REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.
ASUNTO: BP12-M-2015-000040
JURISDICCIÓN MERCANTIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 60, Tomo 7-A de fecha 08 de agosto de 2002, siendo su última asamblea protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 2013, anotada bajo el Nº 74, Tomo 4-A RM2DORTG, domiciliada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ANTONIO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.506.610 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.858
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 12.999.008.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado admitió la demanda de Cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento de INTIMACIÓN intentada por la Sociedad Mercantil SERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomo 7-A número 60 de fecha 8 de agosto de 2002; siendo su última Asamblea la protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Número 74, Tomo 4-A RM2DOETG, a través de su apoderado judicial, ciudadano: ANTONIO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.858, contra el ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.999.008, domiciliado en la Calle San José, casa Nº 24, sector el Chaparral, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ordenándose la intimación del demandado y comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, el ciudadano Abogado Antonio González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.858, solicito se designare Correo Especial para entregar la comisión que fue librada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal acordó designar correo especial al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, para hacer entrega de la comisión dirigida con Oficio Nº 0237-2015, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Comisionado le dio entrada a la comisión que le hubiere sido librada.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, cursante al folio 36 del presente expediente, el Alguacil Suplente del Juzgado Comisionado, consigna resultas de la intimación del demandado, en la que manifiesta que el recibo de intimación fue debidamente firmado en esa misma fecha por el ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.999.008, en la calle San José, casa Nº 24 del Sector Chaparral de la ciudad de Anaco.
En fecha 03 de Febrero de 2016, el Juzgado Comisionado, remitió al Tribunal Comitente la comisión conferida debidamente cumplida.
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió en este Despacho Oficio Nº 71-16 contentivo de la comisión que hubiere librado al Tribunal supra mencionado debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Abogado ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.858, solicitó que declarare firme el decreto de intimación.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISION
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la anterior normativa legal necesariamente se atisba que en los casos en que el intimado no formulare oposición al decreto dentro del término establecido, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Ahora bien, revisadas como han sido minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que dentro del lapso señalado en la norma indicada supra el intimado no dio cumplimiento al pago ni hizo oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el referido decreto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haya quedado firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formulado la parte intimada oposición alguna dentro del lapso previsto en el artículo 640 ejusdem ordena que se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, tramitado a través del Procedimiento por intimación, que hubiere incoado la Sociedad Mercantil SERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomo 7-A número 60 de fecha 8 de agosto de 2002; siendo su última Asamblea protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de abril del año 2013, quedando anotado bajo el Número 74, Tomo 4-A RM2DOETG, a través de su apoderado judicial, ciudadano: ANTONIO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.858, contra el ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.999.008, domiciliado en la Calle San José, casa Nº 24, sector el Chaparral, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con fundamento en un cheque que acompañó al libelo como sustento de la acción, conforme lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2015. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los 10 días del mes de mayo del 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. HENRY AGOBIAN VIETTRI. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m., se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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