REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2013-001305
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA DE JESUS BARROYETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.997.723 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.035.202 y domiciliado en la Avenida 5 de julio, crece con Avenida Miranda, edificio CAPSTEEA, piso 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y LA CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI (CAPSTEEA), representada por la Junta Directiva, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 31, folios 67 al 80, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1.992, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cajas de ahorros y Fondos de Ahorros, bajo el N° 341 del Sector Público.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
I
Se inicia el presente juicio por DAÑO MORAL Y MATERIAL, presentado por la ciudadana MARÍA TERESA DE JESÚS BARROYETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.997.723, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada María Hernández Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.202, y de este domicilio, y a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CAPSTEEA), la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, Folios 67 al 80, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1.992, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros, bajo el N° 341 del sector público, y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-080333187, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Alega la parte actora que es Docente adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui, y a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Anzoátegui (CAPSTEEA). Que en fecha 01 de julio de 2008, se dirigió a las oficinas de CAPSTEEA, a solicitar información acerca de los Odontólogos adscritos a esa Caja de Ahorro, y allí le informaron que sólo había uno, el ciudadano Nelson Enrique Dugarte Flores, hoy demandado, por lo que tomó la decisión de asistir a su consulta odontológica ubicada en el mismo edificio donde funciona CAPSTEEA, piso 1. Que el motivo de asistencia a dicha consulta odontológica era la de realizarse una limpieza dental conjuntamente con un blanqueamiento, y chequeo general. Que no obstante a su intención, dicho profesional del derecho le planteó en esa oportunidad que debido a las pequeñas dimensiones de sus dientes existía la posibilidad de efectuarle lo que a su decir, denominó un Agrandamiento Dental; que le explicó además que ese iba a ser un procedimiento sencillo, indoloro y poco oneroso, ofertándole dicho tratamiento a través del convenio existente con él por la Caja de Ahorros, la cual le descontaría dicho tratamiento por nómina en módicas cuotas mensuales. Que de manera inmediata le realizó un presupuesto, para que CAPSTEEA le aprobara el mismo a través de un crédito, razón por la cual en esa oportunidad hizo todos los trámites que le indicara él hoy demandado siendo aprobada de inmediato su solicitud de crédito por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,00), descontándosele ese mismo día la suma de Un Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 1.218,00).
Que al regresar a otra consulta odontológica, y siendo que en el presupuesto se hacía referencia a la colocación de una prótesis fija de Nueve (09) unidades y de una intervención quirúrgica, procedió a preguntarle la razón por la cual se le colocaría una prótesis, ya que a su decir, sus dientes estaban perfectos y consideraba que no necesitaba una; que ante lo anterior el demandado Nelson Dugarte le manifestó que hiciera caso omiso de lo allí descrito ya que no era del todo cierto, porque sólo se trataba de una especie de careta sobre sus dientes que no afectaría en nada su dentadura, y que eso de intervención quirúrgica se refería al procedimiento médico de colocación de la referida careta, lo que era práctico y sencillo.
Que la próxima cita se realizó a los Dos (02) días siguientes de la anterior, y en esa oportunidad se le tomaron muestras de su mordida, fijándole la cita para el tratamiento dentro de dos semanas siguientes, a lo cual ella procedió a manifestarle que tenía problemas de hipertensión arterial, y eso la tenía muy nerviosa, por lo que el demandado le señaló que no debía preocuparse pues todo sería sumamente sencillo y que lo único que tenía que hacer era tomarse el tratamiento de la hipertensión antes en su casa.
Que llegado el día del tratamiento, la asistente dental, le hizo pasar a la sala contigua al consultorio y le colocaron una inyección en el área del glúteo, manifestándole que era sólo para relajarla. Que una vez que el demandado Nelson Dugarte le administrara lo que él le describiera como anestesia comenzó a sentirse sumamente incómoda, llegando a no sentir una parte de su rostro, pero sin embargo a ello cuando él le taladraba, ella sentía dolor; que dicha situación traumática duró desde las 2:00 hasta las 6:00 de la tarde, es decir, cuatro (04) horas de intervención quirúrgica. Que al salir del consultorio su sobrino quien le acompañara ese día, se sorprendió al verla tan hinchada por lo que la llevó inmediatamente a comprar los medicamentos que le prescribiera el hoy demandado. Que una vez en su casa, comenzó a despertarse la herida, y sintió un intenso dolor que fue agravándose al punto que su hijo la llevó a Emergencia Médica para que le colocaran analgésicos y antiinflamatorios. Que pasó dos días con fuertes dolores y fiebre alta; y cuando logró comunicarse con Nelson Dugarte, éste le manifestó que eso era normal, lo cual no era cierto, pues lo que le había hecho en su boca le había causado una fuerte reacción.
Que además lo que le había colocado en su boca era una prótesis fija de color amarillo, poco estética y a su decir, más bien desagradable. Que tan pronto como le bajó la fiebre se dirigió nuevamente a su consulta a pedirle una explicación de lo sucedido, y fue cuando el demandado le dijo que ese era un trabajo provisional y que sus dientes se encontraban debajo de esa prótesis, y que se la cambiaría en unos días por una mejor, lo cual realizó a los pocos días. Que no obstante a ello, sus problemas continuaron pues tenía muy mal olor en su boca a pesar de que usaba enjuagues bucales y tenía una higiene extrema, comenzaron a hincharse sus encías de una manera exagerada, tornándose de color morado, comenzando su tercer diente del lado derecho a drenar pus. Que debido a todos los padecimientos anteriores se le hacía imposible trabajar y realizar sus labores habituales, sufriendo a su decir, depresión psicológica.
Asimismo señaló que al dirigirse nuevamente al consultorio del demandado, éste procedió a extirparle la esfera de pus. Que a los pocos días, la prótesis colocada se fracturó, partiéndose y causándole un daño mayor, ya que, a su decir, la bola de pus se agrandó, y los dolores fueron cada vez mayores. Que el demandado ya no la atendía en su consultorio, sino que le prescribía medicamentos vía telefónica, argumentándole que se encontraba en la ciudad de Caracas.
Que cuando el demandado volvió a atenderla, le informa que el trabajo se había perdido por lo que debía realizarlo nuevamente, interviniéndola incluso quirúrgicamente, por lo que le sugirió solicitara otro préstamo a la Caja de Ahorro, a lo cual accedió, a su decir, por su situación de desesperación, y porque no tenía la capacidad económica para dirigirse a otro profesional; siendo el caso que le aprueban el segundo crédito debido a lo anterior, pero esta vez, por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), con lo cual comenzaron a debitarle dos (02) créditos de su salario, dejándola a su decir con apenas para comer. Que llegado el día, el demandado Nelson Dugarte, la atendió, removiéndole la prótesis, por lo que de inmediato le pidió a su asistente le permitiera un espejo, y fue allí cuando se dio cuenta que sus dientes no eran los mismos porque se los había tallado dejándole apenas un filo delgado de cada uno, convirtiéndose a su decir, dicha actividad odontológica en una lesión a su integridad física como paciente, debiendo dichos daños ser resarcidos por el profesional hoy demandado, pues no había sido informada suficientemente, ocasionándole un daño irreversible a su salud física y psicológica.
Que dicha situación fue espantosa para ella, pues sabía que le había cambiado la vida. Que sintió que nada podía hacer, pues no tenía dinero para contratar a otro profesional, por lo que esperó dos (02) meses a que le colocase la nueva prótesis, lo cual señaló fue igualmente un caos, ya que ésta no le encajaba bien y prácticamente se la colocó a la fuerza, teniendo que adaptarla usando turbina y taladro; que puesta le seguía causando fuertes dolores ya no sólo a nivel bucal y maxilofacial sino también en toda la cabeza; que debido a ello le insistió al demandado que la prótesis no se encontraba en su lugar, pero éste le insistía que eso era por poco tiempo, y que se adaptaría a ella con el tiempo.
Que la situación cada vez fue empeorando, pues sus dolores se hicieron insoportables, ya que la pelota de pus en la parte superior de la encía le fue creciendo, la encía se le tornó oscura y de color morado, y que le salió pus de color verde con un hedor fétido, por lo cual fue desesperada nuevamente al consultorio del demandado. Que cuando volvió a atenderla, le dijo que se le había formado una infección, por lo que debía hacerse una panorámica, sugiriéndole hacérsela en un lugar en el cual nunca llegó la persona que la atendería, lo que hizo que se decidiera a buscar ayuda con amigos y familiares cercanos, enterándose que el hoy demandado, Nelson Dugarte, había ocasionado serios daños a otros pacientes desde hace varios años, y que ella no había sido su única víctima.
Que se dirigió a una Clínica de Especialidades Odontológicas en la cual se le hizo una evaluación; y posteriormente se ha consultado con cuatro (04) especialistas como odontólogos, prostodoncistas, ortodoncistas, endodoncistas y protesistas, quienes han coincidido en el mismo diagnóstico, que se trata de una Periodontitis Apical Crónica Agudizada, es decir, una infección de los tejidos que rodean la raíz del diente, es un cuadro de inflamación periodontal que puede ser consecuencia de una necrosis pulpar, generalmente inflamada por traumatismos dentales, alteraciones oclusales o pulpitis, por lo que era vital retirar la prótesis, hacer una evaluación endodóntica del conducto, repetir el tratamiento de conducto y rehabilitación protésica.
Que por todo lo anterior, a su decir, es por lo que se presenta un caso de responsabilidad civil médica, por cuanto el ciudadano Nelson Dugarte le ocasionó un daño irreversible a su salud, quedando solidariamente responsable de su situación sufrida, la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Anzoátegui (CAPSTEEA), razón por la que acudió a este Tribunal a demandar por Daños Morales y Materiales tanto a Nelson Dugarte como a CAPSTEEA.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.270 y 1.271 del Código Civil, artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículos 1, 2 y 3 del Código de Deontología Odontológica, y los artículos 2, 3, 4, 5 y 16 de la Ley de Ejercicio de la Odontología.
Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados.
En su petitorio, señaló que procedía a demandar al ciudadano Nelson Dugarte, y a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Anzoátegui (CAPSTEEA), a los fines de que convengan o a ello fuesen condenados por este Tribunal:
Primero: A indemnizarla sin plazo en razón del resarcimiento del Daño Moral infringido en virtud de las lesiones corporales sufridas, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Segundo: Que se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad a indemnizar a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela desde la interposición de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo.
Tercero: Al pago de la suma de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 20.400,00) por concepto de Daño Material producto de las deducciones que le efectuara la Caja de Ahorros para el pago del referido demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 520.400,00), equivalentes a Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Tres con Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (4.863,56 U.T.).
II
En fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, admitiendo la misma, el día 09 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigna las resultas de la práctica de las citaciones personales de los demandados, ciudadano Nelson Dugarte y la ciudadana Rosario Barreto, en su condición de Administradora de CAPSTEEA.
En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Nelson Dugarte, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Amarilis Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.085, procedió a contestar la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en los hechos y en el derecho la demanda intentada en su contra por concepto de daño moral y material interpuesta por la ciudadana María Barroyeta.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante María Barroyeta, hubiese asistido a su consultorio en fecha 01 de julio de 2008, señalando que fue en fecha 04 de junio de 2008, cuando la recibió por primera vez como paciente, remitiéndola seguidamente a CAPSTEEA a los fines de que le aprobasen el presupuesto que le asignara a los fines de iniciar su tratamiento odontológico respectivo.
Señaló que la demandante se presentó en su consultorio solicitando una consulta odontológica de revisión, la cual al ser efectuada, le recomendó la eliminación de caries que presentaba, a su decir, en dos incisivos centrales superiores, dos incisivos laterales superiores y dos caninos superiores con resinas amplias y en mal estado; que además, a su decir observó una marcada hiperplasia gingival, que consiste en un aumento anormal de la encía, la cual destacó podría ser producto de una mala técnica de cepillado de los dientes, ausencia o poca higiene bucal, y falta de limpieza dental.
Que procedió además a aconsejarle a la demandante que se realizara una pequeña cirugía para el alargamiento coronario, y la realización de una prótesis fija de 10 unidades para corregir la pérdida de piezas dentarias faltantes y el fortalecimiento de sus dientes remanentes, ya que a su decir, se encontraban en muy mal estado, además de colocación de piezas dentarias inferiores con prótesis removible.
Que todos los anteriores tratamientos que iban a realizarle, le fueron explicados a la demandante detalladamente, e incluso con modelos de prótesis o puentes, los pro y los contra de dicho tratamiento, así como todo lo referente al debido control, higiene y cuidado que debería seguir, lo cual ella aceptó conforme.
Que a ninguno de sus pacientes se le exige el pago del servicio odontológico en su consultorio, ni mucho menos se le indica su forma o tiempo de pago, pues eso lo maneja y realiza es el ente respectivo al cual se encuentran afiliados (CAPSTEEA); que en su consultorio sólo les indica el presupuesto de los tratamientos. Que en la primera oportunidad el presupuesto fue dado por él y aprobado por CAPSTEEA por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,00).
Destacó que el motivo por el cual le indicó a la demandante el tratamiento ya referido, fue por la gran destrucción que presentaban sus piezas dentales antero superiores, y por cuanto dicho tratamiento mejoraría su masticación y estética; que nunca obligó o forzó a la paciente a acceder a la realización del tratamiento sino que le explicó claramente que era una de las alternativas más viables para su salud bucal; que se le indicó asimismo métodos de profilaxis, ya que, a su decir, la paciente reflejaba mala higiene bucal.
Que si la paciente, en este caso la hoy demandante, María Barroyeta, no se encontraba de acuerdo con el tratamiento indicado, éste no le entrega el presupuesto de Bs. 7.400,00; que incluso siendo que le expresara su falta de recursos económicos, es por lo que le realiza un bajo presupuesto del servicio odontológico, para que le fuese accesible el pago mensual del mismo.
Negó, rechazó y contradijo que le diera cita a la hoy demandante, dos (02) días siguientes a su primera cita, para la toma de las impresiones de su mordida, y luego dos (02) semanas después para la colocación del tratamiento, ya que sólo una vez aprobado el presupuesto otorgado a su paciente, es cuando se le indica una cita posterior para la toma de impresiones y la realización de una prótesis provisional, ello una vez que estuvieran dadas las condiciones bucales dado que presentaba, a su decir, una hiperplasia gingival y era imposible realizarle inmediatamente cualquier tratamiento odontológico.
Señaló que una vez que estuvo listo el puente o prótesis provisional, se le mostró a la paciente, hoy demandante, el modelo, como iba a quedar colocado y se le comunicó detalladamente cuál era el procedimiento a realizarle, al cual ella, a su decir, accedió. Que en ningún momento se le inyectó ningún tipo de medicamento, ya que el tratamiento a serle aplicable no acarreaba la necesidad de medicación que no fuese el anestésico local; que la demandante sólo le había manifestado previamente al inicio del tratamiento, que era nerviosa a las inyecciones y a los procedimientos odontológicos, no obstante, que en ningún momento le manifestara que era una paciente hipertensa ni que consumiera medicamentos para la hipertensión arterial.
Negó, rechazó y contradijo que el tratamiento que le aplicara tuviese cuatro (04) horas de intervención quirúrgica; que a la hoy demandante se le realizó un alargamiento coronal, procedimiento que señala no se lleva en su ejecución más de Diez (10) minutos, y que posteriormente se le realizó el tallado de las preparaciones, lo cual no se llevó tanto tiempo, siendo que los tratamientos odontológicos, por muy complejos que sean, no se llevan más de una hora y media aproximadamente para realizarlos.
Destacó que la inflamación y fiebre que se le presenta a la paciente, hoy demandante, posterior a la colocación de la prótesis provisional, fue debido a su mala higiene bucal; que le expresó que eso era normal, debido a que, al no cepillarse luego de cada vez de que ingiriese alimentos, y seguidamente limpiarse la herida como se le había indicado, eso le causaba inflamación y por ende dolor. Que fue el caso que, una vez que la demandante mejora su inflamación se procedió a realizar una nueva prótesis provisional, siendo que debido al alargamiento coronario, la prótesis se había manchado de color amarillo de los medicamentos aplicados para el saneamiento de la herida post-quirúrgica, la cual, a su decir, la demandante había dejado infectar por su falta de aseo e higiene, y por ello le había indicado colocar una nueva prótesis provisional antes de la definitiva.
Señaló que la paciente, hoy demandante, jamás presentó descontento o inconformidad alguna durante la aplicación del tratamiento. Que en todo momento desde su primera consulta en el año 2008 hasta la colocación de la prótesis definitiva en el año 2011, se le indicó que debía asistir cada Seis (06) meses a chequeo y control odontológico, así como a realizarse limpiezas dentales, a los fines de mantener funcionales las prótesis definitivas; que la hoy demandante, no cumplió ni asistía a lo indicado, alegando siempre que no tenía tiempo, ni dinero para ello, ya que estos chequeos y limpiezas debían ser cancelados inmediatamente en el consultorio.
Que ciertamente la demandante, María Barroyeta estuvo casi Tres (03) años seguidos con sus prótesis dentarias colocadas, entre el 28 de noviembre del año 2008 y el 08 de noviembre del año 2011. Que sin embargo a la desobediencia y descuido de la demandante sobre las instrucciones por parte del cuidado, fue un tratamiento que llegó a buen término en marzo del año 2009, hasta que posteriormente se presentó a consulta en el año 2011, con un absceso a nivel incisivo lateral superior derecho. Que fue el día 26 de marzo de 2011, cuando la paciente se presentó nuevamente en su consultorio, a su decir, después de casi Dos (02) años desaparecida de la consulta presentando un absceso, el cual le fue drenado, y entonces le recomendó tomarse una placa panorámica para visualizar el porqué del absceso. Que del examen clínico que le realizara en esa oportunidad evidenció la presencia de numerosas bolas periodontales, por lo cual procedió a realizarle curetajes periodontales. Que al observar los rayos X, evidenció un absceso periapical crónico reagudizado, lo cual era una lesión de larga data, es decir, de Seis (06) meses a un año, el cual le puede irradiar al paciente un dolor excesivo y molesto en toda su cavidad bucal. Que fue debido a la falta de higiene bucal que se le presentó la Periodontitis, que resulta en inflamación aguda de la encía y pérdida ósea, así como las bolsas periodontales, y por ende, a su decir, fue que se había desarticulado la prótesis; todo por lo cual señala, había que realizar unos muñones artificiales así como la colocación de una nueva prótesis fija.
Que la paciente, hoy demandante, al regresar en el año 2011, a su consultorio, se le realizó una apiceptomía, que es una extirpación quirúrgica de la lesión presente al final de la raíz del diente, y una obturación de la misma con resina; que ello fue debido a un tratamiento endodóntico que evidentemente se había realizado con anterioridad a esa consulta, por otra persona. Que en ninguno de los dos presupuestos presentados y aprobados por CAPSTEEA aparece reflejado dicho tratamiento endodóntico.
Que jamás asumió alguna aptitud indiferente e irrespetuosa al atenderla, ni tampoco su conducta originó la búsqueda o asistencia de otros profesionales especialistas de odontología, pues a su decir, nunca existió negligencia o impericia de su parte.
Que fue debido a que la demandante alegase que no tenía los medios para pagar una nueva prótesis, y debido a la aparente amistad surgida en esos años de tratamiento que él le expresa que sólo le iba a cobrar, el costo de la fabricación de la prótesis fija, y la exoneraría del servicio odontológico, los honorarios profesionales. Que la demandante no agotó los medios amigables tendientes a lograr una solución, siendo que ella siempre expresó que eran amigos, por lo que, a su decir, se evidencia su mala intención al instaurar la presente demanda. Que si bien era cierto que para el año 2008, CAPSTEEA lo tenía como único profesional odontólogo asignado, no era menos cierto que para mediados del año 2011, se contrató asimismo los servicios odontológicos del Consultorio San Miguel, por lo que, pudo en consecuencia solicitar a CAPSTEEA, la asistencia de otro profesional de la rama para su atención.
Señaló que para el año 2011, el costo de una prótesis fija alcanzaba los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por lo que, a su decir, fue en beneficio de la demandante que se le extiende un presupuesto por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), el cual fuere aprobado por CAPSTEEA, eximiéndosele así del pago de los costos reales de la prótesis así como de los honorarios profesionales. Que en ese caso, la demandante sabía muy bien lo que sería debitado mensualmente de su cuenta por CAPSTEEA, y sólo ella era responsable de su situación personal y económica. Que en cuanto a la profesión médica, la obligación es típicamente de medios y no de resultados, pues a su decir, el médico contrae sólo la obligación de aplicar su saber y su proceder en favor del paciente y no se promete un resultado esperado, tal y como lo quiere hacer ver, a su decir, la demandante.
Resaltó que después de que colocara la prótesis a la demandante, en el año 2011, le volvió a practicar nuevamente un tratamiento para la inflamación, producto, a su decir, de su mala higiene bucal. Que una vez que se le realizara una nueva prótesis, y ella tuvo conocimiento de que se encontraba lista, le solicitó insistentemente que se la colocara, porque ella tenía que viajar a mediados de diciembre de ese año 2011, a lo cual dice, él aceptó con la condición explícita dicha a la demandante, que luego de colocada la prótesis, debía regresar a los controles de chequeo y limpieza rutinarios después de su viaje, indicación con la cual, la hoy demandante no había cumplido.
Que la demandante hizo caso omiso de sus recomendaciones médicas, ya que no había vuelto a la revisión y control médico, ni a la indicación de que debía colocarse unas placas miorelajantes o férulas para bruxismo, ya que a su decir, presentaba un gran apretamiento dentario y hábitos de unicofagia (mal hábito de comerse las uñas). Que ninguna prótesis fija puede ser colocada en forma forzada, como lo quiere hacer ver la demandante, pues esta debe ser adaptada sin presión alguna, lo cual lleva una serie de pasos y pruebas antes de colocar el cementado definitivo, y que en el caso de no adaptar, no se coloca en forma forzada sino que se le realiza una prótesis nueva.
Que la paciente se presentó a consulta en el año 2011, con un absceso periapical, lo cual produce dolor por la compresión del pus sobre los tejidos adyacentes, por lo que de emergencia le practicó un drenaje de la secreción purulenta, y se le indicó, como se dijo, la realización de una radiografía panorámica, para su posterior evaluación, la cual anexara a los autos, marcado “E”.
Negó, rechazó y contradijo que haya asumido alguna actitud indiferente e irrespetuosa hacia la hoy demandante ni que hubiese sucedido alguna negligencia o impericia de su parte en la atención y asistencia de ésta.
Negó, rechazó y contradijo la imputación de la demandante de haberse visto envuelto en otras oportunidades en daños a varios pacientes, ya que en todos los años que lleva trabajando como Odontólogo, señala no encontrarse envuelto en ningún tipo de causa o situación que ameritase la actuación de ningún organismo jurisdiccional o cuerpo policial, siendo éste su primer caso.
Negó, rechazó y contradijo que la Periodontitis Apical Crónica reagudizada que señala la demandante le fuese diagnosticada, se causara por traumatismos dentales, alteraciones oclusales o pulpitis, ya que también puede presentarse por microorganismos anaerobios y bacterias gramnegativas que pueden afectar la pulpa dentaria. Que en los informes odontológicos traídos a los autos por la demandante que datan del año 2013, se evidencia que la paciente presenta gran cantidad de tártaro y de irritantes locales y que indican, se debe descartar si existe reabsorción externa, y que ello es porque dichos profesionales no tienen la seguridad de dónde se produjo tal lesión, ya que en caso de existir reabsorción externa, es posible que sea producto de las mismas bolsas periodontales o de irritantes locales, es decir, tártaro y sarro o de trauma por bruxismo, algo que él ya expusiera en la historia clínica de la paciente, y que en uno de los informes médicos, a su decir, se corrobora, cuando señala que existe desgaste a nivel incisal de los dientes inferiores.
Señaló asimismo, que en nuestro país, según las normas de la especialidad, el Odontólogo para poder ejercer legalmente su profesión, debe haber egresado de una universidad, razón por la cual anexó marcado “A”, copia de su título profesional, así como marcado “B”, anexó algunos certificados de cursos y especialidades que realizara, con lo cual a su decir, se demuestra su debida preparación para ejercer profesionalmente como Odontólogo; por lo que no puede aceptar el supuesto legal de indemnizar a la paciente, hoy demandante, ya que nunca incurrió en un acto médico incorrecto.
Que ha sido él, quien a causa de la presente demanda se ha visto envuelto en el escarnio público desde el momento en que el Alguacil le citara en su sitio de trabajo, y se ha visto afectado emocional, psíquica y hasta físicamente por la situación.
Anexa marcado “C”, historia clínica de la paciente, hoy demandante; y señala que a pesar de todos los hechos señalados en su contra por la demandante en su libelo, ésta se mantuvo casi Tres (03) años con sus primeras prótesis dentarias colocadas desde el 28 de noviembre de 2008, hasta el 08 de noviembre de 2011; previo el tratamiento aplicado y procedimiento realizado para ese período 2008-2009, y desde el 19 de marzo de 2009, que asistiera por última vez a consulta periódica, hasta el día 26 de marzo del año 2011, cuando se presentara a consulta, presentando un absceso a nivel del inciso lateral superior derecho, lo cual se desprende de la segunda historia clínica que anexara marcada “D”; y en la cual señala, se evidencia que la paciente aun cuando se le indicara mantener el control periódico de su tratamiento, la última vez que asistió a consulta fue el 22 de noviembre de 2011. Que transcurrieron casi dos (02) años desde su última consulta señalada hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (11/11/2013).
Que la demandante señaló en su libelo que le había causado un daño por su culpa y negligencia, pero es necesario que tales daños señalados puedan atribuírsele, siendo que específica que le causó daños desde el año 2008, de manera continua y consecutiva al año 2013, que interpone la demanda, lo cual procedió a negar, pues hubo un intervalo de tiempo entre los años 2009 y 2011, que ella no volvió más a la consulta; que asimismo la relación de causalidad de dichos daños se rompe cuando se presentan la falta de higiene y cuidado bucal de la paciente, el descuido de ésta en el tratamiento indicado a practicarse seguidamente al post operatorio, y por la ausencia total de la paciente a las consultas periódicas de cada seis (06) meses después de colocadas las prótesis en el año 2008 y 2011, para su cuidado y chequeo, y por el hecho de un tercero, a su decir asistir con otro especialista para que le practicaran un tratamiento endodóntico.
Rechazó la fundamentación legal de la demanda en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que en su vida de hombre así como de profesional jamás ha utilizado la violencia, ni realizado tratamiento forzoso o brutal alguno, siendo que el acto manual realizado a la paciente fue practicado con los mejores y más sofisticados métodos e implementos para su ejecución.
Negó, rechazó y contradijo las normas legales en las cuales se fundamentara la demanda, por cuanto señala no guardan relación con los hechos mencionados, así como las indemnizaciones solicitadas en el petitorio de la misma.
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas en la presente causa, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueren agregadas a los autos en fecha 11 de abril de 2014.
Por su parte, el ciudadano Nelson Dugarte, parte demandada, asistido por la abogada Amarilis Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.085, promovió las siguientes:
Invocó el mérito favorable de autos; y procedió a ratificar todos los documentos consignados anexos a la contestación. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ana Rosa Padrón de Chacín, Fernando Valero Borras, Walter Alfonso Silva Merchan y Petra Oliveros de González, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.216.938, 8.340.455, 14.764.175 y 4.219.317, respectivamente.
Promovió las documentales marcadas 1, 2, 3 y 4 anexas al escrito de pruebas, contentivas de las historias clínicas de los testigos.
Por otra parte, la abogada María Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana María Barroyeta Rojas, promovió las siguientes:
Procedió a ratificar las documentales consignadas anexas al libelo, marcadas desde la letra “A” hasta la letra “H”. Asimismo promovió las documentales marcadas 1, 2 y 3, contentivas de radiografía y relación de deducciones por parte de CAPSTEEA, y recibos de pago del salario. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: Karianny Del Valle Sánchez Tavera, Juli Claret Rincones Aguilera, José Gregorio Alfonzo Freites, Sobeida Josefina Díaz Maestre, Katiusca de la Trinidad González Risquez, Angie Belmar Fuentes Salazar y Nancy Matilde Barrios de Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 19.839.984, 8.330.581, 11.004.582, 6.106.150, 24.231.183, y 3.048.185, respectivamente, exceptuando a Katiusca González.
Promovió asimismo CD, contentivo de imagen radiológica de la paciente.
Siendo la oportunidad de oposición a las pruebas, en fecha 15 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a interponer escrito de oposición de pruebas presentadas por la parte demandada, señalando oponerse a la admisión de las siguientes: Al mérito favorable de autos promovido por no representar medio de prueba legal alguno; a las documentales consignadas con la contestación, pues señaló no encontrarse motivadas dichas pruebas, y refiere son impertinentes; y a los testigos pues señaló no encontrarse motivada dicha prueba, ni señaló sus domicilios. Todo por lo cual solicitó fuesen desechadas las referidas pruebas así como las documentales anexas al escrito de pruebas del demandado.
En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló los siguientes:
En cuanto a las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como demandante se admitieron las mismas, fijando la oportunidad para evacuar las testimoniales de ambos.
En cuanto a la oposición presentada a las pruebas de la parte demandada, el Tribunal señaló que las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de julio de 2014, transcurrido el lapso para presentar informes en la presente causa, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” para sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competente para ello.- Así se declara
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto a las documentales contentivas de copias simples de la cédula de identidad y registro de información fiscal de la ciudadana María Teresa De Jesús Barroyeta Rojas, cursantes al folio 13 de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas vienen a determinar la identificación de la demandante como la paciente tratada por el demandado, les otorga valor probatorio a su contenido, dejando establecida así su identidad como paciente del mismo. Y así se decide.
En cuanto a las documentales contentivas de la relación de deducciones efectuadas por la codemandada CAPSTEEA a la demandante, cursantes a los folios 14 al 18, 24 y 94 al 114 de la presente causa, este Tribunal siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en ninguna forma por la parte codemandada de la cual se señala como emanada, es por lo que se tiene como cierto su contenido, quedando demostrado con ello, las deducciones salariales allí especificadas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 19 y 20 de la presente causa, contentivas de copias de Presupuestos odontológicos del Dr. Nelson Dugarte, parte demandada, siendo que los mismos fueron reconocidos como elaborados por el hoy demandado en su escrito de contestación, es por lo que se aprecian como ciertos en su contenido, quedando demostrado con ello que a la demandante se le realizaron Dos (02) Presupuestos, el primero de ellos por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,00) y el segundo de ellos por Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00). Y así se decide.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 21 al 23, y 25 al 28, contentivas de copias simples de evaluaciones e informes odontológicos, y Presupuestos emanados de las ciudadanas Andreina Armas, Iraima Cox Garroni e Inés María Villegas de Marcano, este Tribunal siendo que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, es por lo que al no haber sido ratificados testimonialmente en autos, los desecha; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la Radiografía y Panorámicas promovidas, cursantes anexas al folio 93 de la presente causa, este Tribunal señala que a dichas pruebas esta sentenciadora no puede asignarles ningún tipo de valor probatorio, toda vez que las mismas deben ser objeto de una experticia legal, a los fines de que puedan ser objeto de valoración a través del informe de experticia que en consecuencia arrojaren, por tanto a ello, se desechan. Y así se decide.
En cuanto a la información de CD promovido, cursante anexo al folio 115 de la presente causa, contentivo de imagen radiológica, este Tribunal siendo que dicha imagen debió ser objeto de una experticia legal, a los fines de que pueda ser objeto de valoración a través del informe de experticia, es por lo que se desecha el mismo. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: José Gregorio Alfonzo Freites, Sobeida Josefina Díaz Maestre y Angie Belmar Fuentes Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.004.582, 6.106.150 y 24.231.183, respectivamente, este Tribunal observa que las mismas fueron rendidas por ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, y en tal sentido aprecia de las actas testimoniales los siguientes:
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Gregorio Alfonzo Freites, se observa, que manifestó entre otros, conocer de vista, trato y comunicación a la demandante, María Barroyeta Rojas, por ser vecino de su comunidad, accediendo a testificar por haberle ésta referido acerca de la presente demanda; que sabía que la demandante hacía como un año y medio había asistido a una consulta odontológica a hacerse una limpieza y una cirugía, y que había quedado padeciendo de los malestares que tenía en el presente; afirmó saber por cuanto los vecinos le habían llegado a prestar ayuda cuando la demandante se había sentido mal. Asimismo en cuanto a la repregunta, manifestó entre otros que, no conocía al demandado ni se lo habían recomendado; y afirmó que nada más sabía que la demandante había asistido a la consulta del demandado.
Ahora bien, observa esta sentenciadora del acta testifical cursante a los folios 148 al 149 de la presente causa, que el testigo afirma en todo momento no conocer al ciudadano Nelson Dugarte, parte demandada, que tenía entendido que la demanda era contra éste por un trabajo dental, ello sin manifestar en ninguna de sus respuestas que ello le conste por haberlo así presenciado o constatado; lo cual deja claramente establecido que el testigo es referencial, es decir, no presenció ni puede dar constancia cierta de la causalidad del malestar de la demandante por un hecho ocasionado por el demandado, y por tanto mal puede dar fe del mismo, y del supuesto ejecutor de éste; todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, José Gregorio Alfonzo Freites. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Sobeida Josefina Díaz Maestre, se observa, que manifestó entre otros, conocer de vista, trato y comunicación a la demandante, María Barroyeta Rojas, por ser su compañera de trabajo, accediendo a testificar por conocer de sus dolores de cabeza y cara, de los cuales la demandante le refirió eran producto de una intervención odontológica; afirmó que no conocía al Dr. Nelson Dugarte, pero que la demandante en su trabajo, siempre dijo que era él Dr. Nelson que trabajaba en CAPSTEEA; afirmó saber de sus dichos, por cuanto sabía que la demandante siempre faltaba a clases porque la hospitalizaban con dolores de cabeza. Asimismo en cuanto a la repregunta, manifestó entre otros que, ella no sabía la fecha exacta de los malestares padecidos por la demandante, señalando el año 2013, que estaba trabajando en el colegio; además manifestó que no conocía al demandado ni donde trabajaba sino por la referencia de la demandante; señalando no saber desde cuando la demandante fue su paciente, y afirmó que no sabía si la demandante se había tratado con otros odontólogos.
Ahora bien, observa esta sentenciadora del acta testifical cursante a los folios 150 al 151 de la presente causa, que la testigo afirma en todo momento no conocer al ciudadano Nelson Dugarte, parte demandada, ni saber dónde trabajaba, ni desde cuando la demandante señalaba ser su paciente, ni sabía la fecha del tratamiento que le fuese practicado por el demandado, lo cual a criterio de esta sentenciadora, la ubica como una testigo referencial, es decir, no presenció ni puede dar constancia cierta de la causalidad del malestar que afirma haber observado en la demandante por un hecho ocasionado por el demandado, y por tanto mal puede dar fe del mismo, y del supuesto ejecutor de éste; todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial de la ciudadana, Sobeida Josefina Díaz Maestre. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Angie Belmar Fuentes Salazar, se observa, que manifestó entre otros, conocer de vista, trato y comunicación a la demandante, María Barroyeta Rojas, por cuanto había trabajado de Asistente Dental en el Consultorio del demandado, y sabía que era su paciente; que había accedido a testificar por cuanto al encontrarla, ésta le había referido acerca de la presente demanda; que sabía que el demandado le había hecho una prótesis fija de nueve piezas; afirmó además que en varias ocasiones que la demandante asistió a consulta manifestó que tenía dolor, a lo cual señaló que al preguntar a la otra asistente dental por la demandante, ésta le había referido que el demandado le había hecho una prótesis fija y había quedado padeciendo. Asimismo en cuanto a la repregunta, manifestó entre otros que, ella había trabajado para el demandado desde hacía un año y medio, y que a los días de haber comenzado, la demandante se presentó a consulta manifestando dolor; que no tenía ningún parentesco con la demandante y que la conocía por haber sido asistente del doctor y ella su paciente, trabajando para el demandado hasta marzo de 2011.
Ahora bien, observa esta sentenciadora del acta testifical cursante a los folios 153 al 154 de la presente causa, que la testigo afirma haber trabajado como Asistente del demandado, Nelson Dugarte, y conocer que la demandante era su paciente, y que en cuanto a los malestares que manifestara la demandante en consulta, señaló que había preguntado a la otra asistente, la cual a su decir, le manifestara que ésta le refirió que el demandado le había hecho una prótesis fija y había quedado padeciendo; todo lo cual a criterio de esta Juzgadora, la ubica como una testigo referencial, es decir, no presenció alguna mala praxis realizada a la demandante durante su tiempo de trabajo en el Consultorio del demandado, ni puede por ende dar constancia cierta de la causalidad del malestar que afirma haber manifestado la demandante por un hecho ocasionado por el demandado, y por tanto mal puede dar fe del mismo, y del supuesto ejecutor de éste, o las causales incidentes en ello; todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial de la ciudadana, Angie Belmar Fuentes Salazar. Y así se decide.
En cuanto al mérito favorable a los autos promovido por la parte demandada, este Tribunal considera oportuno resaltar que dicha promoción realizada en forma general no constituye prueba legal alguna, por tanto desecha tal promoción genérica. Y así se decide.
En cuanto a la documental cursante al folio 63 de la presente causa, contentiva de copia de Título Universitario expedido por la Universidad de Los Andes y que aparece registrado por el Registro Principal de Mérida en fecha 07 de diciembre de 1.992, anotado bajo el N° 47, Folio 24 vto., este Tribunal siendo que el mismo no fue tachado por la parte contraria, le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ello, que el ciudadano Nelson Dugarte, parte demandada, posee el Título de Odontólogo. Y así se decide.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 64 al 73, contentivas de certificados de cursos y diplomado en materia odontológica, este Tribunal siendo que los mismos son emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, es por lo que al no constar en autos su ratificación testimonial, se desechan. Y así se decide.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 74 y 75 de la presente causa, contentivas de Historias Médicas de la demandante, este Tribunal observa que las mismas emanan de la parte demandada, por tanto y en atención a ello, siendo como se dijo, que las mencionadas pruebas emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, y por tanto se desechan las mismas. Y así se decide.
En cuanto a la Radiografía cursante al folio 76 de la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue promovida sin informe alguno que permita apreciar su contenido, por tanto a ello esta sentenciadora no puede asignarle ningún tipo de valor probatorio, toda vez que la misma debe ser objeto de una experticia legal, a los fines de que pueda ser objeto de valoración a través del informe de experticia, y por ello se desecha. Y así se decide.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 85 al 88 de la presente causa, contentivas de Cuatro (04) historias médicas de los ciudadanos Fernando Valero Borras, Ana Padrón de Chacín, Walter Silva Merchán y Petra Oliveros de González, este Tribunal considera que en nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, y por tal razón las desecha. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Petra Oliveros de González, Fernando Valero Borras, Ana Rosa Padrón de Chacín y Walter Alfonso Silva Merchán, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.219.317, 8.340.455, 4.216.938, y 14.764.175, respectivamente, este Tribunal observa que las mismas fueron rendidas por ante este Tribunal, por los dos primeros en fecha 02 de mayo de 2014, y por los dos últimos, en fecha 16 de junio de 2014, cursantes las mismas a los folios 126 al 128, 130 al 132, 179 al 182, respectivamente, y en tal sentido se aprecia de las actas testimoniales que el dicho testifical en nada aporta a la solución de la controversia aquí dirimida acerca de los nexos causales entre el daño material y moral que alega la demandante le fueren causados por la parte demandada, en consecuencia de ello, se desechan las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar esta Juzgadora, que de ellas se desprende que las pretensiones de la parte actora, ciudadana María Barroyeta Rojas, contenidas en el escrito libelar, se refieren a la demanda que por Daño Material y Moral que interpusiera en contra del ciudadano Nelson Dugarte Flores, y CAPSTEEA, por cuanto señala que el primero de ellos le causara dichos daños a través de la realización de una mala praxis médica odontológica, y la referida institución lo mantiene como único profesional médico disponible en esa área.
Por su parte, el codemandado Nelson Dugarte procedió a negar, rechazar y contradecir, todos los hechos esgrimidos en su contra en el escrito libelar, señalando entre otros, que jamás había incurrido en mala praxis siendo que había explicado el tratamiento a seguir a la paciente, hoy demandante, y ésta había hecho caso omiso a sus recomendaciones médicas.
VI
PUNTO PREVIO:

Ahora bien, efectuada la relación breve y sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, esta sentenciadora advierte que antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, el hecho de que la parte codemandada, Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Anzoátegui (CAPSTEEA), siendo que fue citada en fecha 12 de febrero de 2014, a través de su Administradora, la ciudadana Rosario Barreto, no procedió ni a contestar la demanda ni a promover prueba alguna en su favor, y al respecto este Tribunal destaca en primer lugar lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”.
Por tanto a lo anteriormente destacado en el artículo, y siendo que este Tribunal evidencia que existe un litisconsorcio pasivo uniforme entre los demandados Nelson Dugarte Flores y CAPSTEEA, es por lo que en consecuencia, se deja establecido que los actos de contradicción efectuados a través de la contestación de la demanda y promoción de pruebas, se extienden asimismo en sus efectos a la referida institución CAPSTEEA, de conformidad con lo dispuesto en el referido y citado artículo. Y así se decide.
VII
Entra pues este Tribunal una vez decidido y subsanado el anterior aspecto que conforma el procedimiento desarrollado en la presente causa, a decidir los puntos controvertidos al fondo de la litis que fuere ya explanada en el cuerpo de este fallo, y en atención a ello, comienza destacando lo siguiente:
La doctrina tanto nacional como extranjera ha reiterado que para que se configure una mala praxis médica es imprescindible la presencia de tres elementos: 1) Que exista evidencia de una falta médica. 2) Que exista evidencia de daño en el paciente. 3) Que exista un nexo causal entre la falta médica y el daño causado.
Encontrándose pues presentes estos elementos el médico bien puede entonces ser tenido como culpable, y proceder así a determinar la responsabilidad del médico, ya sea por impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de los deberes y reglamentos.
Cabe destacar asimismo que nuestra legislación venezolana, por otra parte en su artículo 1.354 del Código Civil, establece que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, correspondiendo así la carga probatoria a la víctima demandante; correspondiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el establecimiento de la carga de la prueba a la parte actora sobre sus afirmaciones.
Por tanto a ello es oportuno resaltar que, de acuerdo con el autor jurista Bello Lozano, este artículo 1.354 contiene la regla onus probando incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor, por la cual debe el actor en principio probar la existencia de la obligación alegada por él; todo ello de acuerdo con nuestra Casación se refiere a una actitud especifica del demandado.
Aplicando pues todo lo antes expuesto al caso de autos el Tribunal para decidir observa, en primer término del acervo probatorio traído a los autos que la parte demandante, María Barroyeta Rojas no logró demostrar durante ese debate probatorio, los daños tanto moral como material que alega fueron causados a su persona por mala praxis médica como consecuencia de la intervención quirúrgica que el demandado, Nelson Dugarte Flores, le haya realizado, ni que el Instituto CAPSTEEA, codemandado, deba por tanto asimismo ser solidariamente condenado por ello; todo con lo cual incumplió dicha actora, a criterio de esta Juzgadora con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, atinente a su carga procesal. Y así se declara.
Por tanto, a lo esgrimido y siendo que no existe plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254, y con base a todo lo anteriormente declarado y decidido, es por lo que considera esta juzgadora, de conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda por Daños Materiales y Morales, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por Daños Moral y Material intentada por la ciudadana María Teresa De Jesús Barroyeta Rojas, ya identificada, en contra del ciudadano Nelson Enrique Dugarte Flores y la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Anzoátegui (CAPSTEEA), asimismo ya identificados. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario.