REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001804

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado CARLOS COLON BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.756, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, y parte actora en el presente asunto, en la cual manifiesta que por cuanto la parte demandante no indico domicilio procesal, solicita se ordene la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal en relación a la decisión de fecha 28 de abril de 2014 y el auto de fecha 3 de junio de 2014, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Por otra parte, el artículo 233 ejusdem, señala: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
En relación con dichos articulados, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2516, de fecha 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo cuanto sigue:
...omissis...
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes. Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación”.
De lo que se colige que, en el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho, cuando practicó la notificación en la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de ampliación, y en la que se habían practicado las demás notificaciones del juicio, por cuanto la parte demandada (hoy accionante en amparo), no cumplió con la carga impuesta a que hace referencia el artículo citado, toda vez, que no indicó domicilio procesal alguno en la causa principal.
Esta Sala en decisión Nº 1.631 del 16 de junio de 2003 (caso: Jesús Rafael Trillo Márquez), delimitó que, aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales: “Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala” (subrayado del presente fallo de Sala). En lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa: “Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo de Sala)”. Y si bien el juez debió regirse por lo dispuesto en la referida norma procesal, que establece la consecuencia jurídica de tal omisión, no puede dejar de señalarse que, por una parte, el juicio en que se produjo la supuesta actuación lesiva, ya agotó sus dos instancias, y aquella surge en la fase de ejecución, de una obligación contenida en la sentencia definitivamente firme conocida por la parte obligada, hoy accionante, toda vez que ésta se encontraba a derecho; y, por la otra, el proceder del Juez señalado como agraviante, evidencia la diligencia y énfasis en garantizar y respetar el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy accionante en amparo, al tratar de ponerlo en conocimiento de la decisión dictada, ordenando que la notificación se practicara en la dirección en la que se habían realizado las demás notificaciones del procedimiento.”

Ahora bien, en relación a la precisión del domicilio que debe tomarse en cuenta para realizar las notificaciones personales a que haya lugar en el iter procesal, es válido traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 9 de diciembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresa:“En relación con el domicilio procesal de los codemandados, manifiesta el formalizante en su denuncia que “…los demandados no han indicado una sede o dirección exacta del lugar que constituyera el domicilio procesal… sin embargo, el tribunal a-quem en su sentencia hoy recurrida, estimó como domicilio procesal la dirección ofrecida en la demanda por el accionante para que se practicara la citación personal de ellos…-omissis- …confundiendo entonces el concepto de domicilio procesal no constituido en actas con el que presumió podría constituir el domicilio civil de los accionados por haberse practicado allí su primitiva citación… Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal… la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal, la sede del tribunal…”. Al respecto, es importante señalar que el domicilio procesal de los codemandados fue suministrado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, el cual consta en el folio 399 y vuelto de la quinta pieza del expediente, en donde subsanó las deficiencias detectadas por el juez de la causa en el libelo de demanda.
Asimismo, observa esta Sala de la revisión de las actuaciones del expediente, que la parte demandada, en la primera oportunidad en que actuó en el proceso, no proporcionó un domicilio procesal distinto al aportado por la parte actora, tal como se evidencia en el escrito contentivo de cuestiones previas interpuesto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en cuyo domicilio fueron debidamente citados. Precisa esta Sala, que de no estar de acuerdo la parte demandada con el domicilio señalado por la parte actora ha debido objetarlo, y no habiéndolo hecho, operaron los efectos del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, admitieron como válido el domicilio procesal aportado por la parte accionante en el presente juicio. Aun más, sobre este particular esta Sala considera, y así lo ha expresado en otros fallos la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que “…aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales…”. (Vid. Sentencia N° 0005, de fecha 30 de enero de 2009, caso: Graciela F. Calcaño.). Por lo tanto, “…en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiere fijado expresamente…” –como en el presente caso-, “…será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1.168, de fecha 12 de junio de 2006, caso: El Milenium, C.A.).
La jurisprudencia precedentemente expuesta, pone de manifiesto, que la conducta desplegada por la jueza de la causa al tomar en cuenta el domicilio procesal aportado por la parte actora para realizar las notificaciones personales de los codemandados, resulta totalmente apegada a derecho, y en consecuencia, se desestima el alegato presentado por el recurrente, en el cual objeta tal forma de proceder del juzgado de primera instancia, por cuanto lejos de menoscabar el derecho a la defensa de sus representados, terminó siendo la manera más idónea de protegerlos por producir mayor certeza de conocimiento a los interesados.” (Resaltado de este Juzgado).
Se desprende de la anterior cita que el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, es que en caso que conste en el expediente una dirección de la parte a quien deba notificarse –sin perjuicio que la haya aportado la contraparte-, deberá entenderse ésta como el domicilio conocido y donde deben practicarse las notificaciones y demás actos de comunicación que deban cometerse durante el juicio; en razón de ello, considera esta Juzgadora que el mencionado criterio se encuentra satisfactoriamente apegado a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, y consecuentemente, acoge el mismo, y así se establece.
De lo antes señalado, se colige que el Juez debe procurar dar preferencia ante las modalidades de notificación establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la personal, por cuanto ella es la forma más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, por ello, se señaló que a falta de indicación de domicilio procesal, si en autos se evidencia la dirección de alguna de las partes a quien deben notificársele de un acto procesal, dicho domicilio es el que debe privar a los fines de agotarse en primer término la notificación personal.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que antecede, y dado que de actas se evidencia que la ciudadana SANDRA JOSEFINA MORILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.783.308, parte demandada en la presente causa, no constituyó domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha ciudadana aunque fue citada en la presente causa no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a dar contestación a la misma; no obstante visto que del libelo se evidencia que la dirección de la parte demandada esta ubicada en la Calle Monagas, Nº 7, detrás de la Iglesia Santa Cruz, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue ofrecida por el actor para que se practicara la citación personal de la demandada, y asimismo por cuanto se observa de la consignación realizada por la Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha 27 de marzo de 2015, en la cual expuso que consignaba Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MORILLO AZUAJE, antes identificada, a quien citó en la Avenida Gulf, Sector Guanire, Edificio Corpoelec, piso uno, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2.015), a las diez y veintitrés de la mañana (10:23 a.m.), y la cual agregó a los autos, de lo que se evidencia que existe domicilio donde producirse el acto de comunicación. En ese sentido, éste Tribunal estima que se debe agotar en primer orden la notificación personal, por cuanto ella brinda mayor seguridad jurídica a las partes, siendo una de las modalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe negarse el pedimento formulado por la parte actora, y así se establece.-
Por los argumentos antes expuestos, resulta improcedente en derecho para esta Juzgadora el pedimento formulado por el apoderado actor, por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el mismo. En consecuencia, se insta a la parte actora a impulsar la Notificación Personal de la parte demandada ciudadana SANDRA JOSEFINA MORILLO AZUAJE, ya identificada, mediante la boleta librada al efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso garante del derecho de defensa, quien mantendrá a las partes en cuanto a los derechos y facultades en iguales condiciones; se establece que en caso de agotarse la notificación personal sin resultados satisfactorios, se ordenará realizar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. Y así se decide

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez










APR/JVR.-