REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2016-000003
ASUNTO: BH11-X-2016-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.-
COMPETENCIA: TRANSITO.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
DEMANDANTE: SAMUEL DE JESÚS CALDERÓN CENTENO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.818.403.-
APODERADOS JUDICIALES: Zahori Mago Rodríguez y Vidalia Arias Robles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.832.908 y 3.377.049 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo la matricula 66.658 y 68.336 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda con Calle 14 Sur, Centro Comercial Nur, Local 1, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: JUAN CARLOS PULGAR ALCALÁ Y WILMER ANTONIO MUJICA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números: 16.758.902 y 17.839.669 respectivamente, domiciliados en la Calle Principal José Antonio Páez, casa ubicada frente a la Iglesia de Los Mormones, El Tigre.-

Visto el contenido de la diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del asunto principal BP12-T-2016-000003, suscrita por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, este Tribunal a los fines de acordar o no lo solicitado previamente observa:

Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora, las cuales están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Es preciso resaltar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, verificar la coexistencia de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar o no la medida cautelar solicitada, y al respecto atisba:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante acompañó a su escrito libelar copias fotostáticas relacionadas con el expediente de tránsito, por lo que considera este Tribunal que está determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida solicitada, como lo es el fomus bonis iuris o apariencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal observa, que la parte demandante se limitó a señalar la existencia de dicho riesgo, sin embargo, no aportó al expediente elemento probatorio alguno que permita inferir a esta Instancia, que efectivamente de existir algún riesgo no sería posible su reparación por la sentencia definitiva y que, en consecuencia, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser declarado con lugar.-

En vista de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos el accionante no trajo a los autos, elementos fácticos-jurídicos que permitieran determinar la existencia del riesgo de inejecutabilidad del fallo, y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (periculum in mora), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto cuaderno separado de medidas No. BH11-X-2016-000009.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

MNS/mqe.-