvo que emprender su poderdante, se vio en la necesidad de cancelar el costo de copias certificadas de documentos, costos de viajes y traslados para ubicar y recuperar los vehículos vendidos, así como gastos de grúa, avalúos, depositaria judicial, anticipo de honorarios extrajudiciales a abogados, todo ello derivado de la conducta ilícita de los hoy demandados, los cuales estimó en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
En cuanto al enriquecimiento sin causa, indicó que tal y como se evidenciara en el anexo marcado “H”, al libelo inicial, la empresa SERMAT, C.A., había aumentado su capital utilizando para ello los vehículos que le pertenecían a las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A.; y de igual manera resaltó que era conocido que la referida empresa SERMAT, C.A., había sido beneficiaria de numerosos contratos de servicios con la empresa PDVSA, Distrito Anaco, así como de relaciones comerciales con grandes empresas que le prestan servicio a PDVSA o a sus filiales, utilizando para ello los equipos y maquinarias propiedad de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A.; todo por lo cual se evidenciaba el enriquecimiento sin causa en perjuicio de las empresas hoy demandantes, por lo que en atención a ello reclaman una indemnización por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), sin perjuicio de que el Tribunal ordene una experticia complementaria al fallo para determinarlo.
Fundamentó la demanda en lo estipulado en los artículos 1.141, 1.142, 1.688, 1.689 y 1.346 del Código Civil; y en cuanto a la pretensión de los daños y perjuicios en lo dispuesto en los artículos 1.184, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil; y en la responsabilidad de los registradores en los artículos 149 de la Ley de Registro Público y el artículo 19 de la Ley del Registro Público y el Notariado.
Finalmente señaló que en razón de todo lo antes expuesto era por lo que acudía a este Tribunal a demandar solidariamente como en efecto lo hacía a los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, EDGAR JOSÉ MATA, DALINDA MATERÁN, y a la sociedad mercantil SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A), a los fines que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en las siguientes pretensiones:
1) La nulidad absoluta o subsidiariamente la nulidad relativa de las ventas de los siguientes vehículos, por ausencia de consentimiento como elemento esencial a la existencia del contrato, contenidas en los documentos identificados de la siguiente manera:
a) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Folios 38 al 39, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; Vehículo MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M. 16; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1.992; PLACAS: 27JTAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 2207; SERIAL DE MOTOR: No Porta; por un precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); el cual se anexó al libelo inicial con la letra “M”.
b) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Folios 40 al 41, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; Vehículo MARCA: Mack; MODELO: R609TV; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1978; PLACAS: 149BBE; Placa Nueva 28KUAC; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV27312; SERIAL DE MOTOR: ET6737R5868. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “N”.
c) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Folios 42 al 43, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; Vehículo MARCA: Fruehauf; MODELO: 1.978; COLOR: Amarillo; CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: Carga; AÑO: 1978; PLACAS: 845BAU; SERIAL DE CARROCERÍA: FWX822105; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “O”.
d) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Folios 44 al 45, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001. Vehículo MARCA: Orinoco; MODELO: Vaccum, Color: Blanco y Azul, CLASE: Semi Remolque, TIPO: Tanque, USO: Carga, AÑO: 1981, PLACAS: 165ACH, SERIAL DE CARROCERÍA: TV3573R2624, SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “P”.
e) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Folios 46 al 47, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001. Vehículo MARCA: Orinoco; MODELO: Vacuum; COLOR: Blanco y Azul, CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1981; PLACAS: 159ACG; SERIAL DE CARROCERÍA: TV3609R2624; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “Q”.
f) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Folios 50 al 51, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001. Vehículo MARCA: Fabricación Nac; MODELO: Batank; COLOR: Amarillo; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1982; PLACAS: 686ADI; SERIAL DE CARROCERÍA: 0191079; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “R”.
g) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Folios 52 al 53, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1992; PLACAS: 91YVAE; SERIAL DE CARROCERÍA: 2220; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “S”.
h) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Folios 76 al 77, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo MARCA: Ford; MODELO: Bronco; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Particular; AÑO: 1996; PLACAS: BAE80S; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1TP24550; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL. Por un precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “T”.
i) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Folios 78 al 79, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Kodiak; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Camión; USO: Carga; AÑO: 1997; PLACAS: 39TFAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDP7H1J7VB780610; SERIAL DE MOTOR: 29LN06691. Por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “U”.
j) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Folios 80 al 81, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: R-600; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1978; PLACAS: 167BAZ; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV28892; SERIAL DE MOTOR: ET6738M4590. Por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “V”.
k) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Folios 82 al 83, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: Mack LD Corto; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1997; PLACAS: 14UDAB; SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV31805; SERIAL DE MOTOR: E74007A0055. Por un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “W”.
l) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Folios 84 al 85, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: Mack LD Corto; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1997; PLACAS: 23TDAB; Placa Nueva 20PBAK; SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV35044; SERIAL DE MOTOR: E7400700112. Por un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “X”.
m) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Folios 86 al 87, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: R609PV; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1978; PLACAS: 552HAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV28161; SERIAL DE MOTOR: EE63151F0064V. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “Y”.
n) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Folios 88 al 89, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: R609SXV; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1979; PLACAS: 978GAV; SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV28648; SERIAL DE MOTOR: ET6738J9646. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “Z”.
o) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Folios 90 al 91, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: MACK LD Corto, COLOR: Amarillo, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, USO: Carga, AÑO: 1996, PLACAS: 887XIP, Placa Nueva 89HOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV30597, SERIAL DE MOTOR: E74006S0536. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “Z1”.
p) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Folios 92 al 93, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16, COLOR: Blanco y Azul, CLASE: Remolque, TIPO: Batea, USO: Carga, AÑO: 1990, PLACAS: 448XFH, Placa Nueva 05TBAK SERIAL DE CARROCERÍA: 2094, SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “A3”.
q) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Folios 94 al 95, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: Vacuum D.M 16, COLOR: Blanco y Azul, CLASE: Semi Remolque, TIPO: Tanque, USO: Carga, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERÍA: 2114, SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “B1”.
r) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Folios 96 al 97, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: 1992; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1992; PLACAS: 705XGW, Placa Nueva 35JMAO; SERIAL DE CARROCERÍA: 2172, SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “C1”.
s) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Folios 98 al 99, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.4; COLOR: Azul; CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: Carga; AÑO: 1993; PLACAS: 28JTAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 2317, SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “D1”.
t) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 47, Folios 100 al 101, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M 4; COLOR: Amarillo; CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: Carga; AÑO: 1993; PLACAS: 29JTAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 2311; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “E1”.
u) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Folios 102 al 103, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Fabricación Nac; MODELO: C. Occidente; COLOR: Amarillo; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Plataforma; USO: Carga; AÑO: 1970; PLACAS: 683KBC; SERIAL DE CARROCERÍA: SR114; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “F1”.
v) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Folios 104 al 105, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: 1979; COLOR: Azul y Blanco; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Plataforma; USO: Carga; AÑO: 1979; PLACAS: 537BAT; SERIAL DE CARROCERÍA: 1303; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “G1”.
w) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Folios 106 al 107, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: R609SXV; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Mezcladora; USO: Carga; AÑO: 1970; PLACAS: 263FAY; SERIAL DE CARROCERÍA: R60SXV8768; SERIAL DE MOTOR: 7L1517242. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “H1”.
x) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, Folios 01 al 02, Tomo 19, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1991; PLACAS: 235XFG; SERIAL DE CARROCERÍA: 2120; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “I1”.
y) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Folios 03 al 04, Tomo 19, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Cheyenne; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; AÑO: 1993; PLACAS: 358XJB; SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KPV329654; SERIAL DE MOTOR: KPV329654. Por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “J1”.
z) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, Folios 05 al 06, Tomo 19, de fecha 02 de julio de 2001. Vehiculo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Cheyenne Auto; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; AÑO: 1993; PLACAS: 401XIW; SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KPV309688; SERIAL DE MOTOR: KPV309688. Por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “K1”.
aa) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23 Folios 47 al 48, Tomo 03, de fecha 05 de febrero de 2003. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16 Vacuum; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1992; PLACAS: 91YVAE; SERIAL DE CARROCERÍA: 2220; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “L1”.
bb) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Folios 51 al 52, Tomo 03, de fecha 05 de febrero de 2003. Vehiculo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1990; PLACAS: 301XFV; SERIAL DE CARROCERÍA: 2089; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “M1”.
cc) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Folios 42 al 43, Tomo 25, de fecha 22 de octubre de 2003. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: 1.9.9.2; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1992; PLACAS: 841XFX; SERIAL DE CARROCERÍA: 2184; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “N1”.
dd) Documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Folios 36 al 37, Tomo 28, de fecha 19 de noviembre de 2003. Vehículo: MARCA: Orinoco; MODELO: Vacuum; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1981; PLACAS: 159ACG159ACG; Placa Nueva 96SBAK; SERIAL DE CARROCERÍA: TV3609R2624; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); el cual se anexó a la demanda original con la letra “O1”.
2) Al pago de las cantidades de dinero correspondientes, por los conceptos civiles y daños y perjuicios siguientes:
2.1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 221.834.868,64) por concepto de lucro cesante causado por la pérdida del patrimonio y a su vez por la imposibilidad de obtener ganancias de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A (ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A, desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de dicho concepto. De la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, demandó subsidiariamente al concepto de Lucro Cesante, en caso que no sea acordado, por concepto de la pérdida de oportunidad sufrida derivada de la privación del uso, goce y disfrute de sus vehículos, maquinarias y bienes de sus representadas, desde el mes de junio de 2001, hasta la presente fecha; estimando el daño causado por la pérdida de oportunidad ocasionada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 221.834.868,64), tomando a los fines de su determinación, las mismas circunstancias de la estimación del lucro cesante.
2.2) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa, en los términos establecidos en el artículo 1.184 del Código Civil como una de las fuentes de obligaciones.
2.3) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño emergente o pérdida directa experimentada en el patrimonio de sus representadas por efecto de los gastos que se realizaran para la recuperación de los bienes, vehículos y maquinarias y que incluyen las investigaciones que tuvo que realizar para determinar la gravedad de los hechos denunciados.
2.4) La cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.110.460,59) por concepto de costos y costas procesales por honorarios profesionales prudencialmente calculadas en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda de daños y perjuicios laborales, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 247.034.868.64), equivalentes a 3.293.798,24 Unidades Tributarias.
Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
Dicha reforma de demanda fue admitida en fecha 25 de mayo de 2011, conforme se desprende de auto dictado al efecto, el cual corre inserto a los folios 165 y 166 de la cuarta (4ta) pieza del presente expediente, ordenándose la citación de los codemandados, a los fines de su comparecencia a la contestación de la reforma de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, entre otros, otorgó el término de la distancia a los codemandados a los fines de subsanar la omisión de ello en el auto de admisión de la reforma de demanda.
En fecha 12 de julio de 2011, se libró oficio Nº 335-11 al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, remitiendo junto a la comisión las compulsas correspondientes al ciudadano Edgar José Mata y Servicios Mata, C.A., a los fines de la práctica de la citación ordenada.
En fecha 12 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanadas del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que surtieran sus efectos de Ley, en la cual se dejó establecido por el Alguacil de ese Tribunal su imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano MANUEL DE JESÚS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Recibos con sus respectivas compulsas, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de los codemandados Ruben Enrique Arcia Mata y Dalinda Materán.
En fecha 06 de octubre de 2011, la Abogada AIDAMER AROCHA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de los demandados, proveyéndose al efecto mediante auto de fecha 11 de octubre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y proveyéndose en tal sentido comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se fijara cartel en la morada de los codemandados a los fines de Ley, con oficio 468-11 de esa misma fecha.
En fecha 28 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la causa, la cual se encontraba paralizada en virtud del reposo médico prescrito a quien hoy suscribe el presente fallo, otorgado desde el 08 de noviembre de 2011, hasta el 05 de marzo de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, la Abogada AIDAMER AROCHA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó resultas de la comisión del Juzgado del Municipio Anaco, y de las publicaciones de los carteles de citaciones correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2012, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia escrita del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación de cartel en la morada de la codemandada DALINDA MATERÁN.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Abogada ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la codemandada DALINDA MATERAN, introdujo escrito a los fines de dar contestación a la demanda. Y en fecha 16 de octubre de 2012, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada al efecto, la Abogada AIDAMER AROCHA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensores judiciales a los codemandados RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA y EDGAR MATA, proveyéndose al respecto por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, designándose a la Abogada KRISMYR GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, como defensora judicial de los ciudadanos RUBEN ARCIA MATA, EDGAR MATA y la empresa SERMAT, C.A., ordenándose su notificación a los fines de Ley.
En fechas 17 de enero, y 13 de marzo de 2013, introdujo diligencias la Abogada AIDAMER AROCHA, apoderada actora, en primer lugar a los fines de solicitar el nombramiento de un nuevo defensor y, en segundo lugar para ratificar el señalado pedimento, pronunciándose este Juzgado al respecto por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2013, designando a la Abogada CARMEN VICTORIA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, como defensora judicial de los ciudadanos EDGAR MATA, RUBÉN ARCIA MATA, y de la empresa SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.), librando boleta de notificación al efecto; la cual en fecha 24 de abril de 2013, la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado, consignara debidamente firmada por la referida defensora judicial designada, quien en fecha 26 de abril de 2013, diligenciara a los fines de aceptar el cargo de defensor ad litem que le fuere asignado.
En fecha 13 de mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicitó la citación de la defensora ad-litem, proveyéndose al respecto mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, ordenándose librar la correspondiente compulsa. A tal efecto, en fecha 28 de junio de 2013, la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó Recibo de Compulsa debidamente firmado por la Abogada CARMEN VICTORIA LÓPEZ, defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, actuando por sus propios derechos como parte codemandada en la presente causa, consignó escrito solicitando la nulidad y reposición de la causa por alegar juramentación defectuosa de la defensora ad litem.
II
En la oportunidad de la contestación de la demanda, se tienen los siguientes:
En fecha 30 de julio de 2013, la Abogada CARMEN VICTORIA LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a los ciudadanos RUBEN ARCIA MATA, EDGAR MATA, y la empresa SERMAT, C.A., introdujo escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2013, compareció el codemandado RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, consignando escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Juez para conocer, y la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
En fecha 08 de agosto de 2013, la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por el codemandado RUBEN ARCIA MATA.
En fecha 12 de agosto de 2013, el codemandado RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas promovidas. Y en esa misma fecha la abogada AIDAMER AROCHA consignó escrito promoviendo pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado RUBEN ARCIA MATA, parte codemandada, actuando en su propio nombre y representación, introdujo escrito ratificando su solicitud de declaratoria de Nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el defensor ad litem designado, prestara el juramento de Ley; y en tal sentido este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2013, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de que la Defensora Ad-Litem designada en el presente juicio, Abogada CARMEN VICTORIA LÓPEZ, fuese notificada de su designación a los fines de que manifestara si aceptaba o no el cargo y prestara el juramento de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; declarando asimismo nulo el auto de fecha 22 de mayo de 2013, contenido en el Folio 80 de la 6ta. Pieza de la presente causa, relativo a su citación, y en consecuencia nulos todos los actos consecutivos.
En fecha 02 de octubre de 2013, mediante diligencia presentada, compareció la Abogada CARMEN VICTORIA LÓPEZ, prestando el juramento de Ley, previa certificación por ante el Secretario del Tribunal; a lo cual en fecha 08 de noviembre de 2013, el codemandado RUBÉN ARCIA MATA, actuando en su propio nombre y representación, introdujo escrito solicitando la nulidad de dicho acto por encontrarse viciado a su decir. Y en atención a ello, este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, dictó auto mediante el cual se ordenó a la Defensora Ad Litem designada, abogada CARMEN VICTORIA LÓPEZ, darle fiel cumplimiento al auto de fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana DINA ESTHER MARÍN CENTENO, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada CARMEN VICTORIA LÓPEZ, Defensor Judicial designada en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2014, mediante diligencia presentada al efecto, la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara nuevo defensor Ad Litem, proveyéndose al respecto mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, en el cual se deja sin efecto la designación de la Abogada CARMEN VICTORIA LÓPEZ, por cuanto la misma no se juramentó, y se acuerda designar a la Abogada ROSANGELA URBANO, como Defensora Judicial del ciudadano EDGAR MATA y de la empresa SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT, C.A), parte demandada en la presente causa, librándose boleta de notificación al efecto.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció la ciudadana DINA ESTHER MARÍN CENTENO, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada ROSANGELA URBANO, Defensora Judicial designada en la presente causa. Y en fecha 31 de marzo de 2014, diligenció la referida Abogada ROSANGELA URBANO, aceptando el cargo como Defensor Ad Litem y jurando cumplir con la obligación designada, previa certificación de la Secretaría del Tribunal junto a quien hoy suscribe este fallo.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORÓN, parte demandante, y mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los Abogados FÉLIX RAFAEL MIERES REQUENA y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 96.324 y 94.362, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2014, diligenció el Abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, apoderado de la parte actora, solicitando se librara cartel de citación a la defensora Ad Litem, proveyéndose al respecto mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, en el cual se ordenó la citación de la Abogada ROSANGELA URBANO, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano EDGAR MATA y de la empresa SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT, C.A). A tal efecto, en fecha 19 de mayo de 2014, compareció la ciudadana Dina Esther Marín Centeno, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando citación debidamente firmada por la Abogada ROSANGELA URBANO, Defensora Judicial designada.
En fecha 20 de junio de 2014, compareció la Abogada Rosangela Urbano, en su carácter de Defensora Ad-Litem, del ciudadano EDGAR MATA, y la empresa SERMAT, C.A., presentando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2014, compareció el codemandado RUBEN ARCIA MATA, actuando en su propio nombre y representación, y presentó escrito mediante el cual promovió Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Juez para conocer, y la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
En fecha 27 de junio de 2014, la abogada ROSANGELA URBANO, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada, introdujo escrito de reforma de la contestación.
En fecha 03 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos ZAYRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.994.576, y CARLOS RODRÍGUEZ MORÓN, en representación de la Empresa Servicios y Construcciones Romoca, C.A. (ROMOCA), asistidos por el abogado Carlos Marcano, presentando escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 08 de julio de 2014, el codemandado RUBEN ARCIA MATA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el codemandado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y DEBIDAMENTE SUBSANADA, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante diligencia presentada al efecto, el abogado Carlos Marcano, apoderado actor, solicitó la notificación de los demandados de la sentencia interlocutoria por Carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo al respecto este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2014 y, librando boletas de notificación a los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, DALINDA MATERAN y EDGAR JOSÉ MATA, así como también a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A).
En fecha 19 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la sentencia dictada en la presente causa, de las cuales se observa: Que se encuentra boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ZULMA TORREALBA., en su condición de Administradora de la Empresa SERVICIOS MATA C.A (SERMAT, C.A); boleta de notificación, en la cual se dejó constancia que el codemandado EDGAR JOSÉ MATA, se negó a firmar; boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada DALINDA MATERAN; y boleta de notificación dejando constancia que le fue imposible localizar al codemandado RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA.
En fecha 16 de enero de 2015, compareció la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e introdujo diligencias solicitando se librara notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al codemandado EDGAR MATA, y cartel de notificación al codemandado RUBEN ARCIA MATA, proveyéndose al respecto mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, en el cual se ordenó la Citación por Cartel de éste último, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2015, mediante diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MORÓN, debidamente asistido por el Abogado Carlos Marcano, se consignó cartel de notificación de sentencia al codemandado RUBEN ARCIA MATA, publicado en el Diario El Tiempo. Y en fecha 27 de enero de 2015, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que en esa misma fecha, se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2015, el abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.154, introdujo escrito actuando en cualidad de apoderado judicial sin poder del codemandado RUBEN ARCIA MATA, bajo lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido codemandado no se encuentra en el país; y en ese sentido solicitó la nulidad procesal de las notificaciones de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, siendo que afirmara que las mismas debieron ser dirigidas a la Defensora Judicial Ad Litem designada a los demandados y no a ellos directamente.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció la Abogada Roccio Mata, Apoderada Judicial de la codemandada DALINDA MATERÁN, y mediante diligencia ratificó el contenido del escrito de contestación, cursante a los folios del 24 al 29 de la sexta (6°) pieza, de fecha 18 de septiembre de 2012, en todas y cada una de sus partes, para que surtiera sus efectos. Y en fecha 24 de febrero de 2015, compareció asimismo e introdujo diligencia en la cual ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del 30 al 63 de la sexta (6°) pieza, de fecha 16 de octubre de 2012, en todas y cada una de sus partes, para que surtiera sus efectos.
En fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se NIEGA la reposición de la causa planteada por el abogado EDGAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
III
Llegada la oportunidad para evacuar pruebas en la presente causa, se tiene:
En fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y la abogada ROSANGELA URBANO en su carácter de Defensora Judicial designada al ciudadano EDGAR JOSÉ MATA y la empresa SERMAT, C.A.
En fecha 23 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Roccio Mata, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada DALINDA MATERÁN, por una parte, y por la otra, se admitieron asimismo las promovidas por la parte demandante, y en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora Judicial, abogada ROSANGELA URBANO, se negó la admisión de la inspección judicial por haber sido promovida en contravención de los principios de contradicción de la prueba.
En fecha 06 de abril de 2015, el abogado CARLOS MARCANO, actuando en su carácter de apoderado actor, introdujo escrito mediante el cual procedió a impugnar la representación judicial que se arroja el abogado EDGAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de apoderado judicial sin poder del codemandado RUBEN ARCIA MATA.
En fecha 08 de abril de 2015, se introdujo en este Tribunal escrito de Convenimiento suscrito por una parte por el abogado CARLOS MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., parte demandante, y por la otra la abogada ROCCIO MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada DALINDA MATERÁN, en el cual entre otros, la parte demandante declara que pone fin al procedimiento y a la acción sólo en lo que respecta a la codemandada Dalinda Materán, y solicitó a este Tribunal la Homologación del mismo; la cual fue dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2015.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS BH04-X-2009-000061
Solicitada como fuere medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles de los cuales versa el objeto petendi, en el libelo inicial, en fecha 25 de septiembre de 2009, y mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre los Treinta (30) vehículos señalados y descritos en el cuerpo del presente fallo. Y a tal efecto comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Freites y Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en esa misma fecha.
En fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, asistido por el abogado Carlos Marcano, introdujo escrito y anexos, mediante el cual solicitó se decretara Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo sobre bienes propiedad de los codemandados en la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Dos (02) bienes inmuebles pertenecientes al codemandado EDGAR MATA, y en tal sentido se libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines legales consiguientes signado con el N° 306-14 de esa misma fecha.
IV
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la decisión en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competente para ello.- Así se declara
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente proceso, y siendo que el juez como director del proceso, tiene como deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, es por lo que esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”; considera oportuno destacar los siguientes:
Se evidencia de autos que dictada como fuese sentencia interlocutoria relativa a cuestiones previas promovidas por el codemandado RUBEN ARCIA MATA, en fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó en la misma se notificara a las partes de la decisión a los fines de la prosecución del juicio.
En ese sentido libradas como fueron las notificaciones de sentencia, se observa que en fecha 08 de diciembre de 2014, consta de autos a los folios 37 al 46 de la 7ma. Pieza de la presente causa, las resultas de dichas notificaciones consignadas por la Alguacil Accidental de este Tribunal, de las cuales entre otros, se observa que la Alguacil señala que se entrevistó personalmente con el codemandado EDGAR JOSÉ MATA, y le informó acerca de su misión, y éste se negó a firmar la boleta de notificación.
En tal sentido, advierte esta Juzgadora que en fecha 16 de enero de 2015, la abogada Aidamer Arocha, apoderada judicial de la parte actora, procedió a solicitar mediante diligencia en cuanto al codemandado Edgar José Mata, se procediera según lo dispuesto a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue acordado oportunamente, transcurriendo en consecuencia todos los actos procesales siguientes hasta la presente oportunidad de dictar sentencia.
Ante lo anterior cabe destacar que el aspecto de las nulidades, es uno de los más delicados en el derecho procesal, toda vez que si bien es cierto debe asegurarse el cumplimiento de las distintas formas que la ley prescribe para la realización de los actos del proceso, no es menos cierto que pudieran producirse perjuicios innecesarios estableciendo nulidades que pudieran considerarse excesivas o superfluas, es por ello, que los distintos ordenamientos jurídicos positivos adoptan regímenes que son, por una parte lo suficientemente estrictos para lograr u obtener el cumplimiento de los fines asignados a las formas y, por otra parte, lo adecuadamente flexibles para evitar sacrificar el derecho de las partes por rendir culto a las formas, pues tal y como lo señala Couture: “el proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al demandado”
Siguiendo con el presente planteamiento acerca de las nulidades, debe señalarse que existen principios que orientan la declaratoria de la nulidad de los actos procesales: El principio de especificidad o legalidad, en cuanto a que no hay nulidad sin ley específica que la establezca; y el principio de la instrumentalidad o finalismo, que recoge el criterio de que los actos procesales son válidos si han alcanzado la finalidad a que estaban destinados, de manera que, en estos casos no procede su nulidad aunque la ley la sancione expresamente, otro principio es el de la trascendencia, que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”, por lo que no es dable al juez o jueza decretar la nulidad de un acto procesal por la nulidad misma o para satisfacer apetencias formales, sino que ésta sólo sería tolerable cuando busque o persiga enmendar los perjuicios que efectivamente, pudieran traer restricción de los derechos y garantías a las partes dentro del proceso, y sumado a todo lo expuesto, debemos señalar que para que resulte procedente la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es indispensable también que el defecto u omisión que lo vician no haya sido convalidado expresa o tácitamente, pues según Couture, la convalidación de los actos procesales se apoya en la necesidad de obtener actos válidos y no nulos.
En nuestro país, rige el principio de la legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso de conformidad con su artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que conlleva a atender y revisar con rigurosidad los principios de trascendencia, finalidad y convalidación a los que hemos hechos referencia.
Ahora bien, tomando en consideración quien aquí decide, todo lo antes expuesto, procede a señalar que se evidencia claramente en el presente caso que posteriormente a esa fecha (08/12/2014), debió haberse dictado un auto ordenando librar una boleta de notificación de sentencia a los fines de ser practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, más no obstante, a lo anterior, evidencia asimismo este Tribunal que, la Defensora Judicial designada al referido codemandado, ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, se encontraba a derecho, y en total disposición hábil a los fines de resguardar los derechos de la parte codemandada en juicio; y que dicha defensora judicial, abogada ROSANGELA URBANO, continuó ejerciendo la defensa de los derechos del referido codemandado en la oportunidad procesal subsiguientes; todo por lo cual, siendo así las cosas, y transcurrido como han sido todos los lapsos procesales en el presente juicio, quedando a esta Juzgadora sólo la carga de dictar el correspondiente fallo, lo cual se hace a continuación, y en correspondencia con lo dispuesto a los preceptos constitucionales y doctrinarios relacionados con el principio de la finalidad útil de la reposición (artículo 206, in fine del CPC), y la no aceptación de la nulidad por la nulidad misma en obsequio a la justicia, es por lo que esta Juzgadora considera que a pesar de la omisión señalada pudo el acto alcanzar su fin, siendo que, de igual manera consta que la propia parte codemandada EDGAR JOSÉ MATA personalmente fue impuesto de la misión de la Alguacil de este Tribunal para ese momento, y en virtud de ello no se desnaturaliza el acto a que se contrae la notificación, por lo que no existe quebrantamiento de ninguna norma, ni violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal, en virtud de que el procedimiento nunca fue subvertido, dado que se desarrolló de acuerdo a la ley, y asimismo por cuanto, como ya se dijo, las partes se encontraban a derecho, tuvieron la oportunidad de ejercer las defensas que consideraran pertinentes en protección de sus derechos y siempre se mantuvo en todo momento el igual trato e iguales oportunidades a cada una de ellas, en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación del juicio. Y ASI SE DECLARA.
Advierte esta Juzgadora asimismo del estudio de las actas que conforman la presente causa, que notificadas las partes de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, al verificarse los lapsos para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada al ciudadano EDGAR JOSÉ MATA y a la empresa SERMAT, C.A., no contestó la misma, ni procedió a diligenciar ratificando sus escritos de contestación de la demanda que cursan en autos de fechas 20 y 27 de junio de 2014.
Sin embargo a lo anterior, es importante traer a colación el criterio que en ese sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual estableció:
“(…) Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal (…).
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Negrillas de este Tribunal.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.”. Negrillas de este Tribunal.
Por tanto y en atención a los criterios antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora siendo que verifica de autos que la referida Defensora Judicial, procediera en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho que tenía para tal fin, a consignar sendos escritos de contestación de la demanda en favor de sus defendidos, y en ese mismo lapso, el codemandado RUBEN ARCIA MATA, procedió a promover cuestiones previas, es por lo que asimismo, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con los artículos 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente, concluye esta Juzgadora, en observancia a las normas constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado por parte de la Defensora Judicial, como se dijo la contestación de la demanda por una parte, seguidamente de haberse opuesto por la otra parte codemandada, las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que efectivamente tuvo la intención de ejercer su derecho a la defensa; ya que en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, se debe considerar realizada en forma tempestiva, por lo que este Tribunal declara válidos los escritos de contestación de fechas 20 y 27 de junio de 2014, presentados por ésta, y procede de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos por la Defensora Judicial Rosangela Urbano en su respectivo escrito. Y ASÍ SE DECIDE.
V
Sentado como ha sido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido en la presente causa, en cuanto a los codemandados RUBEN ARCIA MATA y EDGAR JOSE MATA, así como de la empresa SERMAT, C.A., siendo como fuere homologado el desistimiento del procedimiento y de la acción para con la codemandada DALINDA MATERÁN, y en tal sentido señala la síntesis de la controversia en los siguientes términos:
La pretensión de la parte demandante, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A, versa sobre la obtención de la nulidad absoluta o subsidiaria nulidad relativa de los documentos de ventas de los Treinta (30) bienes muebles (vehículos) señalados en este fallo, así como la solicitud de indemnización por enriquecimiento sin causa y la indemnización de los daños y perjuicios civiles, que comprenden los daños emergentes, pérdida de oportunidad y lucro cesante; aduciendo para ello que: En fechas 05 de septiembre de 2000, y 22 de enero de 2001, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, actuando en su carácter de Presidente de las Empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A, le otorgó dos (2) instrumentos Poderes, al abogado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, hoy codemandado, los cuales fueron debidamente autenticados, el primero de ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui (Cantaura), anotado bajo el Nº 44, Folios del 105 al 106, Tomo 26 de fecha 05 de septiembre de 2000, y el segundo de ellos ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 22 de enero de 2001, quedando inserto bajo el número 057, Folios 117 al 118, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones Consulares, exclusivamente para realizar actividades de administración, conservación y trámites legales ante las autoridades pertinentes, y sin facultad de vender bienes muebles ni inmuebles de dichas sociedades mercantiles; ello por cuanto el referido Presidente de las empresas, viajaría a los Estados Unidos de Norte América a emprender negocios mercantiles.
Que sin embargo a lo anterior, el abogado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, usando los referidos poderes procedió a vender todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes a las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A,; realizando Veintidós (22) ventas de vehículos a la empresa SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A), ello a través de su Presidente, el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, quien a su vez fungía para ese momento como administrador de las empresas hoy demandantes. Que de igual manera procedió a realizar Siete (07) ventas de vehículos a la Sociedad Mercantil VINTON DEVELOPMENT CORP, Compañía Incorporada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, registrada bajo el N° 217832; así como Una (01) venta de vehículo realizada al ciudadano ARGENIS MANUEL ARIAS RAMÍREZ, y una venta de Un (01) vehículo a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON C.A. Siendo todas las ventas, a su decir realizadas por precios viles e irrisorios, es decir, muy por debajo del precio real para el año 2001, y más aún para el año 2003.
Que fue en el mes de abril de 2009, cuando el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ MORÓN, pudo venir a la República Bolivariana de Venezuela, siendo que debido a un problema migratorio estuvo retenido en la ciudad de Miami, estado Florida, Estados Unidos de Norte América, y en esa oportunidad luego de una investigación exhaustiva, fue que conoció de las ventas de los vehículos cuya nulidad demandan, y se da cuenta que se encontraba en la calle, sin empresas activas y sin ninguna liquidez, es decir, sin bienes muebles y con el inmueble donde funcionaban las empresas totalmente desmantelado.
Que a los fines de dejar constancia de la mala fe del ciudadano EDGAR MATA, comprador de los bienes y vehículos de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., y en segundo lugar de todo el enriquecimiento de la empresa SERVICIOS MATA (SERMAT, C.A.), anexó marcado “H”, copia del Acta de Asamblea de la empresa SERMAT, C.A., en la cual se aumentó su capital por la cantidad, en la actualidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), donde se constata que los vehículos utilizados para dicho aumento son los pertenecientes a las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A.
Manifestó además que existe una pérdida cierta de patrimonio e imposibilidad de obtener ganancias de parte de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A., desde el mes de junio de 2001, hasta la fecha actual, por la conducta ilícita de RUBEN ARCIA MATA, y EDGAR MATA, por las Treinta (30) ventas de vehículos señaladas, privando así a estas empresas de su derecho de propiedad y de su uso, disfrute y disposición, lo cual se traduce, a su decir, en un daño material denominado lucro cesante por la pérdida de patrimonio e imposibilidad de obtener ganancias para las empresas demandantes desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha actual, por lo que estimó el daño causado en Bs. 221.834.868,64. Y en cuanto al Daño Emergente señaló que por efecto de la investigación que tuvo que emprender su poderdante, se vio en la necesidad de incurrir en gastos derivados de la conducta ilícita de los hoy demandados, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 200.000,00. Y en cuanto al enriquecimiento sin causa, indicó que la empresa SERMAT, C.A., había aumentado su capital utilizando para ello los vehículos que le pertenecían a las empresas demandantes, así como el hecho de que la misma fuese a causa de dichos vehículos beneficiaria de numerosos contratos de servicios con la empresa PDVSA, Distrito Anaco, así como de relaciones comerciales con grandes empresas que le prestan servicio a PDVSA o a sus filiales, por lo que se evidenciaba el enriquecimiento sin causa en perjuicio de las empresas hoy demandantes, por lo que en atención a ello reclaman una indemnización por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), sin perjuicio de que el Tribunal ordene una experticia complementaria al fallo para determinarlo.
Por su parte, la abogada ROSANGELA URBANO, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ MATA y la empresa SERMAT, C.A., procedió en sendos escritos a negar, rechazar y contradecir en su totalidad los hechos planteados en la demanda, por cuanto a su decir los vehículos objeto del litigio pertenecían a la empresa SERMAT, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que fuesen nulos los documentos de ventas de los Veintidós (22) vehículos, ya que habían sido ventas perfectamente efectuadas a su empresa representada, bajo documentos notariados y a precios estipulados para dichos vehículos, y no viles e irrisorios como lo señalara el demandante.
Negó, rechazó y contradijo el fundamento del derecho en que el demandante basó su pretensión, ya que a su decir, el mismo no enmarca en el derecho sustantivo para ejercer la simulación, y por lo tanto negó, rechazó y contradijo la existencia de simulación alguna en los documentos de venta de los Treinta (30) vehículos demandados, por cuanto a su decir no existió perjuicio alguno en ello.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo e impugnó la estimación del valor de la demanda.
Y por último señaló que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MORÓN debía pues demostrar sus aseveraciones y afirmaciones de hecho. Y que la causa no se encontraba inmersa en ninguno de los requisitos para ejercer la acción de simulación y así solicitó fuese declarado por este Tribunal, declarando asimismo sin lugar la presente acción.
En cuanto al codemandado RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, observa este Tribunal que el mismo no dio contestación a la causa sino que en fecha 26 de junio de 2014, procedió en vez de ello a promover cuestiones previas, las cuales fueren declaradas Sin Lugar por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2014, y al verificarse nuevamente en autos la oportunidad procesal para contestar la demanda, esta Juzgadora observa que el abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien se arrojó su representación y defensa, invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que introdujera en fecha 04 de febrero de 2015, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria, más sin embargo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
Trabada en consecuencia como ha quedado la litis, pasa esta Juzgadora, en consecuencia a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso a los fines de decidir los puntos controvertidos, y a tal efecto, señala los siguientes:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, este Tribunal señala, que sobre ello, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, ésta Operadora de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado tanto por parte del apoderado actor, así como de la defensora judicial designada al ciudadano Edgar José Mata y a la empresa SERMAT; C.A., en sus escritos de promoción de pruebas. Y así se decide.
En cuanto a las copias de las Actas anexas marcadas “A1” y “A2”, cursantes a los folios 21 al 35 de la primera pieza de la presente causa, relativas a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Servicios y Construcciones Romoca, C.A. de fechas 05 de noviembre de 1998 y 27 de octubre de 1.998, inscritas la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 25, Tomo 3499-A, en fecha 03 de diciembre de 1.999, y la segunda de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 61, Tomo 12-A, en fecha 30 de octubre de 1.998; así como Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Inversiones Romoca, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente N° 121484, en fecha 17 de marzo de 1.992; este Tribunal observa que dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas en ninguna forma, todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ellas, la cualidad de Presidente de las empresas Servicios y Construcciones Romoca, C.A. e Inversiones Romoca, C.A., que tenía para esas fechas el ciudadano Carlos Rodríguez Morón. Y así se declara.
En cuanto a las documentales anexas marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 36 al 40 de la primera pieza de la presente causa, relativas a copias de: instrumento poder otorgado por el ciudadano Carlos Rodríguez Morón, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Servicios y Construcciones Romoca, C.A., al abogado Ruben Arcia Mata, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 44, Folios 105 al 106, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro, así como el instrumento poder que asimismo le otorgara el ciudadano Carlos Rodríguez Morón, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Romoca, C.A., al abogado Ruben Arcia Mata, autenticado por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el N° 057, Folios 117 al 118, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Consulado General; este Tribunal observa que siendo que dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas en ninguna forma, es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ellas, que en dichos instrumentos poderes no se otorgó facultad al referido abogado Ruben Arcia Mata para enajenar los bienes de las referidas empresas. Y así se declara.
En cuanto a la documental anexa marcada “D”, cursante a los folios 41 al 48 de la primera pieza de la presente causa, contentiva de copia del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad Servicios Mata Compañía Anónima (SERMAT, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 1.995, anotada bajo el N° 38, Tomo A-88; este Tribunal observa que la misma no fue tachada ni impugnada en ninguna forma, todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ella, la existencia legal de dicha empresa SERMAT, C.A., así como los representantes de la misma, Presidente Edgar José Mata y Vicepresidente Yalitza Coromoto Mata. Y así se declara.
En cuanto a las documentales contentivas de copias de documentos de ventas de vehículos suscritas por el abogado RUBEN ARCIA MATA, actuando bajo el carácter de apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A., e INVERSIONES ROMOCA, C.A., en calidad de “vendedora” contenidas en copias anexas: 1) Marcada “M”, documento de venta suscrito por el ciudadano RAMÓN PÉREZ VILLEGAS, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “ compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Folios 38 al 39, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001, de un Vehículo MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M. 16; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1.992; PLACAS: 27JTAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 2207; SERIAL DE MOTOR: No Porta; por un precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). 2) Marcada “N”, documento de venta suscrito por el ciudadano RAMÓN PÉREZ VILLEGAS, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “ compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Folios 40 al 41, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; Vehículo MARCA: Mack; MODELO: R609TV; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1978; PLACAS: 149BBE; Placa Nueva 28KUAC; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV27312; SERIAL DE MOTOR: ET6737R5868. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 3) Marcada “O”, documento de venta suscrito por el ciudadano RAMÓN PÉREZ VILLEGAS, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Folios 42 al 43, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; Vehículo MARCA: Fruehauf; MODELO: 1.978; COLOR: Amarillo; CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: Carga; AÑO: 1978; PLACAS: 845BAU; SERIAL DE CARROCERÍA: FWX822105; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 4) Marcada “P”, documento de venta suscrito por el ciudadano RAMÓN PÉREZ VILLEGAS, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Folios 44 al 45, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001. Vehículo MARCA: Orinoco; MODELO: Vaccum, Color: Blanco y Azul, CLASE: Semi Remolque, TIPO: Tanque, USO: Carga, AÑO: 1981, PLACAS: 165ACH, SERIAL DE CARROCERÍA: TV3573R2624, SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). 5) Marcada “Q”, documento de venta suscrito por el ciudadano RAMÓN PÉREZ VILLEGAS, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Folios 46 al 47, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001. Vehículo MARCA: Orinoco; MODELO: Vacuum; COLOR: Blanco y Azul, CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1981; PLACAS: 159ACG; SERIAL DE CARROCERÍA: TV3609R2624; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). 6) Marcada “R”, documento de venta suscrito por el ciudadano RAMÓN PÉREZ VILLEGAS, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Folios 50 al 51, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001. Vehículo MARCA: Fabricación Nac; MODELO: Batank; COLOR: Amarillo; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1982; PLACAS: 686ADI; SERIAL DE CARROCERÍA: 0191079; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). 7) Marcada “S”, documento de venta suscrito por el ciudadano RAMÓN PÉREZ VILLEGAS, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Folios 52 al 53, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1992; PLACAS: 91YVAE; SERIAL DE CARROCERÍA: 2220; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). 8) Marcada “T”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Folios 76 al 77, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo MARCA: Ford; MODELO: Bronco; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Particular; AÑO: 1996; PLACAS: BAE80S; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1TP24550; SERIAL DE MOTOR: V8 CIL, por un precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). 9) Marcada “U”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Folios 78 al 79, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Kodiak; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Camión; USO: Carga; AÑO: 1997; PLACAS: 39TFAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDP7H1J7VB780610; SERIAL DE MOTOR: 29LN06691, por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). 10) Marcada “V”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Folios 80 al 81, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: R-600; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1978; PLACAS: 167BAZ; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV28892; SERIAL DE MOTOR: ET6738M4590, por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). 11) Marcada “W”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Folios 82 al 83, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: Mack LD Corto; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1997; PLACAS: 14UDAB; SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV31805; SERIAL DE MOTOR: E74007A0055, por un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). 12) Marcada “X”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Folios 84 al 85, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: Mack LD Corto; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1997; PLACAS: 23TDAB; Placa Nueva 20PBAK; SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV35044; SERIAL DE MOTOR: E7400700112, por un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). 13) Marcada “Y”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Folios 86 al 87, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: R609PV; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1978; PLACAS: 552HAJ; SERIAL DE CARROCERÍA: R609PV28161; SERIAL DE MOTOR: EE63151F0064V, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 14) Marcada “Z”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Folios 88 al 89, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: R609SXV; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga; AÑO: 1979; PLACAS: 978GAV; SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV28648; SERIAL DE MOTOR: ET6738J9646, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 15) Marcada “Z1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Folios 90 al 91, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: MACK LD Corto, COLOR: Amarillo, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, USO: Carga, AÑO: 1996, PLACAS: 887XIP, Placa Nueva 89HOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV30597, SERIAL DE MOTOR: E74006S0536, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 16) Marcada “A3”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Folios 92 al 93, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16, COLOR: Blanco y Azul, CLASE: Remolque, TIPO: Batea, USO: Carga, AÑO: 1990, PLACAS: 448XFH, Placa Nueva 05TBAK SERIAL DE CARROCERÍA: 2094, SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 17) Marcada “B1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Folios 94 al 95, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: Vacuum D.M 16, COLOR: Blanco y Azul, CLASE: Semi Remolque, TIPO: Tanque, USO: Carga, AÑO: 1991, SERIAL DE CARROCERÍA: 2114, SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). 18) Marcada “C1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Folios 96 al 97, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: 1992; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1992; PLACAS: 705XGW, Placa Nueva 35JMAO; SERIAL DE CARROCERÍA: 2172, SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). 19) Marcada “D1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Folios 98 al 99, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.4; COLOR: Azul; CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: Carga; AÑO: 1993; PLACAS: 28JTAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 2317, SERIAL DE MOTOR: No Porta, Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 20) Marcada “E1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 47, Folios 100 al 101, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M. 4; COLOR: Amarillo; CLASE: Remolque; TIPO: Batea; USO: Carga; AÑO: 1993; PLACAS: 29JTAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 2311; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). 21) Marcada “F1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Folios 102 al 103, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Fabricación Nac; MODELO: C. Occidente; COLOR: Amarillo; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Plataforma; USO: Carga; AÑO: 1970; PLACAS: 683KBC; SERIAL DE CARROCERÍA: SR114; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 22) Marcada “G1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Folios 104 al 105, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: 1979; COLOR: Azul y Blanco; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Plataforma; USO: Carga; AÑO: 1979; PLACAS: 537BAT; SERIAL DE CARROCERÍA: 1303; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 23) Marcada “H1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Folios 106 al 107, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Mack; MODELO: R609SXV; COLOR: Amarillo; CLASE: Camión; TIPO: Mezcladora; USO: Carga; AÑO: 1970; PLACAS: 263FAY; SERIAL DE CARROCERÍA: R60SXV8768; SERIAL DE MOTOR: 7L1517242, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 24) Marcada “I1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, Folios 01 al 02, Tomo 19, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1991; PLACAS: 235XFG; SERIAL DE CARROCERÍA: 2120; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). 25) Marcada “J1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Folios 03 al 04, Tomo 19, de fecha 02 de julio de 2001. Vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Cheyenne; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; AÑO: 1993; PLACAS: 358XJB; SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KPV329654; SERIAL DE MOTOR: KPV329654, por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). 26) Marcada “K1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, Folios 05 al 06, Tomo 19, de fecha 02 de julio de 2001. Vehiculo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Cheyenne Auto; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; AÑO: 1993; PLACAS: 401XIW; SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KPV309688; SERIAL DE MOTOR: KPV309688, por un precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). 27) Marcada “L1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23 Folios 47 al 48, Tomo 03, de fecha 05 de febrero de 2003. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16 Vacuum; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1992; PLACAS: 91YVAE; SERIAL DE CARROCERÍA: 2220; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). 28) Marcada “M1”, documento de venta suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Folios 51 al 52, Tomo 03, de fecha 05 de febrero de 2003. Vehiculo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: D.M.16; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1990; PLACAS: 301XFV; SERIAL DE CARROCERÍA: 2089; SERIAL DE MOTOR: No Porta. Por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). 29) Marcada “N1”, documento de venta suscrito por el ciudadano LUIS PARAGUACUTO MARCANO, bajo el carácter de Presidente de la empresa Transporte Servicios y Construcciones Halcon, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Folios 42 al 43, Tomo 25, de fecha 22 de octubre de 2003. Vehículo: MARCA: D Innocenzo; MODELO: 1.9.9.2; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1992; PLACAS: 841XFX; SERIAL DE CARROCERÍA: 2184; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). 30) Marcada “O1”, documento de venta suscrito por el ciudadano ARGENIS ARIAS RAMÍREZ como “comprador”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Folios 36 al 37, Tomo 28, de fecha 19 de noviembre de 2003. Vehículo: MARCA: Orinoco; MODELO: Vacuum; COLOR: Blanco y Azul; CLASE: Semi Remolque; TIPO: Tanque; USO: Carga; AÑO: 1981; PLACAS: 159ACG; Placa Nueva 96SBAK; SERIAL DE CARROCERÍA: TV3609R2624; SERIAL DE MOTOR: No Porta, por un precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); cursantes dichas documentales de los folios 103 al 198 de la primera pieza de la presente causa, de las cuales este Tribunal observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en ninguna forma, todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ellas, que en las actas notariales se indicó que se tuvo a la vista los instrumentos poderes ya señalados que fueren otorgados al abogado Ruben Arcia Mata, por parte del ciudadano Carlos Rodríguez Morón actuando como Presidente de las empresas Servicios y Construcciones Romoca, C.A. e Inversiones Romoca, C.A., ya indicados en este fallo, a los fines de llevar a cabo la representación para cada una de las dichas ventas. Y así se declara.
En cuanto a la documental anexa marcada “E”, que riela al folio 49 de la primera pieza de la presente causa, contentiva de copia de solicitud de anulación de documento de venta de vehículo suscrito entre el abogado Ruben Arcia Mata bajo su carácter de apoderado de la empresa Servicios y Construcciones Romoca, C.A. y la empresa Vinton Development Corp, la cual fuere autenticada por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Folios 34 al 35, Tomo 28, de fecha 19 de noviembre de 2003; este Tribunal siendo que la misma no fue tachada ni impugnada en ninguna forma, es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ella, la manifestación esgrimida en dicho escrito por parte del abogado Ruben Arcia Mata, de que se dejara sin efecto dicha venta de vehículo por así haberlo acordado los socios de dichas empresas. Y así se declara.
En cuanto a las documentales anexas marcadas “F”, que rielan a los folios 51 al 53 de la primera pieza de la presente causa, contentivas la primera, de copias de documento de viaje expedido en fecha 08 de abril de 2009, al ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Morón, por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, copia de impresión de boleto aéreo emitido por internet, y Planilla de Forma I-294 (6-1-97); este Tribunal observa que a la documental contenida en el folio 51, copia de documento de viaje expedido en fecha 08 de abril de 2009, se observa firma ilegible de la Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela designada para el estado de Florida en Estados Unidos de América, siendo esta una funcionaria gubernamental en misión extranjera, así como sello oficial de dicho Consulado, por lo cual siendo que la misma no fuere tachada ni impugnada en ninguna forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ella, el documento de viaje expedido en esa fecha al referido ciudadano Carlos Rodríguez Morón. Y así se decide.
Y en cuanto a la documental promovida contenida en copia al folio 52 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el itinerario o pasaje aéreo, es un documento privado, el mismo debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el mismo. Y así se decide.
Y en cuanto a la documental promovida, contentiva de copia de Planilla de Forma contenida al folio 53 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal observa que en la misma no figura la Apostilla regulada en la Haya, que suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del convenio y que se pretendan utilizar legalmente en otro; todo por lo cual este Tribunal desecha el carácter de documento público administrativo de la documental, pudiendo apreciar su contenido sólo como un indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia de informe de avalúo de inmueble, de fecha 02 de agosto de 2001, anexo marcado “G”, a los folios 54 al 70 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal señala que siendo que el mismo se practicara fuera de lo ordenado en este juicio, es por lo que no pudo la parte demandada estar presente ni hacer las observaciones correspondientes al experto, y siendo que dicha prueba no se encuentran enmarcada dentro de las consideradas como permisibles, para la preconstitución de una prueba, esta sentenciadora se ve en la necesidad de desechar la misma y no otorgar valoración probatoria alguna a dicho avalúo. Así se declara.
En cuanto a la documental contentiva de copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SERMAT, C.A., parte codemandada en la presente causa, anexa marcada “H”, cursante a los folios 71 al 89 de la primera pieza de la presente causa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 03, Tomo A-08 de fecha 26 de marzo de 2002; este Tribunal siendo que dicha documental no fue tachada ni impugnada en ninguna forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ella que el abogado Ruben Arcia Mata fue autorizado en dicha Acta para su inscripción en el Registro Mercantil; que de ella se desprende el aumento de capital social de la compañía SERMAT, C.A.; que dicho aumento de capital se hizo a través del aporte de Doce (12) vehículos a su inventario de bienes; de los cuales se evidencia luego de la revisión de actas, que Once (11) de ellos forman parte de los adquiridos a las empresas hoy demandantes, y que le fueren vendidos por el abogado Ruben Arcia Mata usando los instrumentos poderes ya citados. Y así se declara.
En cuanto a la documental contentiva de copia de Revocatoria de Poder, anexa marcada “J”, cursante a los folios 98 al 100 de la primera pieza de la presente causa, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Tomo 36, Folios 23 al 24, de fecha 17 de septiembre de 2009; este Tribunal siendo que dicha documental no fue tachada ni impugnada en ninguna forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ella que el ciudadano Carlos Rodríguez Morón revocó en dicha fecha el poder que otorgara al abogado Ruben Arcia Mata, actuando como Presidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A.. Y así se declara.
En cuanto a las documentales anexas marcadas “K” y “L”, cursantes a los folios 100 al 102 de la primera pieza de la presente causa, contentivas de recortes de prensa, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados en ninguna forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ellas que se indica la acción emprendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, Sub Delegación Anaco en la recuperación de vehículos pertenecientes a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. Y así se declara.
En cuanto a la documental promovida contentiva de copia del escrito de Acusación Fiscal de fecha 23 de julio de 2013, de la Fiscalía Decimacuarta del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 148 al 198 de la sexta pieza de la presente causa; este Tribunal siendo que la misma aparece como suscrita por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con firma ilegible y sello de ese organismo, y por cuanto no fue tachada ni impugnada en ninguna forma, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ella que la referida Fiscal Decimacuarta consideró que existen suficientes elementos de convicción para solicitar al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el enjuiciamiento de los ciudadanos Edgar Mata y Rubén Arcia Mata por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, Apropiación Indebida y Asociación Para Delinquir, por los mismos hechos aquí señalados en la presente causa y que dieren fundamento a la presente causa. Y así se declara.
En relación a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal a los fines de su evacuación, en fecha 08 de abril de 2015, libró oficio Nº 133-15, dirigido a la empresa PDVSA GAS, ANACO, División de Procura, ubicada en la Oficina Nº 04, Edificio de Bariven-PDVSA Anaco, Av. Principal de Campo Norte, Anaco, estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Juzgado, sobre los hechos a que se contrae el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la actora, el cual fue debidamente entregado por la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado, conforme se desprende de consignación efectuada en autos, en fecha 05 de mayo de 2015; por tanto a lo anterior y siendo que no consta en actas las resultas de dicha solicitud de informe, es por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.
En cuanto a las Inspecciones Judiciales promovidas por la representación de la parte actora, en las sedes de los estacionamientos “Mi Refugio, C.A.” y “Anaco, C.A”, así como en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; este Tribunal fijada la oportunidad para su evacuación, evidencia de actas que se llevaron a cabo en fecha 15 de abril de 2015, sólo las Inspecciones Judiciales promovidas en las sedes de los estacionamientos “Mi Refugio, C.A.” y “Anaco, C.A”, ubicados en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, tal y como consta de sendas actas levantadas al respecto, que cursan a los folios 221 al 241 de la Séptima pieza de la presente causa, y en la cual quedaron señaladas las observaciones hechas por esta Juzgadora con respecto a lo solicitado en los particulares promovidos; observaciones a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil; quedando demostrado con ellas que los vehículos señalados en los particulares promovidos fueron encontrados en dichos estacionamientos a excepción del vehículo Placas 91YVAE, Marca: D Innocenzo, Modelo: D.M.16 Vaccum, Color: Blanco y Azul, Clase Remolque, Tipo: Tanque, Uso: Carga, Año: 1.992, Serial de Carrocería 2220; que los vehículos encontrados presentaban desgasto y deterioro así como piezas faltantes. Y así se declara.
En relación a la Experticia promovida por la representación de la parte actora, el Tribunal a los fines de su evacuación, fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa; lo cual tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2015, levantándose el acta de designación de expertos a tal efecto; y en fecha 08 de mayo de 2015, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR CASTRO, y YISELLYS CASTRO, Expertos designados en la presente causa; por tanto a lo anterior y siendo que no consta en actas que se haya llevado a cabo la experticia solicitada, es por lo que nada tiene que apreciar este Tribunal al respecto. Y así se declara.
En cuanto a la ratificación general realizada por parte de la abogada Rosangela Urbano, en su carácter de defensora judicial designada, de todas y cada una de las pruebas documentales introducidas, ello sin especificar o determinar las mismas, este Tribunal siendo que no señaló una prueba documental en específico que favorezca a sus representados, y la forma como los beneficia, y sin señalar el objeto de la prueba, es por lo que en razón de ello, se desecha tal promoción de pruebas. Y así se decide.
VII
Ahora bien, siendo como han sido valoradas las pruebas traídas al proceso por las partes intervinientes, pasa esta Jurisdicente a entrar a decidir la presente controversia, y a tal efecto, en atención a que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada a la parte codemandada EDGAR JOSÉ MATA y a la empresa SERMAT, C.A., pasó a rechazar e impugnar la estimación de la cuantía en el libelo, es por lo que entra este Tribunal a decidir lo referente a ello en primer término.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “…El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”, pasa esta juzgadora, como se dijo a decidir en cuanto a la impugnación planteada, y en tal sentido observa:
En la oportunidad de contestación a la demanda, como se dijo la Defensora Judicial procedió a rechazar e impugnar la estimación de la demanda.
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2011-000640, caso: Claudio Lacanale Cerasi, contra Asociación Civil Club Bahía de los Piratas A.C., con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia quien aquí decide, que del mismo se desprende que, cuando el demandado, procede a rechazar la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, aporta un hecho nuevo, por lo que deberá incorporar a la causa, elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando pues el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se evidencia que la referida Defensora Judicial, abogada ROSANGELA URBANO, procedió a rechazar e impugnar la cuantía de la demanda, de manera pura y simple, no aportando a los autos elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, por tanto este Tribunal deja sin efecto la impugnación efectuada y en consecuencia, queda establecida la estimación de la cuantía de la demanda planteada por la abogada AIDAMER AROCHA, apoderada judicial de la parte demandante, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 247.034.868.64), Y así se decide.
VIII
PUNTO PREVIO:
Esta sentenciadora de la revisión y análisis que ha venido realizando de las actas a lo largo de todos los pronunciamientos antes expuestos, advierte que antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la Impugnación que en fecha 06 de abril de 2015, hiciera el abogado Carlos Marcano, apoderado actor, sobre la representación sin poder que se atribuye EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ, por entre otros, no fundamentar su representación en algún nexo o vínculo con el codemandado Ruben Arcia Mata, ni haber sido aceptada su representación por la parte contraria, y al respecto este Tribunal destaca en primer lugar que ciertamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Ante lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, introdujo a los autos un escrito, señalando que procedía a actuar de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y se arrojó la facultad de apoderado sin poder del codemandado RUBEN ARCIA MATA; representación que tal y como se dijo, impugnara el apoderado judicial de la parte demandante a través de escrito que interpusiera a los autos en fecha 06 de abril de 2015; al respecto este Tribunal señala lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal en ese sentido a través de sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde se cita el criterio ya sentado y reiterado de la Sala de Casación Civil a tal efecto:
“ Si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existiere representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.
Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada.
Tal circunstancia se patentiza en el presente caso, pues al momento de darse contestación a la demandada, acudió a ésta la ciudadana abogada Jan Van Der Berg, quien ejerció la representación de la demandada no sólo en este acto sino a todo lo largo del proceso, hasta llegado el momento en el cual a los fines de anunciarse recurso de casación compareció el ciudadano abogado Demóstenes Blanco Pérez, quien por diligencia pretendió asumir la representación sin poder de la demandada.
Tal actuación no puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder, pues como se explicó con anterioridad, ésta no es sustitutiva de representación voluntaria. Así se decide.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló que:
“(...) En el caso de autos el abogado...anunciante y formalizante del recurso de casación expresa en la diligencia del anuncio del recurso el carácter de representante sin poder. Expresarlo así, es, como si en el juicio existiese la posibilidad de adquirir la condición de parte para un acto por el hecho de expresar que se es representante sin poder del demandado. Esto implica que no se ha invocado la representación sin poder para un acto determinado, sino que, indebidamente, se ejerce tal representación como si fuese apoderado sin poder de la parte demandada, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues, el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación (...)
En el presente caso, el Superior fundamentó su admisibilidad en que el anuncio fue hecho en diligencia suscrita por el abogado...”representante sin poder de la parte demandada”, otorgándole el carácter de parte legítima, cuando no lo es, pues, como ya se expresó el representante sin poder no es parte en el juicio, y así se decide”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil-C.S.J., de fecha 24 de octubre de 1995. (Sala Accidental).”
En tal sentido, y haciendo suya la Sala la señalada doctrina, debe entender que quien asumió la representación sin poder por la demandada en el presente asunto, carecía de legitimidad para recurrir en casación.”. Negrillas de este Tribunal.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los criterios antes expuestos, hace de seguida los siguientes señalamientos en cuanto a la actuación o representación sin poder que se arrojare EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ, a partir de su incursión en autos, en fecha 04 de febrero de 2015, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada por la parte actora, y en ese sentido señala:
Este Tribunal evidencia de actas que, en fecha 20 de octubre de 2009, cursa al folio 226 de la primera pieza de la presente causa, la manifestación del Alguacil de este Juzgado, de entrevistarse con el ciudadano RUBEN ARCIA MATA, e imponerle de su misión de citación a la demanda, la cual señala se negare a firmar. Que el referido codemandado, comienza a actuar en autos desde la fecha 07 de julio de 2010, mediante escrito en el cual expone que actuaba en su propio nombre y representación, en su condición obviamente de abogado en ejercicio. Que llegada la oportunidad de contestación de la demanda, el codemandado Rubén Arcia Mata en vez de contestar la misma en vez de ello procedió a oponer cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ya se explanara en el cuerpo de la narrativa del presente fallo. Que emanada en fecha 19 de noviembre de 2014, sentencia interlocutoria en razón de la promoción de dichas cuestiones previas, es cuando notificadas las partes de la misma, posteriormente en fecha 04 de febrero de 2015, se presenta en autos como su apoderado sin poder EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que verificada como fue nuevamente la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la contestación de la demanda, así como la promoción de pruebas en los lapsos subsiguientes a la incorporación en autos del referido apoderado sin poder del codemandado RUBEN ARCIA MATA, éste ni contestó la demanda ni promovió pruebas en favor del referido codemandado del cual se arrojara su representación.
Por tanto, advierte este Tribunal que si bien es cierto que la Ley faculta la representación en juicio sin poder tal y como lo preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que asimismo se le somete “…a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”; lo cual indefectiblemente, lo lleva a cumplir con los deberes y derechos de los abogados, preceptuados entre otros en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.”
Considerando esta Juzgadora todo lo antes expuesto, así como lo evidenciado en actas en cuanto a la actuación que ha venido desarrollando EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ, como apoderado sin poder del codemandado RUBEN ARCIA MATA, es por lo que de conformidad con lo establecido asimismo en el numeral 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, evidencia claramente que el referido apoderado se ha limitado a promover actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que a su decir sostiene en favor del codemandado ya citado, por cuanto no procedió, como se dijo, a contestar la demanda ni a promover prueba alguna en los lapsos correspondientes para ello, ni cumpliendo con la defensa respectiva al procedimiento de ley en el cual interviniere; todo por lo cual esta Juzgadora tomando en consideración que el referido abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ no ha actuado conforme a las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, lo cual es imperativo para ejercer dicha representación sin poder, es por lo que declara CON LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante; y en consecuencia declara la ilegitimidad del mismo para seguir representando al referido codemandado Ruben Arcia Mata. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
Entra pues este Tribunal una vez decidido y subsanado todos los aspectos que conforman el procedimiento desarrollado en la presente causa, a decidir los puntos controvertidos al fondo de la litis que fuere ya explanada en el cuerpo de este fallo, y en atención a ello, comienza destacando lo siguiente:
Considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, los cuales son a tenor de lo siguiente:
“Artículo 1.141.-Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”
“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”
Al respecto de la controversia, este Tribunal indica que conforme a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita. De allí que el artículo 1.142 eiusdem establece que: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.”
Infiriendo de lo anterior esta Juzgadora, que la acción de Nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir, la obligación impugnada, todas las condiciones necesarias para su validez, por tanto, el contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.
Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a esta Juzgadora de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento jurídico y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.
En atención a lo anterior considera oportuno esta Juzgadora, establecer que la acción incoada en la presente causa tiene como finalidad principal la declaratoria de nulidad de las ventas de vehículos que el abogado Ruben Arcia Mata realizara actuando como apoderado de las empresas Servicios y Construcciones Romoca, C.A. e Inversiones Romoca, C.A., utilizando para ello instrumentos poderes que no le conferían facultad para enajenar bienes de dichas empresas; ventas éstas que fueren realizadas en su mayoría al ciudadano Edgar José Mata, actuando como Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., razón por la cual estos integrantes de las ventas cuya nulidad se reclama conforman un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se establece.
En los términos en que fue planteada la contestación de la demanda por la Defensora Judicial designada a los codemandados, se hace necesario señalar que de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a los actores comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a los demandados respecto a los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en los cuales funden su excepción, es por lo que, al rechazar la Defensora Judicial en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por los actores, es por lo que corresponde a éstos últimos demostrar los hechos que a su favor demuestren la licitud de los contratos de venta que dicen tener. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, evidencia este Tribunal, de las pruebas traídas al proceso, que la parte demandante, logró evidenciar a través de los dos (2) instrumentos Poderes que fueren otorgados, al abogado RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, autenticados, el primero de ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui (Cantaura), anotado bajo el Nº 44, Folios del 105 al 106, Tomo 26, de fecha 05 de septiembre de 2000, y el segundo de ellos ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 22 de enero de 2001, inserto bajo el número 057, Folios 117 al 118, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones Consulares; los cuales fueron anexados marcados “B” y “C” al libelo inicial y valorados suficientemente en este fallo; que en los mismos no le fueron otorgados al abogado Ruben Arcia Mata facultad de enajenar bienes muebles ni inmuebles de dichas sociedades mercantiles, tal y como lo preceptúa expresamente la norma en el artículo 1.688 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Que sin embargo a lo anterior, el referido abogado Ruben Arcia Mata, usando los instrumentos poderes ya citados, procedió a realizar las ventas de vehículos que aquí hoy se demandan en nulidad; que Veintidós (22) de esas ventas de vehículos fueron realizadas a la empresa SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A), ello a través de su Presidente, el ciudadano Edgar José Mata; que de igual manera procedió a realizar Siete (07) ventas de vehículos a la Sociedad Mercantil VINTON DEVELOPMENT CORP; de la cual Una (01) de ellas fuere anulada, tal y como quedara válidamente establecido en la valoración de las pruebas; así como Una (01) venta de vehículo realizada al ciudadano Argenis Arias Ramírez, y una venta de Un (01) vehículo a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente declarado, evidencia este Tribunal que el codemandado Ruben Arcia Mata, actuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.692 del Código Civil, y el artículo 15 de la Ley de Abogados; por lo que considera esta Juzgadora que el mismo debe responder no sólo del dolo sino también de la culpa de los actos que hiciere en la ejecución de su mandato, tal y como lo establece el artículo 1.693 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo anterior, debe este Tribunal destacar nuevamente lo que señala al respecto de la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil que establece: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”; aunado a ello, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Los artículos descritos nos indican, que una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato contempla el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, y por cuanto la parte demandante dejó válidamente establecido a través de los instrumentos poderes ya citados, la existencia del vicio de falta de consentimiento de enajenación de los bienes muebles que aquí se discuten, es por lo que este Tribunal evidencia claramente que los documentos de venta de vehículos aquí denunciados se encuentran afectados de nulidad por falta absoluta de consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud pues, de lo anteriormente decidido así como de todo lo ya declarado, decidido y expuesto, es por lo que este Tribunal considera debe ser declarado, como en efecto se declarará CON LUGAR la Nulidad absoluta de los documentos de ventas aquí demandados, lo cual se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
X
Solicitado como ha sido asimismo por la representación judicial de la parte demandante, la procedencia en declaratoria de la indemnización de los daños y perjuicios que a bien sufrieran las empresas demandantes derivado de las ventas de vehículos realizadas, señala este Tribunal lo siguiente:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Cabe así dejar sentado por este Tribunal, que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Y para que proceda la reparación en material civil es indispensable la existencia del daño
ya sea moral o material.
Ahora bien, siendo como ha sido decidido por este Tribunal el hecho ilícito presente en las ventas de vehículos aquí denunciadas, es por lo que a todas luces es procedente la solicitud de la parte demandante de la reparación del daño causado por dichas ventas . Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de ello advierte este Tribunal que la representación judicial solicita en su petitorio le sea acordada una indemnización dineraria en la cantidad de Doscientos Veintiún Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 221.834.868,64), en razón del Lucro cesante que sufrieran las empresas demandantes, y en tal sentido destaca esta sentenciadora lo siguiente:
Decidido como fuere el hecho ilícito presente en la venta de los vehículos aquí denunciadas es por lo que determina este Tribunal que existe una pérdida cierta de patrimonio e imposibilidad de obtener ganancias a través del trabajo que llevaban a cabo dichos vehículos, por parte de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A e INVERSIONES ROMOCA, C.A., parte demandante, pérdida que asimismo viene derivada de la privación de su derecho de propiedad, de su uso, disfrute y disposición de estos Treinta (30) vehículos; todo ello desde la fecha de las ventas de cada uno de ellos, suficientemente descritas en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido la Sala de Casación Civil, ha señalado el concepto de lucro cesante, como lo hizo en la decisión N° RC.651, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N°00-090, caso: Crisol Publicidad C.A. vs Diario El Universal C.A. en la cual señaló lo siguiente:
“(…)El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.
En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, (…) Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar un nuevo cálculo. Sucede en definitiva, que en el caso de la labor publicitaria de Crisol Publicidad, C.A., la recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa; es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser directo y apreciable en dinero.”. Negrillas de la Sala y este Tribunal.
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos; por tanto y siendo que esta Juzgadora decidido como ha sido procedente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por parte del hecho ilícito presente en las ventas de vehículos denunciadas es por lo que determina procedente, como en efecto se hace, la declaratoria CON LUGAR de la indemnización por Lucro Cesante solicitada, y asimismo acuerda sea realizada experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el mismo desde la fecha cierta de las ventas de cada vehículo hasta la fecha de la publicación del presente fallo, tomándose asimismo en consideración la utilidad económica que los mismos prestaban a las empresas demandantes en la aportación a sus ganancias año tras año de los señalados para la elaboración que de la experticia se haga, teniendo siempre en consideración los ajustes de precios inflacionarios y tasas de intereses dictados por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera observa esta juzgadora, que la representación judicial solicitó como indemnización dineraria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daño emergente, a su decir, por efecto de los gastos que se realizaran extrajudicialmente para la recuperación de los bienes, vehículos y maquinarias y que incluyen las investigaciones que tuvo que realizar para determinar la gravedad de los hechos denunciados.
Advierte a tal efecto, quien aquí decide, que en relación a dichos daños emergentes la representación judicial de la parte demandante no trajo a los autos documentación alguna que indicara y soportara la erogación de cantidades de dinero que sumadas determinaran ciertamente el monto solicitado por dicho concepto; todo por lo cual sobre la base y con fundamento de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte demandante, la carga de la prueba respecto a lo señalado, por lo que siendo evidente para este Tribunal que no existen en autos elementos probatorios de dichas erogaciones de dinero, es por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora de dicha reclamación de indemnización por Daños Emergentes solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante solicitó la indemnización por Enriquecimiento sin causa, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), sin perjuicio de que el Tribunal ordenara una experticia complementaria al fallo para determinarlo; ello por cuanto la misma derivaba de la constancia de la mala fe del ciudadano Edgar Mata, comprador de Veintidós (22) de los vehículos de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., siendo que con los mismos produjo un aumento del capital de la empresa SERVICIOS MATA (SERMAT, C.A.), de la cual era accionista y Presidente.
En tal sentido observa este Tribunal, que efectivamente se determinó a través del Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS MATA (SERMAT, C.A.), ya valorada en el cuerpo del presente fallo que el ciudadano Edgar José Mata es accionista y Presidente de la referida empresa, asimismo se determinó en la oportunidad de la valoración probatoria, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SERMAT, C.A., cursante a los folios 71 al 89 de la primera pieza de la presente causa, que ciertamente se desprende de su contenido el aumento de capital social de la compañía a través del aporte de Doce (12) vehículos a su inventario de bienes, de los cuales Once (11) de ellos forman parte de los adquiridos a las empresas hoy demandantes, a través de la venta que le hiciera el abogado Ruben Arcia Mata usando los instrumentos poderes ya citados. Y ASÍ SE DECLARA.
Como puede observarse de las referidas pruebas documentales, ocurrió una ventaja pecuniaria, enriquecimiento de la codemandada en la obtención del aumento de su capital social lo que generó un crecimiento del patrimonio de la enriquecida empresa, pero, se generó además un empobrecimiento del patrimonio de las empresas demandantes; todo por lo cual evidencia este Tribunal que existe una relación de causalidad, es decir, una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento aquí denunciado; todo por lo cual esta Juzgadora considera procedente, como en efecto se declara CON LUGAR la pretensión de indemnización por Enriquecimiento Sin Causa solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior este Tribunal trae a colación, decisión N° 291 de fecha 3 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, (…)
...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...
Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.
Por tanto a lo anterior, y siendo que esta sentenciadora observa que la misma representación judicial de la parte demandante previó se ordenara una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto a ser cubierto por la indemnización solicitada, aun cuando solicitó un monto para ello; es por lo que se ordena realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto de indemnización por tal concepto, que tuvo lugar desde la fecha de la referida inscripción del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa codemandada SERVICIOS MATA (SERMAT, C.A.), donde se realizara el citado aumento de capital, en fecha 26 de marzo de 2002, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a todo lo anteriormente declarado y decidido, tomando en consideración todo lo antes citado legal y jurisprudencialmente, considera forzoso este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa debe prosperar, y por tanto ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Nulidad de Documentos de Ventas, Indemnización por Enriquecimiento Sin Causa E Indemnización por Daños y Perjuicios Civiles interpuesta por la abogada Aidamer Arocha en su carácter de apoderada judicial de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., en contra de los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA, y EDGAR JOSÉ MATA, así como de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A); todos ya identificados. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, se declara asimismo:
Primero: La Nulidad Absoluta de los documentos de venta autenticados de las siguientes ventas de vehículos de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., : 1) Documento de venta suscrito por el ciudadano Ramón Pérez Villegas, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Folios 38 al 39, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; 2) Documento de venta suscrito por el ciudadano Ramón Pérez Villegas, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “ compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Folios 40 al 41, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; 3) Documento de venta suscrito por el ciudadano Ramón Pérez Villegas, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Folios 42 al 43, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; 4) Documento de venta suscrito por el ciudadano Ramón Pérez Villegas, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Folios 44 al 45, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; 5) Documento de venta suscrito por el ciudadano Ramón Pérez Villegas, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Folios 46 al 47, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; 6) Documento de venta suscrito por el ciudadano Ramón Pérez Villegas, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Folios 50 al 51, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; 7) Documento de venta suscrito por el ciudadano Ramón Pérez Villegas, bajo el carácter de apoderado de la empresa Vinton Development Corp, como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Folios 52 al 53, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2001; 8) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Folios 76 al 77, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 9) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Folios 78 al 79, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 10) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Folios 80 al 81, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 11) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Folios 82 al 83, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 12) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Folios 84 al 85, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 13) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Folios 86 al 87, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 14) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Folios 88 al 89, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 15) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Folios 90 al 91, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 16) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Folios 92 al 93, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 17) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Folios 94 al 95, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 18) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Folios 96 al 97, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 19) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Folios 98 al 99, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 20) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 47, Folios 100 al 101, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 21) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Folios 102 al 103, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 22) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Folios 104 al 105, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 23) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Folios 106 al 107, Tomo 18, de fecha 02 de julio de 2001; 24) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, Folios 01 al 02, Tomo 19, de fecha 02 de julio de 2001; 25) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Folios 03 al 04, Tomo 19, de fecha 02 de julio de 2001; 26) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, Folios 05 al 06, Tomo 19, de fecha 02 de julio de 2001; 27) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23 Folios 47 al 48, Tomo 03, de fecha 05 de febrero de 2003; 28) Documento de venta suscrito por el ciudadano Edgar José Mata, bajo el carácter de Presidente de la empresa Servicios Mata, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Folios 51 al 52, Tomo 03, de fecha 05 de febrero de 2003; 29) Documento de venta suscrito por el ciudadano Luis Paraguacuto Marcano, bajo el carácter de Presidente de la empresa Transporte Servicios y Construcciones Halcon, C.A., como “compradora”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Folios 42 al 43, Tomo 25, de fecha 22 de octubre de 2003; 30) Documento de venta suscrito por el ciudadano ARGENIS ARIAS RAMÍREZ como “comprador”, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Folios 36 al 37, Tomo 28, de fecha 19 de noviembre de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que proceda a estampar las notas marginales correspondientes; ello una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades dinerarias correspondientes a la indemnización que por Lucro Cesante y Enriquecimiento Sin Causa deben cancelar los demandados RUBEN ARCIA MATA, EDGAR JOSÉ MATA y la empresa SERVICIOS MATA, C.A., a las empresas demandantes SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A., en los términos señalados en el cuerpo del presente fallo; todo una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: No hay condena en costas procesales por no haber vencimiento total; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos (3:10) de la tarde, se publicó la anterior resolución.- Conste.
El Secretario
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